REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2010-012066
DEMANDANTE: FREDDY JOSE GUEVARA VENDOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.842.462. Asistido por la Abg. MILAGROS GAMARDO, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CELIA MENODOZA, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público.
DEMANDADA: CARMEN BEATRIZ DELGADO LUJANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.638.683.
NIÑOS: (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Responsabilidad de Crianza, incoado en fecha 09/07/2010, por el ciudadano FREDDY JOSE GUEVARA VENDOLA, FREDDY JOSE GUEVARA VENDOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.842.462, asistido por la Abg. NADHEZTKA PONCE, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la niña (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ DELGADO LUJANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.638.683; alega la parte actora que: de la relación matrimonial con la ciudadana CARMEN BEATRIZ DELGADO LUJANO, antes identificada, fue procreada la niña de autos; que desde hace un año aproximadamente la madre de la niña y el actor se separaron, y desde entonces la demandada se residencio en Caracas, por corto tiempo en casa de su abuela paterna; así las cosas, la demandada viajaba constantemente sin estabilizarse en un lugar, entre el hogar de sus padres en Acarigua y la casa de su abuela en Caracas, situación que afectó a la niña, por cuanto inicio su educación formal en el mes de septiembre del año 2009, ante el preescolar Asistencial San Benito; alegó que la demandada se encuentra viviendo en el hogar de sus padres, desde el mes de Abril del año 2010, lugar donde no existen las condiciones de habitabilidad para la niña, por existir hacinamiento, ya que viven más de seis (06) personas en una casa pequeña, además que no cuentan con todos los servicios básicos, necesarios para la higiene y adecuada salubridad en cuanto a la alimentación de la niña; así la cosas, la niña se encuentra actualmente bajo los cuidados del actor expone que su madre podrá seguir visitando cuando a bien lo desee; la niña estará bajo lo cuidados de su abuela paterna mientras el actor llega del trabajo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa; de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia Certificada del acta de Nacimiento de la niña (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre la niña de autos con respecto a los intervinientes de la causa, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la accionada no hizo uso de este derecho.

EXPERTICIAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:
Informe Técnico Integral, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, remitido en fecha 10/06/2011, debidamente suscrita por la Licenciada Lirida Peche en su carácter de Trabajadora Social, Lic. Aura Azocar, Médico Psiquíatra Infanto-Juvenil y la Abogada Luisa Elena García, el cual corre inserto del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y ocho (68) del presente asunto, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en fecha 03 de junio de 2013, la niña (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), fue oída en la celebración de la audiencia de juicio, cuya opinión fue debidamente registrada por el equipo audiovisual, observándose la misma bien vestida acorde a su edad y sexo. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oída, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al haber ejercido sus derecho a ser oída; y así se declara.

PUNTO PREVIO
Establecido lo anterior, este Tribunal está en la obligación de destacar el hecho que, la parte demandada del presente asunto, no compareció a las audiencias de sustanciación y juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial, las cuales se realizaron en fechas 11/02/2011 y 16/03/2011; tal actitud será valorada en el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el mencionado artículo dispone: “…que el juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que estas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de la cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras conductas de obstrucción...”; en este sentido, quien aquí decide debe señalar que no pudo efectuar el interrogatorio de parte, a la hoy demandada, conforme al artículo 479 ejusdem, por cuanto, repetimos, la parte demandada ciudadana CARMEN BEATRIZ DELGADO LUJANO, no compareció a las audiencias establecidas en el procedimiento que nos ocupa; en tal sentido debemos puntualizar lo siguiente:
La conducta procesal tiene diferente valoración según se haya expuesto en el proceso o fuera de él. Una vez se ha integrado el contradictorio entre el demandante y el demandado comienza el proceso, pues ya se tiene la relación jurídica procesal compleja plenamente establecida, dándose inicio al debate probatorio y argumentativo. Por lo tanto, una conducta en la presentación de la demanda, por enunciación de un hecho pretensional falsamente expuesto, puede ser subsanado en la etapa depurativa, pero una conducta asumida en la etapa probatoria puede ser una clara manifestación de la falta de colaboración con la Administración de Justicia y de ocultamiento de hechos para falsear las razones de la contraparte.
En este orden de ideas tenemos diferentes tipos de conducta procesal:
a. Conducta omisiva: Esta conductas se presentan como una muestra evidente de falta de colaboración procesal -deber que ya se ha expuesto desde la teoría general del Estado social de derecho- en todos aquellos problemas fácticos cuya solución pudiera tal vez obtenerse con una participación más activa del omitente; por lo tanto, se constituyen en conductas plenamente valorables. Entre ellas encontramos:
La negativa genérica: Es lo que en algunos ordenamientos jurídicos se conoce como el deber de plenitud que establece, que cada parte en sus exposiciones alegará de modo completo y de acuerdo con la verdad, todas las circunstancias de hecho que ocurran para fundar sus afirmaciones establecen la negativa genérica (infitiatio) se presenta cuando la parte se limita a negar la pretensión o la excepción del contrario y no cumple con el deber procesal de exponer todas las circunstancias de hecho que concurran a fundar sus alegaciones. Dicho de otro modo, omite dar las explicaciones del caso. Así, la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la demanda será apreciada por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto. Se entiende que el espíritu del legislador plasmado en el artículo 482 de la Ley Especial, es que el demandado, al momento de contestar la demanda, no se limite a decir, por ejemplo, que no es cierto tal hecho afirmado por el demandante, sino que cualifique su respuesta explicando porque no es cierto, esto es, suministrando las explicaciones pertinentes.
b. Pasividad: Se entiende como la adopción, por la parte que no tiene la carga de alegar ni de probar, de una conducta puramente pasiva susceptible de calificarse como «neutra», cuando podía colaborar para el esclarecimiento de los hechos litigiosos, mediante exposiciones precisas que normalmente daría un litigante veraz. Equivale a un silencio sistemático de la parte favorecida con la carga de la alegación y de la prueba y que por ello, no colabora con la Administración de Justicia.
Esta línea de pensamiento fue expuesta por Calamandrei, quien sostuvo:

