REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 20 de Junio de 2013
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-017398
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO CACIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.081.832.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. PABLO JOSE VILLAVICENCIO y CARLOS ANDRES FONSECA BASTIDAS, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 24.111 y 115.781 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROELVIS DEL CARMEN CACERES CALDERON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.377.478.
HIJA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO y vista la diligencia de fecha 19 de junio de 2013, suscrita por los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO CACIQUE y ROELVIS DEL CARMEN CACERES CALDERON, plenamente identificados en autos, debidamente representados por el Abogado CARLOS FONSECA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.781, en su carácter de autos, en la cual exponen:

“…Desistimos del presente procedimiento por cuanto hubo reconciliación como pareja. En tal sentido solicitamos que el presente pedimento sea debidamente homologado y se ordene el cierre y archivo del presente expediente…”

Ahora bien, los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
Artículo 263. “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada gen autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”.

Artículo 265. “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo y tal como enseña el Maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento de la demanda, es el desistimiento de la pretensión, si la pretensión se entiende como la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio; así pues el desistimiento de la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, se entiende como un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial –vale decir de su derecho subjetivo, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha quien desiste, es decir, provoca un pronunciamiento adverso al demandado.
Erígese entonces, que la renuncia que hace el demandante de la pretensión aducida, produce sin lugar a dudas, la consumación del desistimiento, lo que conlleva a la terminación del proceso, y el archivo del asunto, produciendo cosa juzgada sobre lo demandado en juicio; y así expresamente se decide.

DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO CACIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.832, contra la ciudadana ROELVIS DEL CARMEN CACERES CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.377.478, a tal efecto, se declara terminado el procedimiento, teniéndose como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. Igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez quede firme dicha decisión. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YUSMERY ANGULO

WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2012-017398
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO