REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-001404

PARTE ACTORA: ZORAIDA MARGARITA NAVARRO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.429.782.
SU ABOGADO: HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.014.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
SU DEFENSORA PÚBLICA: abogada NORBELYS BAEZ FRIAS Defensora Pública con Competencia en Materia de Protección
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

El presente asunto corresponde a una demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA NAVARRO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.429.782, representada por el abogado HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.014. Es el caso que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de Junio de 2013, la parte actora ciudadana ZORAIDA MARGARITA NAVARRO INFANTE, supra identificada, señaló que actualmente ella y su menor hijo están viviendo con su hija mayor YDANIS CAROLINA ESCOBAR NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.515.203, en Los Teques, Estado Miranda, y que anteriormente vivía en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, información ésta que puede ser constatada con el acta de Defunción signada con el Nro. 148, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, (folio 03), a nombre del De Cujus FREDDY JESUS ESCOBAR RODRIGUEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-4.882.303, domiciliado en La Urbanización Cartanal, sector 7, vereda 2, casa 16, Municipio Independencia del Estado Miranda, siendo su hija YDANIS CAROLINA ESCOBAR NAVARRO, supra identificada, con la cual reside la parte actora, la persona que declara la defunción, domiciliada en SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; e igualmente puede ser constatada de la Constancia de Convivencia emitida en fecha 19/05/2011, por el Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda a nombre de los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA NAVARRO INFANTE y FREDDY JESUS ESCOBAR RODRIGUEZ, supra identificados, residenciados en La Urbanización El Cartanal, Sector 07, Vereda 02, Casa N° 16, Estado Miranda.

Sobre dichos particulares resulta forzoso para esta Juzgadora, efectuar las siguientes precisiones:
La materia de protección, tiene como premisa salvaguardar la integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a las posibles desigualdades que pueda tener este con respecto a otros sujetos, quienes si posean capacidad jurídica plena, general y uniforme, siendo función del Estado, el salvaguardar el interés superior de éstos, como prioridad absoluta. De allí, resulta útil y necesario contar con órganos especializados; ante esta realidad, se crearon los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantes de la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, surgiendo como un Órgano Jurisdiccional multicompetente, para conocer de cualquier materia donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio dispuesta en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un vis atractio en cuanto a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para determinar cual Tribunal será competente por el territorio.

En el caso que nos ocupa conviene precisar que el domicilio del adolescente de autos es en el Estado Bolivariano de Miranda, es evidente entonces que el mismo vive con su madre en el Estado Bolivariano de Miranda, por lo que atendiendo a lo establecido en artículo 453, debía declinarse la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

Al respecto, la jurisprudencia ha ahondado sobre el tema, y es así como de las últimas posiciones asomadas, resalta la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia Nro. 1887, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:

“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…” (Resaltado nuestro)

De la anterior sentencia se puede colegir, que a diferencia del proceso civil ordinario, la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aún cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a esta, y así se establece.

Por todo lo anterior, aún cuando la tramitación de la causa fue efectuada por un Tribunal incompetente por el territorio, el proferir una eventual sentencia definitiva soslayando dicha incompetencia, repercute en una flagrante violación al Principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, siendo que la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limita al Municipio Libertador del Distrito Capital y los Municipios Chacao, Baruta, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda; debe esta Juzgadora proceder a declinar la competencia, haciendo la salvedad que, motivado a que el presente asunto se encuentra en etapa de juicio, y correspondiendo la oportunidad para fijar la correspondiente audiencia oral para debatir sobre el fondo de la litis y con ello proferir un fallo que ponga fin a la controversia, debe inevitablemente declinar su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a fin que proceda a celebrar la Audiencia de Juicio y decida la demanda aquí planteada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA NAVARRO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.429.782, representada por el abogado HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.014, a favor de su hijo el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, asistido por la Abg. NORBELYS BAEZ FRIAS, Defensora Pública con Competencia en Materia de Protección, en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Por consiguiente, remítase el presente asunto al referido Tribunal de Protección, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,


ABG. ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ABG. ENDER PEREZ


BAG/EP/ Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2012-001404
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.