REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011- 022056
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA GABRIELA IBÁÑEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-14.500.309.
APODERADO JUDICIAL: MARIO HOLLSTEIN ROLDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.950.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELIEZER ERNANDO NAVARRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.156.629.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ALEJADNRO OROZCO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.441.
NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)

I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 20/04/2012 por la ciudadana MARÍA GABRIELA IBÁÑEZ CORDERO; antes identificada en su escrito libelar la accionante alega que contrajo matrimonio con el ciudadano ELIEZER ERNANDO NAVARRO PÉREZ, ante el Juzgado Primero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 2008, según acta N° 39, que fijaron su domicilio conyugal en Sabaneta del Hatillo, Calle Los Azualdes, Quinta Guadalupana, Zona Rural del Hatillo, Estado Miranda; que de dicha unión procrearon una (1) hija, de nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Igualmente, alega que en fecha 16/04/2010, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes y que en el mes de julio del mismo año, continúo la relación que mantenía con su cónyuge, pero con la diferenta que no establecieron un domicilio conyugal, que a partir del día 07 de enero de 2011, acordaron una reconciliación definitiva. Asimismo, señala la accionante en su escrito libelar que a partir del 15/02/2011, se trasladaron al Estado Nueva Esparta, estableciéndose en la ciudad de Porlamar, que en el mes de marzo del mismo año, el cónyuge demandado firma un contrato de arrendamiento, por una casa en el Conjunto Residencial Piñonate, Urbanización Los Robles de Porlamar, hasta el 31 de marzo y con prórroga hasta el 30 de Septiembre de 2011. De igual forma señala la demandante que su cónyuge regresa a Caracas en fecha 05 de febrero, por cuestiones de trabajo. Que en fecha 26/03/2011, quedó embarazada. Que en fecha 02 de mayo de 2011 establecieron como domicilio conyugal la ciudad de Caracas, nuevamente en la dirección antes señalada. Que mientras ella se realizaba exámenes médicos, en el mes de mayo, el demandado comenzó a tener una actitud hostil hacia ella, tales como falta de interés por los hechos comunes del matrimonio y hacia su embarazo. Que tal actitud se fue convirtiendo en agresiones verbales, tanto personalmente como por vía telefónica, que la amenazaba con no regresar al hogar común; que la actitud de su cónyuge la llevó a un estado de miedo, dependencia emocional y económica y que la amenazaba con dejarla debido al estado depresivo en que ella se encontraba, estado que era causado debido a la ingesta de hormonas medicadas para el embarazo. Asimismo, señala la demandante que en fechas 18 y 25 de mayo viajo a Porlamar, a petición de su cónyuge, que la envío a finiquitar o rescindir el contrato de su residencia en Porlamar, bajo el entendido que este buscaría una residencia en Caracas, hasta solventar el nuevo alquiler. Alega la accionante que dejó su trabajo de Nueva Esparta y rescindió del contrato que tenía de su residencia en Porlamar. Que durante ese período las agresiones verbales vía telefónica y amenazas se incrementaron, hasta el punto de quedar en un estado depresivo, en el que no podía depender de si misma, por miedo. Que a partir del 31 de mayo de 2011, el demandado comenzó a desentenderse económicamente de su matrimonio. Que desde su llegada a Caracas, el cónyuge demandado la evitó por completo, que mostró falta de interés, que las conversaciones eran gritos y reproches hacia ella. Que se mudó a casa de su progenitora. Que el demandado tuvo acciones violentas hacia ella que detonaron en un ataque de pánico, histeria, pérdida del sentido del espacio y el tiempo. Que el demandado le manifestó que no sabía como reaccionar ante el nacimiento de un niño y las responsabilidades que ello conllevaba. Que tuvo que ser ingresada en el Centro Médico La Trinidad. Que el día 08 de junio de 2011, fue la última vez que vio a su cónyuge. Que la arremete verbalmente y ella reaccionó queriendo no tener a su niña. Que el día 10 de junio de 2011, asistió al Hospital Clínico Universitario de Caracas, a una consulta referida por una obstetra, que la evaluaron y le propusieron que fuera hospitalizada de emergencia, que una vez hospitalizada llamaron a su cónyuge y este manifestó que no podía atenderla porque estaba ocupado trabajando. Que una vez iniciada la hospitalización, y a pesar de haber llamado al cónyuge demandado en diversas ocasiones, nunca se presentó en el hospital, que su estado físico se resintió con la agudización de un cuadro de diabetes tipo 2, infecciones más depresión crónica y trastorno por maltrato psicológico. Que actualmente está en terapia externa en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, desde el mes de agosto. Que han transcurrido más de cinco (05) meses desde que el demandado la abandonó moral y económicamente, que no ha velado por ella ni por su hija, que ha desconocido sus deberes como padre y esposo, por lo que decide interponer demanda de divorcio contra el ciudadano ELIEZER ERNANDO NAVARRO PÉREZ.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Dejando a salvo el principio iuris novit curia, de los hechos narrados en el libelo, es por lo que se demanda las siguientes causales abandono voluntario y Excesos, Sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, ordinales 2° y 3°, del Código Civil.