“(...) cuando el juez ordena a la parte que comparezca personalmente para ser interrogada, o que se deje inspeccionar por el juez en su persona o en los bienes propios, la invita a hacer una cosa que puede redundar en ventaja del adversario: la parte puede negarse a hacer aquello a que el juez la invita; pero si se niega, porque sabe que de sus respuestas o de la inspección se pondrían en claro elementos probatorios a su cargo, se expone igualmente al riesgo de perjudicarse a sí misma y de favorecer al adversario, proporcionando al juez, con su negativa o con su inercia, elementos indirectos para decidir la causa contra ella. Así, de un modo o de otro, la parte que no tiene razón no puede atrincherarse detrás de su inercia; sabe ya que si intenta defenderse con el silencio o con la mentira corre el riesgo, frente a esta nueva arma que tiene el juez de 'deducir argumentos de prueba [...] del comportamiento de las partes mismas del proceso, de perjudicarse más que si dijera francamente la verdad…”

Como ya se dijo anteriormente, el legislador faculta al juez según el artículo 482, para que deduzca de la conducta procesal asumida por la parte citada al interrogatorio, o a la Audiencia de Juicio, el respectivo indicio conductual, que puede ser omisivo, cuando se trata de su no comparecencia, u oclusivo, en el caso de que evada respuestas o se niegue a responder, obstaculizando, con ello, el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso; y así se establece.
El común denominador de las conductas anteriormente descritas, engendradoras de indicios conductuales, es la inobservancia de la carga de colaborar en la producción de la prueba, evidenciable algunas veces en sentido positivo y otros en comportamientos omisivos; y así se establece.
Se reitera, pues, que el juez no adquiere la certeza en el proceso únicamente de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, pues también lo hace de las conductas omisivas, oclusivas y mendaces realizadas por las partes, a las que el legislador les ha asignado consecuencias probatorias que pueden desvirtuar los elementos axiológicos de la pretensión o de la excepción de mérito o fondo, o la causa fáctica pretensional. Pero es necesario que el juez, al momento de valorar la conducta procesal, la ingrese al proceso mediante una técnica adecuada como la prueba de indicios, de tal modo que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o contradicción.
La conducta pasiva de la parte demanda permite al juez definir una decisión que se fundamenta en la falta de colaboración con la Administración de Justicia. Este ejemplo es útil porque permite identificar cómo se conjugan las conductas de las partes con la decisión jurisdiccional, nos muestra cómo el juez que escudriña y analiza cada acto procesal también da peso y sentido al comportamiento de las partes en un ejercicio complejo y argumentativo.
La inactividad de la ciudadana CARMEN BEATRIZ DELGADO LUJANO, nos indica, nos muestra, el claro desinterés como demandada en el proceso; por lo que se entiende que tal conducta constituye un fuerte indicio en su contra, y así se declara.

