REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 05 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-007168

PARTE ACTORA: HASNA IBRAHIM ABDALLAH HUSEIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-29.697.199.
APODERADOS JUDICIALES: ANAROSA TABLANTE DE PEREZ y HENRY ANTONIO SUAREZ, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nros 110.200 y 162.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDRA EDITH CELIS VELASQUEZ, colombiana, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 1127575876
FISCAL (94°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY LUCENA
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Juicio procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I
DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 23 de abril de 2012, por la ciudadana HASNA IBRAHIM ABDALLAH HUSEIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-29.697.199, asistidas por sus apoderados judiciales abogados ANAROSA TABLANTE DE PEREZ y HENRY ANTONIO SUAREZ. Inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nros 110.200 y 162.208 contra la ciudadana SANDRA EDITH CELIS VELASQUEZ, colombiana, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 1127575876, en beneficio de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).En el escrito libelar la parte actora alega. “…Sostuve una relación amorosa con el hoy difunto MUSA RADWAN HUSEIN JABER, de nacionalidad Jordania, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-970.812. En ese entonces para el momento que nace mi hija yo tenia 13 años de edad y el tenía 54 años de edad, como mis padres IBRAHIM ABDALLAH MAHMAUD y SORALLA HUSEIN, no estaban de acuerdo con mi embarazo me echaron de la casa sin documentos. De esta relación nació en fecha 08 de abril de 2002, nuestra hija de nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), pero como me encontraba indocumentada mi hija fue presentada por la ciudadana SANDRA EDITH CELIS VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor d edad y portadora del pasaporte N° 1127575876. En virtud de lo antes expuesto y dado que desde que nació mi hija he permanecido con ella ejerciendo su custodia de hecho, por ser su madre y no la ciudadana SANDRA EDITH CELIS VELASQUEZ, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento de la maternidad, efectuado por la ciudadana SANDRA EDITH CELIS VELASQUEZ, dado que la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) es mi hija y del hoy difunto ciudadano MUSA RADWAN HUSEIN JABER…”

II
DE LA CONTESTACIÓN

De las actuaciones del presente expediente se desprende que la parte demandada no pudo ser notificada, agotando el Tribunal Décimo Primero de Mediación todos los medios para la practica de la misma, por tal razón en fecha 23 de enero del presente año dicho Juzgado, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, procedió a designar como Defensor Ad Litem al abogado en ejercicio ORLANDO RAMOS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.046, quien acepto dicho cargo tal y como se evidencia en la diligencia consignada por su persona ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 13 de febrero de 2013. Dicho abogado contesto la demanda mediante escrito de fecha 12 de marzo 2013, dentro del lapso establecido para ello, en el cual alego lo siguiente: “…Ciudadana Juez desde el nombramiento del cargo designado, me dedique al estudio y revisión del presente expediente y revisión del mismo , no envié telegramas a mi defendida SANDRA EDITH CELIS, por cuanto no aparece en el presente asunto, datos que permitan a la defensa individualizar su identificación, nacionalidad, edad, domicilio o dirección alguna, para localizarla e informarle de la presente demanda que le sigue en su contra. En virtud de lo antes expuesto procedo a contestar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos. El Defensor Judicial de mi representación de su defendida SANDRA EDITH CELIS, en el cumplimiento de sus funciones inherentes al cargo de Defensor Ad Litem, de la prenombrada ciudadana , rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto de hechos como en el derecho que de ellos se prende deducir, porque no ha tenido comunicación directa ni indirecta con su defendidaza, a fin de que suministre información y pruebas para ejercer su defensa...”

III
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vista la oportunidad esté juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuarlas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

Copia Fotostática de Acta signada con el Nro. 43, del año 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MUSA RADWAN HUSEIN JABER y SANDRA EDITH CELIS VELASQUEZ respecto al adolescente de autos. Asimismo, se evidencia que la presentante de la adolescente fue la ciudadana SANDRA EDITH CELIS VELASQUEZ. Y así se establece.

1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 600, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al De Cujus ciudadano MUSA RADWAN HUSEIN JABER, quien en vida era titular de la cédula de identidad E-970.812, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba que el De cujus, antes mencionado dejo dos hijos que llevan por nombre YASSER RADWAN, JUMANA y MELANY SOFIA.


DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL


1) Cursa a los folios noventa y seis (96) hasta el noventa y ocho (98), resultados de la Prueba Heredo Biológica de fecha 26/11/2012, realizada por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual los expertos concluyeron lo siguiente:

“… Luego de Haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autonómicos obtenidos a partir de las muestras sanguíneas de las ciudadanas antes mencionada, se ha estimado el índice de Maternidad (IM) en 200289492, cifra que refleja las veces que tiene la ciudadana HASNA IBRAHIM ABDALLAH HUSEIN de ser la madre biológica de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra una posibilidad de que no lo sea, por tanto la probabilidad de maternidad (w), se estimo en 99,999999 %...” .

Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo ... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron una maternidad biológica extremadamente probable de la ciudadana HASNA IBRAHIM ADALLAH HUSEIN, respecto a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), con una probabilidad de maternidad de 99,999999 %., generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad absoluta de la maternidad de la ciudadana antes mencionada, sobre la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre la adolescente de autos y la solicitante, lo cual hace convencer a este juzgador de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un cuerpo de investigaciones del Estado, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre la ciudadana HASNA IBRAHIM ABDALLAH HUSEIN, y la adolescente de marras, lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellas, aunado a que tal prueba fue solicitada por la actora. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas de la parte demandada, se da por reproducido lo expresado en el punto relativo a la contestación de la demanda.

IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Es importante destacar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Asimismo la Convención sobre los Derechos del Niño (la cual tiene rango Constitucional, artículo 73 de la Constitución), establece en el artículo 7, que los niños y adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Por tal razón, y siendo que el artículo 210 del Código Civil, establece:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Resaltado nuestro).

Respecto a la causa in examine la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nº 2207 de fecha 1º de Noviembre de 2007 señaló:

…Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y, la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)

Por otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a ese tipo de juicios, expone la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. ….” (Resaltado de este Juzgador).

La Constitución de República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo Laboratorio de Identificación Genética del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el Análisis de Resultados, se concluyó que en base a los análisis realizados de los perfiles genéticos que motivan la presente actuación pericial, se concluye: MATERNIDAD BIOLÓGICA EXTREMADAMENTE PROBABLE. Asimismo, ante los hechos narrados por la actora en la demanda; considera este Juzgador, según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, que la misma es la madre biológica del adolescente de marras. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador, para el establecimiento de la filiación, en el señalado artículo 210 del Código Civil, previó que ésta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, por lo que en el caso concreto que nos ocupa, siendo que existe la certeza generada con base a la práctica del estudio de indagación sobre filiación biológica ordenada por el Tribunal, la cual fue valorada como tal, hace llegar a la conclusión que en efecto la ciudadana HASNA IBRAHIM ADALLAH HUSEIN, es la progenitora de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) antes identificada, por lo tanto, la presente acción debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE MATERNIDAD, incoada por la ciudadana HASNA IBRAHIM ABDALLA HUSEIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-29.697.199, debidamente asistida por los abogados ANAROSA TABLANTE de PEREZ y HENRY ANTONIO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.200 y 162.208, respectivamente, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra de la ciudadana SANDRA EDITH CELIS VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y portadora del pasaporte No. CC 1127575876.
PRIMERO: Se declara a la ciudadana HASNA IBRAHIM ABDALLA HUSEIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-29.697.199, como madre biológico de la niña de marras.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acta de Nacimiento N° 43, emanada del Registrador Civil de la Parroquia La pastora, Municipio Liberador del Distrito Capital, de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).

TERCERO: Se ordena al Registrador Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Liberador del Distrito Capital, la expedición de una nueva acta de nacimiento de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), donde se asiente los nombres de los padres biológicos, el De Cujus MUSA RADWAN HUSEIN JABER, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° E-970.812 y la ciudadana HASNA IBRAHIM ABDALLA HUSEIN, antes identificada. Por último, se deberá remitir al referido Registro Civil y al Registro Principal del Distrito Capital, copias certificadas de la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,

Abg. Nayetti Rojas
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Nayetti Rojas