III
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para que el ciudadano ELIEZER ERNANDO NAVARRO PÉREZ, contestara la presente demanda, el mismo ejerció dicho derecho en lapso establecido para ello. Quien rechazo, negó y contradijo la demanda incoada por su cónyuge, alegando que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Sabaneta del Hatillo, Calle Los Azualdes, Quinta Guadalupana, Zona Rural El Hatillo del Estado Miranda. De igual forma contradijo que a partir del mes de junio de 2010, a dos meses de incoada la separación de cuerpos bines, continuara con su cónyuge la relación matrimonial pero sin establecer un domicilio común. Asimismo, contradijo que haya reconocido que el día 25 de abril el regresara a Caracas y la demandante el día 30 del mismo mes. Igualmente, contradijo que desde la semana del 02 de mayo fijaron como último domicilio conyugal en Caracas. De igual forma contradijo que haya abandonado el domicilio conyugal. También contradijo que haya asumido una actitud hostil, hacia su cónyuge, así como la faltad e interés por los hechos comunes inherentes al matrimonio y hacia su embarazo. Asimismo, contradijo que haya agredido verbalmente, tanto personal como por vía telefónica a su cónyuge. Contradijo que haya pretendido subsumir a su cónyuge en un estado de miedo, dependencia emocional y económica, al tiempo que la amenazaba con dejarla. Asimismo contradijo que entre el 18 y el 25 de mayo de 2011, la cónyuge demandante haya viajado a Porlamar por petición suya. De igual forma contradijo que haya enviado a la demandante a finiquitar el contrato de su residencia en Porlamar. Contradijo que haya amenazado a la demandante de forma alguna. Contradijo que se haya desentendido económicamente de su matrimonio, desde el 31 de mayo de 2011. Contradijo haber sido increpado por su cónyuge el 07 de junio de 2011, por supuesta inestabilidad económica. Contradijo haber sometido y torturado a su cónyuge psicológicamente. También contradijo haber tenido acciones violentas hacia su cónyuge que detonaron en un ataque de pánico de su parte, histeria y pérdida del sentido del espacio y del tiempo. Asimismo, contradijo que haya declarado no saber como reaccionar ante la llegada de su hija y las responsabilidades que ello conllevan y el haberle exigido a la demandante que se quedara en casa de su progenitora hasta que el tuviese un plan.
Se evidencia de autos que ambos ciudadanos comparecieron a la fase de Mediación a la Audiencia Única de Reconciliación establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes celebrada en fecha 28 de Febrero de 2012, y a la audiencia de Sustanciación de fecha 22 de marzo de 2012.

IV
PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio, pasado en la audiencia de sustanciación por el Tribunal Decimosegundo (12°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el presente procedimiento, y al efecto observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Pruebas documentales:
1) Cursa a los folios (7 y 8), del presente asunto, Copia simple de Medida de Protección y Seguridad decretada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, además de ser indicio de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA IBAÑEZ, contra su cónyuge ELIEZER NAVARRO ante la mencionada Fiscalía. Así se declara.
2) Cursa a los folios (10 al 13), del presente asunto, Copia Simple de Contrato Laboral y Rescisión del contrato laboral de la ciudadana MARIA IBAÑEZ, emanado del Consejo General de la Policía, Este Juzgador la desestima en virtud de que nada aporta el presente proceso. Así se decide.
3) Cursa a los folios (16 al 34), del presente asunto, Movimientos de Cuenta de Ahorros del banco Provincial, Este Juzgador la desestima en virtud de que nada aporta el presente proceso. Así se decide.
4) Cursa a los folios (36 y 37), del presente asunto, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 39, de los ciudadanos MARIA IBAÑEZ y ELIEZER NAVARRO, Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativo del vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos. Así se declara.
