REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-022381
DEMANDANTE: Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en su condición de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana LENYS VICENTA SEIJAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.544.612.
DEMANDADO: FERNANDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.079. Sin representación Judicial acreditado en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por solicitud presentada por el JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en su condición de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana LENYS VICENTA SEIJAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.544.612, en resguardo de los derechos e intereses de la adolescente (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
Delata la representación Fiscal que en fecha 30/10/2012, compareció la ciudadana LENYS VICENTA SEIJAS MARTÍNEZ, en representación de su hija, la adolescente (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), habida de su relación no matrimonial con el ciudadano FERNANDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ, quien manifestó que tiene proyectado viajar a la Ciudad de Barranquilla, Polo Nuevo Atlántico Carrera 10, Casa Nº 663 con motivo de las vacaciones decembrinas, en compañía de su hija; asimismo, expuso la solicitante que el progenitor de la adolescente de autos no puede trasladarse a otorgar el permiso, ya que su situación de salud se lo impide, motivo por el cual requiere una Autorización Judicial para Viajar con su hijo a la Ciudad de Barraquilla, República de Colombia.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa. De la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, asistiendo sólo a la audiencia de mediación y no a las audiencias celebradas en forma preliminar (sustanciación) y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuarlas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; que no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la adolescente y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
2. Copia del Pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela de la adolescente (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento de Identificación emanado de una autoridad pública que no ha sido desconocido o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace prueba de la identificación de la adolescente de autos, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que las niños de marras fueron oídos.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de las adolescentes de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y/o adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por esta Sentenciadora; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por quien suscribe al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en sus esferas subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

-IV-
PUNTO PREVIO
Establecido lo anterior, este Tribunal está en la obligación de destacar el hecho que, la parte demandada del presente asunto, no compareció a las audiencias de sustanciación y juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial, las cuales se realizaron en fecha 28/01/2013 y 28/05/2013; tal actitud será valorada en el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el mencionado artículo dispone: “…que el juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que estas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de la cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras conductas de obstrucción...”; en este sentido, quien aquí decide debe señalar que no pudo efectuar el interrogatorio de parte, al hoy demandado, conforme al artículo 479 ejusdem, por cuanto, repetimos, la parte demandada ciudadano FERNANDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ, no compareció a las audiencias establecidas en el procedimiento que nos ocupa; en tal sentido debemos puntualizar lo siguiente:
La conducta procesal tiene diferente valoración según se haya expuesto en el proceso o fuera de él. Una vez se ha integrado el contradictorio entre el demandante y el demandado comienza el proceso, pues ya se tiene la relación jurídica procesal compleja plenamente establecida, dándose inicio al debate probatorio y argumentativo. Por lo tanto, una conducta en la presentación de la demanda, por enunciación de un hecho pretensional falsamente expuesto, puede ser subsanado en la etapa depurativa, pero una conducta asumida en la etapa probatoria puede ser una clara manifestación de la falta de colaboración con la Administración de Justicia y de ocultamiento de hechos para falsear las razones de la contraparte.
En este orden de ideas tenemos diferentes tipos de conducta procesal:
a. Conducta omisiva: Esta conductas se presentan como una muestra evidente de falta de colaboración procesal -deber que ya se ha expuesto desde la teoría general del Estado social de derecho- en todos aquellos problemas fácticos cuya solución pudiera tal vez obtenerse con una participación más activa del omitente; por lo tanto, se constituyen en conductas plenamente valorables. Entre ellas encontramos:
La negativa genérica: Es lo que en algunos ordenamientos jurídicos se conoce como el deber de plenitud que establece, que cada parte en sus exposiciones alegará de modo completo y de acuerdo con la verdad, todas las circunstancias de hecho que ocurran para fundar sus afirmaciones establecen la negativa genérica (infitiatio) se presenta cuando la parte se limita a negar la pretensión o la excepción del contrario y no cumple con el deber procesal de exponer todas las circunstancias de hecho que concurran a fundar sus alegaciones. Dicho de otro modo, omite dar las explicaciones del caso. Así, la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la demanda será apreciada por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto. Se entiende que el espíritu del legislador plasmado en el artículo 482 de la Ley Especial, es que el demandado, al momento de contestar la demanda, no se limite a decir, por ejemplo, que no es cierto tal hecho afirmado por el demandante, sino que cualifique su respuesta explicando porque no es cierto, esto es, suministrando las explicaciones pertinentes.
b. Pasividad: Se entiende como la adopción, por la parte que no tiene la carga de alegar ni de probar, de una conducta puramente pasiva susceptible de calificarse como «neutra», cuando podía colaborar para el esclarecimiento de los hechos litigiosos, mediante exposiciones precisas que normalmente daría un litigante veraz. Equivale a un silencio sistemático de la parte favorecida con la carga de la alegación y de la prueba y que por ello, no colabora con la Administración de Justicia.
Esta línea de pensamiento fue expuesta por Calamandrei, quien sostuvo:

“(...) cuando el juez ordena a la parte que comparezca personalmente para ser interrogada, o que se deje inspeccionar por el juez en su persona o en los bienes propios, la invita a hacer una cosa que puede redundar en ventaja del adversario: la parte puede negarse a hacer aquello a que el juez la invita; pero si se niega, porque sabe que de sus respuestas o de la inspección se pondrían en claro elementos probatorios a su cargo, se expone igualmente al riesgo de perjudicarse a sí misma y de favorecer al adversario, proporcionando al juez, con su negativa o con su inercia, elementos indirectos para decidir la causa contra ella. Así, de un modo o de otro, la parte que no tiene razón no puede atrincherarse detrás de su inercia; sabe ya que si intenta defenderse con el silencio o con la mentira corre el riesgo, frente a esta nueva arma que tiene el juez de 'deducir argumentos de prueba [...] del comportamiento de las partes mismas del proceso, de perjudicarse más que si dijera francamente la verdad…”