IV
MOTIVA
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y materna, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de la pretensión aducida, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza, cito:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por su parte, el artículo 360 del referido texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido).

Ahora bien, adminiculando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta Juzgadora evidencia el conflicto intrafamiliar existente entre los ciudadanos FREDDY JOSE GUEVARA VENDOLA y CARMEN BEATRIZ DELGADO LUJANO, progenitores de la niña de autos, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a este Tribunal determinar cual de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para el desarrollo integral de su hija, y por consiguiente ser titular de la Custodia.
En este sentido, visto el Informe Integral elaborado por los Profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, mediante el cual concluyen y recomiendan lo siguiente:
“… Se trata de una niña (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), proviene de la unión entre los ciudadanos Freddy José Guevara Vendola y Carmen Beatriz Delgado Lujano, de cinco años de convivencia. Desde hace un año aproximadamente por convenio extrajudicial, el padre es quien se ha encargado de los cuidados, protección, educación de su hija, ya que la progenitora reside actualmente en Acarigua, se comunica vía telefónica con su hija constantemente.
Desde el punto de vista psiquiátrico la niña (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), es una preescolar femenina sin evidencia de patología psiquiátrica para el momento de la evaluación. Es espontánea, conversadora, respetuosa, que funciona acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Se expresa se términos amorosos y positivos de sus progenitores y de otros familiares paternos en particular de su abuela paterna, a quien visualiza como figura materna, por proporcionarle cuidados maternales. Maneja la realidad actual de que su progenitora no está con ella, por lo que desea ver a la misma frecuentemente, sintiéndola alejada debido a la distancia geográfica que las separa y porque tiene la convicción que su mamá no puede venir a ver por no tener dinero y porque debe cuidar a su hermano menor. Además percibe que su progenitor no le permite ir a Acarigua a visitar a su mamá y como está apegada al mismo no desea contradecirlo. Se siente querida al lado de su padre y familiares paternos, a quines percibe como las personas que ofrecen atenciones, afecto y cuidados necesarios.
En la actualidad el sr. Freddy José Guevara, presenta a un grupo familiar monoparental, en los cuales en su historia familiar ocurrieron acontecimientos significativos, tales como antecedentes de separación, sin embargo esta familia se define por fortalecer los lazos afectivos mostrando sentimientos de lealtad, compromiso y apoyo a cada uno de sus integrantes, lo que permite la posibilidad de escuchar y expresar abiertamente sus emociones dentro del contexto familiar, siendo su centro u enfoque de vida el bienestar, la educación y la protección de su hija.
Existe una clara definición en lo que respecta a los valores familiares, las normas y la moral de acuerdo a las pautas establecidas por la sociedad, se proyecta una comunicación asertiva basado en el dialogo armónico. Su eje de vida está orientado en la necesidad de compartir y ofrecerle a su hija un adecuado desarrollo, atención y afecto. La motivación al logro está dirigida en la formación académica de la pequeña, en brindarle una apropiada calidad de vida y el bienestar para la misma.
En cuanto al aspecto socio económico, según informaciones suministradas por el evaluado, presenta un balance positivo, cubriendo satisfactoriamente las necesidades básicas del hogar.
En lo que respecta al área física ambiental, se puede determinar apropiadas condiciones en el espacio, se determino un ambiente que brinda calidez en el hogar, además se observaron adecuadas condiciones de higiene y salubridad.
Desde el punto de vista psiquiátrico el sr. Fredy Guevara, es un adulto masculino sin evidencia patológica para el momento de la evaluación. Es una persona sencilla, cuya vida gira en torno a su hija (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) y a sus actividades laborales, planteándose metas conducentes a obtener una mejor calidad de vida tanto para él como para su hija, visualizándose a futuro al lado de la pequeña. Presenta compromiso y disposición para continuar responsabilizándose por su hija (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), así como motivación para realizar cambios que favorezcan la relación materno-filial, aunque presenta temor de permitirle el contacto a la niña con su progenitora fuera de Caracas…” (Negritas y subrayado nuestros).