5) Cursa al folio (41), del presente asunto, Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Cuenta, Este Juzgador la desestima en virtud de que nada aporta el presente proceso. Así se decide.
6) Cursa al folio (42), del presente asunto, Copia Simple de Acta de Nacimiento del ciudadano ELIEZER ERNANDO NAVARRO PEREZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Juzgador la desestima en virtud de que nada aporta el presente proceso. Así se decide.
7) Cursa a los folios (43 al 45), del presente asunto, Copia simple de Comprobante de recepción de asunto nuevo, de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y auto de mediante el cual el Juzgado cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por terminada dicha solicitud por reconciliación y consignación de prueba de embarazo de la ciudadana MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO. Este Juzgador la desestima en virtud de que nada aporta el presente proceso. Así se decide.
8) Cursa a los folios (47 al 73), del presente asunto, Mensajes de Texto entre los números 0412-576.72.00 y 0412-589.49.25 desde fecha 22/05/2011 hasta 05/06/2011 y 06/06/2009 hasta el 05/10/2011. Este Juzgador la desestima en virtud de que nada aporta el presente proceso, aunado a que no fueron promovidos de forma adecuada pues no hay certificación del ente encargado de verificar su autenticidad. Así se decide.
9) Cursa a los folios (75 al 80), del presente asunto, Copia Simple de Contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO y el ciudadano ELIEZER ERNANDO NAVARRO PEREZ, de un inmueble constituido por una casa signada con el N° 5, del Conjunto Residencial EL Piñonate, ubicado en la Urbanización Mundo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Este Juzgador la desestima en virtud de que nada aporta el presente proceso. Así se decide.
10) Cursa a los folios (82 al 89), del presente asunto, Copia simple de Informe Psiquiátrico realizado por el Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Psiquiatría y Clínica Mental, a la ciudadana MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO, Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa que la ciudadana MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO estuvo recluida he dicho hospital por un ataque psiquiátrico. Así se decide.
11) Cursa al folio (90), del presente asunto, Copia simple de facturas por pago de honorarios profesionales, al Psicoterapeuta y psiquiatra, canceladas por la ciudadana MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO, Este Juzgador la desestima en virtud de que nada aporta el presente proceso. Así se decide.
12) Cursa al folio (96), del presente asunto, Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 2132, de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 19/12/2011, Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativo vínculo filiatorio existente entre la niña de marras y los ciudadanos MARIA IBAÑEZ y ELIEZER NAVARRO. Así se decide.
13) Cursa a los folios (201 al 276) del presente asunto, copia certificada de la Historia Médica N° 094.75.49, correspondiente a la ciudadana MARIA IBAÑEZ Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativo que la ciudadana antes mencionada era paciente del mencionado Hospital. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada
1) Cursa al folio (143) del presente asunto, comunicación N° 001193, de fecha 25/04/2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual informan que la empresa ARQUITECTURA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, CA, no ha realizado pagos ni declaraciones al Tesoro nacional. Este Juzgador la desestima en virtud de que nada aporta el presente proceso. Así se decide.
Pruebas de informes:
1. Cursa a los folios (305 al 307) del presente asunto, copia certificada del acta de la audiencia preliminar, de fecha 03/07/2012, levantada ante el Tribunal Tercero de Violencia de Genero; Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativo de la denuncia contra el delito de Violencia Psicológica, formulada ante el mencionado Tribunal por la ciudadana MARIA GABRIELA IBAÑEZ, contra el ciudadano ELIEZER ERNANDO NAVARRO PEREZ. Así se declara.
2. Cursa a los folios (308 al 317) del presente asunto, copia certificada del asunto N° AP01-S-2011-015421, remitida por el Tribunal Tercero de Violencia de Genero; Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativo que dicho Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso seguido contra del ciudadano ELIEZER ERNANDO NAVARRO PEREZ. Así se declara.
Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 2, a los ciudadanos ciudadano MARIA GABRIELA IBAÑEZ y ELIEZER ERNANDO NAVARRO PEREZ, y a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), el cual arrojó como conclusiones lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
En lo que respecta a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente):
• Para la fecha que se realiza la evaluación, reside con su progenitora en el hogar nuclear de ésta. Comparte su cotidianidad con su abuela y tío de la rama materna. Se encuentra incluida en el bienestar social que ofrece el organismo para el cual labora su progenitor, favoreciéndola particularmente el seguro médico.