Como ya se dijo anteriormente, el legislador faculta al juez según el artículo 482, para que deduzca de la conducta procesal asumida por la parte citada al interrogatorio, o a la Audiencia de Juicio, el respectivo indicio conductual, que puede ser omisivo, cuando se trata de su no comparecencia, u oclusivo, en el caso de que evada respuestas o se niegue a responder, obstaculizando, con ello, el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso; y así se establece.
El común denominador de las conductas anteriormente descritas, engendradoras de indicios conductuales, es la inobservancia de la carga de colaborar en la producción de la prueba, evidenciable algunas veces en sentido positivo y otros en comportamientos omisivos; y así se establece.
Se reitera, pues, que el juez no adquiere la certeza en el proceso únicamente de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, pues también lo hace de las conductas omisivas, oclusivas y mendaces realizadas por las partes, a las que el legislador les ha asignado consecuencias probatorias que pueden desvirtuar los elementos axiológicos de la pretensión o de la excepción de mérito o fondo, o la causa fáctica pretensional. Pero es necesario que el juez, al momento de valorar la conducta procesal, la ingrese al proceso mediante una técnica adecuada como la prueba de indicios, de tal modo que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o contradicción.
La conducta pasiva de la parte demanda permite al juez definir una decisión que se fundamenta en la falta de colaboración con la Administración de Justicia. Este ejemplo es útil porque permite identificar cómo se conjugan las conductas de las partes con la decisión jurisdiccional, nos muestra cómo el juez que escudriña y analiza cada acto procesal también da peso y sentido al comportamiento de las partes en un ejercicio complejo y argumentativo.
La inactividad del ciudadano FERNANDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ, nos indica, nos muestra, el claro desinterés como demandado en el proceso; por lo que se entiende que tal conducta constituye un fuerte indicio en su contra, y así se declara.

-V-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente causa, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
De conformidad los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y/o adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior tal como lo prevé la norma especial, tomando en cuenta además que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 393. Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

De lo anterior se colige que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad para otorgar su consentimiento para el traslado de ese niño, niña y/o adolescente dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente asunto, se observa que la parte actora solicita la Autorización Judicial para viajar en compañía de su hija a la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, con ocasión de las festividades decembrinas del año 2013, y es de observar que la solicitante manifestó ante la representación Fiscal que el progenitor de la adolescente, ciudadano FERNANDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ, no puede trasladarse a otorgar el permiso, ya que su situación de salud se lo impide, forzosamente se ve en la necesidad de acudir a la vía judicial, en aras de garantizar el disfrute pleno, esparcimiento y recreación de su hija.
En orden a lo anterior, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido, y así se establece.
Asimismo, el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “Los indicios por conducta procesal”, los cuales como se señaló anteriormente, la parte demandada, sostuvo durante todo el procedimiento un actitud omisa a comparecer a las audiencias – sustanciación y juicio- así como la no contestación a la presente demanda; pudiendo esta Juzgadora extraer las respectivas conclusiones de dicha actitud, tal como fue expuesto en el punto previo del presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, confeso como ha quedado el demandado en el presente procedimiento, se observa que la solicitud planteada por la accionante no es bajo ningún concepto contraria a derecho, pues como se evidencia, la adolescente (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), poseen un hogar constituido, domicilio laboral en Petare y estudios académicos por lo que queda plenamente demostrado el arraigo en la República Bolivariana Venezuela, además que solicita dicha autorización para el pleno goce y disfrute de las vacaciones decembrinas del año 2013, en compañía de su hija y actual pareja; en tal sentido, considera esta Juzgadora que no existen motivos para negar la autorización solicitada por la progenitora, y así se declara.
Finalmente, en aplicación del Principio del Interés Superior de la adolescente de autos, y tomando en cuenta sus condiciones específicas de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, por no haber probanzas en las actas que demuestren que la autorización para viajar al exterior atenta o vulnera sus derechos, por todos los motivos antes expuestos, considera esta Sentenciadora que el viaje que se pretende puede ser autorizado; en consecuencia, lo ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así expresamente se decide.

-VI-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Viajar presentada por la ciudadana LENYS VICENTA SEIJAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.544.612, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.079, a favor de la adolescente (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL suficientemente para que la adolescente (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), viaje con su progenitora, ciudadana LENYS VICENTA SEIJAS MARTÍNEZ, a la ciudad de Barranquilla, Polo Nuevo Atlántico, Carrera 10, Casa Nº 663, República de Colombia, con fecha de salida, el día viernes seis (06) de diciembre de 2013, con retorno a Venezuela el día domingo doce (12) de enero de 2014, ambos inclusive, trasladándose por tierra en los Expresos Ejecutivos respectivos con destino a la ciudad de Barranquilla, República de Colombia.
SEGUNDO: La adolescente (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), deberá comparecer el día 13 de enero de 2014, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (08:30am) a tres y treinta de la tarde (03:30pm), ante el Tribunal Ejecutor respectivo a los fines de constatar su regreso a la República Bolivariana de Venezuela, por ante ese Despacho Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ



AP51-V-2012-022381
AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE
BAG//EP//Michelangela.-