Tal como se evidencia del resultado arrojado por el informe realizado a los grupos familiares bajo estudio, es decir, el paterno, y apoyándose quien aquí suscribe en tan importante herramienta, en aras de garantizar el sano y adecuado desarrollo psico-emocional de la niña de autos, pues si bien es cierto, la misma tiene derecho a mantener contacto directo con sus dos padres, a ser criada y cuidada por éstos, no es menos cierto que, dado el nivel de beligerancia existente entre ambos progenitores luego de la separación ocurrida (el cual ha obstaculizado el sano y armónico ejercicio conjunto de la responsabilidad de crianza), y visto que además tienen residencias diferentes y en condiciones francamente desiguales en desmedro de los intereses básicos de la niña, resulta menester y necesario definir quien deberá ejercer la custodia de la hija, tomando en consideración para ello, la imperiosa necesidad de garantizarle a éste como sujeto en desarrollo, el resguardo de sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la integridad física y mental, al libre desarrollo de su personalidad, así como su interés superior, éste que ha de prevalecer ante todo, y así se declara.
Como quiera que se ha evidenciado entonces, que el demandante quien ha estado ejerciendo la custodia de su hija la cual ha sido cuidada y protegida por el demandante y su familia paterna, manifestando al respecto el Equipo Multidisciplinario cito: “…el padre es quien se ha encargado de los cuidados, protección, educación de su hija, ya que la progenitora reside actualmente en Acarigua, se comunica vía telefónica con su hija constantemente…”, siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional de la niña, para esta Juzgadora resulta claro que en esta oportunidad debe ser favorecido en el ejercicio de la Custodia de la niña de autos, su padre el FREDDY JOSE GUEVARA VENDOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.842.462, y así se decide.-
Ahora bien, estima esta sentenciadora, que la niña debe continuar bajo la Custodia del ciudadano FREDDY JOSE GUEVARA, en consecuencia, la progenitora, ciudadana CARMEN BEATRIZ DELGADO LUJANO, debe utilizar las herramientas legales pertinentes a fin de que se disponga un régimen de convivencia familiar que contribuya a mantener y fortalecer el vínculo materno filial con su hija, y así se declara.
Finalmente resulta de vital importancia hacer del conocimiento del progenitor (ahora) custodio, que el ejercicio de la Custodia de su hija, sólo será válido en el Territorio Nacional, entendiéndose que en el caso de requerir salir con la niña de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con la aprobación y autorización otorgada por la progenitora no custodia ciudadana CARMEN BEATRIZ DELGADO LUJANO, o en su defecto por un Juez competente para ello, instando el procedimiento legal correspondiente, y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta juzgadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se declara.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) incoada por el ciudadano FREDDY JOSE GUEVARA VENDOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.842.462, debidamente asistido por la Abg. MILAGROS GAMARDO, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ DELGADO LUJANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.638.683, a favor de la niña (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), por Responsabilidad de Crianza, específicamente de la Custodia.
En consecuencia y en aras de garantizar el ejercicio de los derechos de la niña de autos, en particular, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, a ser criada en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, sin menoscabar el hecho que la madre y la niña desarrollen una relación afectiva que genere confianza en esta última y no pueda perturbar la salud emocional del grupo familiar, es obligación de este Tribunal de Protección velar por la garantía del interés superior de la niña involucrada en el presente juicio, en consecuencia, esta juzgadora en aras de garantizar el supra mencionado interés superior de la niña, ordena:
PRIMERO: La inclusión de la niña (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), en un programa de apoyo psicológico a fin de lograr la orientación en relación a la separación, distanciamiento, y en tal sentido se ordena oficiar al Director del Servicio de Psicología del Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en la Calle Bolívar con Mariño, Baruta, Estado Miranda. Telf. 0212-9442345, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación y apoyo psicológico de la referida niña e inclusión de la misma en un programa de orientación que le ayude a superar la separación, distanciamiento y experiencias con la madre.
SEGUNDO: De igual forma, es importante establecer, que cuando la Responsabilidad de Crianza (Custodia) no es acordada por las partes, sino que es impuesta por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta jueza hace un llamado a la reflexión a ambos progenitores a dar cumplimiento al ejercicio de Custodia acordado, so pena de la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora el cual se desarrollara cada 15 días, en el cual la madre podrá retirar a la niña del hogar del progenitor y disfrutar ese fin de semana con su hija con pernocta, hasta el día domingo hasta la seis (06:00 p.m.) de la tarde, cuando deberá retornarla al hogar paterno; el presente régimen de convivencia es provisional a hasta tanto la madre intente por vía autónoma un régimen de convivencia familiar.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,


ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El SECRETARIO,


ENDER PEREZ





BAG/EP/Johan Arrechedera
Responsabilidad de Crianza (custodia)
AP51-V-2010-012066