• Recibe los cuidados y atenciones que requiere, debido a su corta edad, de parte de su madre y su abuela materna. Es su progenitora quien está ejerciendo la custodia.
• La vinculación con su progenitor está limitada, debido a los conflictos que existen entre sus padres y particularmente por la medida de prohibición de acercamiento, dictada a favor de su madre y que debe cumplir su padre.
• El progenitor refirió estar cumpliendo con la asistencia económica que favorece a la niña. Sin embargo, para el momento de la evaluación, se encuentra ausente en cuanto al resto de los deberes y derechos que debe ejercer, respecto a la responsabilidad de crianza de la niña. El argumento esgrimido para que ello acontezca es la vigencia de la medida de prohibición de acercamiento que pesa sobre el padre, con respecto a la madre, que fue impuesta por el Tribunal competente en materia de violencia de género.

En lo que respecta al ciudadano ELIEZER NAVARRO
• Reside junto a su familia de origen en un apartamento, en el inmueble se apreciaron las condiciones necesarias de uso, orden, conservación y mantenimiento.
• Reportó que él y su grupo familiar primario tiene planificado, a mediano plazo, mudarse del inmueble que ocupan para la fecha de la evaluación y residir en una vivienda que construyen en el sector El Cementerio, una vez finalizada su edificación.
• Para el momento de la evaluación psicológica no existen elementos que permitan delinear una patología mental activa. Desde el punto de vista de la interacción, esta ha sido prácticamente nula, lo que implicaría una adaptación paterno-filial, sumado a la corta edad de la pequeña.
• La progenitora es insistente en la supervisión de las interacciones entre padre e hija, lo cual es comprensible debido a la corta edad y a que no hay un vinculo paterno filial establecido; sin embargo, pide ser ella quien lo haga y argumenta, entre otras cosas, la lejanía de la ubicación de su hogar, lo cual se puede observar como un obstáculo para que se de inicio a la interacción padre-hija.

En lo que respecta a la ciudadana MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO
• Su desarrollo intelectual y recursos personales han ayudado a que esté contenida; sin embargo, las pruebas aplicadas muestran propensión a la desestabilización emocional, por lo cual requiere control externo, contención familiar y psicoterapia. Se observó el apego materno filial que existe, la colaboración familiar y los cuidados que le prodiga a la pequeña.
• La madre cuenta con el apoyo familiar requerido para los cuidados de la pequeña. La familia en su totalidad se ha abocado a colaborarle en esta responsabilidad.

En lo que respecta a los padres:
• Los progenitores de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) mantienen vigentes sus conflictos, los mismos que dieron lugar a la demanda de divorcio. Esto genera que no exista comunicación eficaz y oportuna entre ellos, tan necesaria para cumplir con la responsabilidad conjunta de criar a la niña. La interacción entre ambos progenitores es de vital importancia, toda vez que ella permite consolidar el compromiso de vida que deben mantener para con la pequeña y para poder cumplir cabalmente con el rol de padres que están llamados a ejercer.
• Para el momento de la evaluación estos padres requieren una interacción estructurada, con indicaciones precisas e intervención profesional, pues la falta de comunicación, la divergencia de dinámica social, el conflicto de intereses impiden, en el mediano plazo, que puedan llegar a acuerdos, mantengan comunicación o sirva alguno de los dos como facilitadores del régimen de convivencia familiar.
• Ambos padres residen en inmuebles que ofrecen seguridad y protección a quienes en él habitan.
• Los padres de la niña Emiliana reportaron que se encuentran laboralmente activos y perciben ingresos económicos que les permiten cubrir sus necesidades básicas y sufragar los gastos que implican asegurar los derechos fundamentales de su hija.

En cuanto a la valoración del informe integral que antecede, este Jugador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, por tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Valoración de la opinión de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se eximio de oír a la mencionada niña, en virtud de su corta edad .
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente y la niña, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra probada en autos la causa de divorcio alegada por la actora, a saber las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil vigente, las cuales se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en que ha incurrido su cónyuge ciudadano ELIEZER ERNANDO NAVARRO PÉREZ.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre las partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente. Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma supra trascrita se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señalan los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de la misma.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En éste aspecto este Juzgador deja por sentado, que en relación a los hechos que configuran excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge, los cuales no necesariamente deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en las causales invocadas. Y así se decide.

De igual forma pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja; y así se declara.
“Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro;
Por “sevicias”, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro;
Y por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsas que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; (las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves)”.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Al respecto este Sentenciador deja establecido, que es materia de orden público el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y en este caso no ocurrió; y así se declara.
En el caso de autos, el demandante no probó los actos o hechos que configuren el abandono voluntario, así como los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es decir, la accionante manifestó que él cónyuge demandado fue quien se retiró del hogar común y así mismo, no probó las infracciones cometidas por su cónyuge en la audiencia de juicio para que pudiera verificarse las causales invocadas; no puede en consecuencia, prosperar en derecho la acción fundamentada; y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA IBÁÑEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-14.500.309, contra el ciudadano ELIEZER ERNANDO NAVARRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.156.629, por no estar demostradas las causales primera (1era) y segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se MANTIENE el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARÍA GABRIELA IBÁÑEZ CORDERO y ELIEZER ERNANDO NAVARRO PÉREZ, antes identificados, el cual fue contraído ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2008.
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA, EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a tales efectos ese Tribunal dispone:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) será ejercida por ambos progenitores tal y como lo establecen los artículos 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la madre ciudadana MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en su primera etapa será supervisado, en consecuencia se establece el siguiente: el padre ELIEZER ERNANDO NAVARRO PEREZ, podrá compartir con su hija, cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses, los días sábado y domingo de (11:00) de la mañana, hasta la (01:00) de la tarde, en la sede de este Circuito Judicial. A partir de enero del 2014, se realizarán entregas supervisadas, es decir, la progenitora o cualquier familiar de la rama materna, deberá comparecer ante la sede de este Circuito Judicial, a entregar la niña de marras al padre, los días sábado y domingo a las 09:00 de la mañana, y el progenitor deberá comparecer ante este Circuito Judicial a las 04:00 de la tarde para realizar la entrega de la niña a su progenitora o a la persona encargada para recibirla. A partir del mes de abril de 2014, termina el régimen supervisado y el padre podrá retirar a su hija del hogar materno, en el mismo horario, es decir, de 09:00 de la mañana, hasta las 04:00 de la tarde, los días sábado y domingo cada quince (15) días. En cuanto a los asuetos, Carnaval del 2014, la niña lo disfrutará con el padre, sin pernocta y en Semana Santa compartirá con su progenitora, alterándose en los años siguientes. En lo que respecta a época de vacaciones escolares, el padre compartirá con su hija con su hija, 15 días, desde el 15 de julio, hasta el 30 de julio en el horario de 09:00 de la mañana, hasta las 04:00 de la tarde, sin pernocta. En cuanto a las vacaciones decembrinas, la niña compartirá con su padre los días 24 y 31 de diciembre, de 09:00 de la mañana, hasta las 04:00 de la tarde.
Los ciudadanos MARÍA GABRIELA IBÁÑEZ CORDERO y ELIEZER ERNANDO NAVARRO PÉREZ, deberán de forma obligatoria asistir a Psicoterapia Individual, en un centro Hospitalario más cercano a su domicilio, así como asistir al Taller Escuela para Padres que se dicta en FONDENIMA en el Hospital J.M. de Los Ríos en San Bernardino.
TERCERO: Se fija una Obligación de Manutención por la cantidad BOLIVARES UN MIL EXACTOS (Bs. 1.000,00) mensuales, lo que equivale a 0,40697 del salario mínimo vigente a la presente fecha, que asciende a la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.457,02), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157, Decreto de la Presidencia de la República N° 30, de fecha 30 de abril de 2013. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de, dicha cantidad deberá ser cancelada por el ciudadano ELIEZER ERNANDO NAVARRO PEREZ, antes identificado, y depositado en la cuenta bancaria que indique la ciudadana MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO, antes identificada, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se fija una bonificación especial en el mes de Diciembre de cada año por concepto de gastos decembrinos, adicional al monto de la obligación mensual establecida, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados por el padre en la cuenta bancaria a nombre de la madre.
Asimismo, se establece que todos los beneficios contractuales que percibe el obligado alimentario en su lugar de trabajo, a favor de su hija por ser carga familiar deberán ser entregados directamente a la madre quien deberá cumplir con los requisitos que exija el empleador para su cancelación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal (1°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.







WPJ/AM/Yoel
ASUNTO: AP51-V-2011-022056
OTIVO: DIVORCIO