REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AH53-X-2013-000271
PARTE ACTORA: SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.954.514. Debidamente representada por los Abg. ANGELICA VARGAS OROPEZA y CARLOS GUILLERMO GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.306 y 63.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.581.092. Debidamente representada por la Abg. MARÍA AUXILIADORA ALFARO JONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.038.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (MODIFICACIÓN DE CUSTODIA)
-I-
Dando cumplimiento al dispositivo dictado en el asunto principal N° AP51-V-2012-006113, en fecha 12 de junio de 2013, con motivo del Procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (MODIFICACIÓN DE CUSTODIA) incoada por la ciudadana SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, contra la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES; a favor de las niñas, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. En tal sentido, este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, previo las siguientes consideraciones:
Las Medidas Cautelares inciden en el ámbito de una Instituciones Familiares, especialmente en la guarda, hoy Responsabilidad de Crianza y Custodia; así las cosas, no podemos obviar el reconocimiento que hace el Constituyente venezolano de 1999, en cuanto a la enorme importancia que tiene la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto significa que independientemente de la forma de su constitución, bien sea, matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección constitucional atiende a las relaciones familiares, dándole cabida a las distintas constituciones de familias, al extremo de disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...”.

Así se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el Texto Fundamental ha reconocido la equidad de género; en este orden de ideas, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, reconoció el principio de coparentalidad de los padres, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

El Estado venezolano en su avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por esto precisamente el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, ni serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador en la Ley Especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la responsabilidad de crianza, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño, niña o del adolescente, o de un tercero quien lesione o amenace de lesión sus derechos, y así se establece
A fin de abundar un tanto respecto de lo anterior, se estima sensato señalar lo que al respecto del Interés Superior del Niño y del Adolescente María G. Moráis de Guerrero ha señalado en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en los términos siguientes:

…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNA…
…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.
El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.
En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:
• ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y
• asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...”.

-II-
En virtud de las consideraciones precedentes, y tomando en consideración el grado de contención y/o conflictividad familiar existente en el presente juicio y atendiendo a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, y con vista al contenido de las actas del proceso, esta juzgadora, considera que pudiera existir el riesgo que las niñas de autos sean trasladadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de su madre, dada la naturaleza de la demanda realizada a éste Despacho y los argumentos expuestos, y considerando que la medida cautelar de prohibición de salida del país si bien pretende restringir el derecho al libre tránsito de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la misma persigue como fin principal garantizar el derecho a la Protección contra el traslado ilícito, previsto también en el artículo 40 ejusdem, es decir, evitar que las mismas sean trasladadas fuera del país, sin la autorización legal correspondiente conferida por su progenitora y sin que se cumplan todos los trámites legalmente previstos en lo que respecta a dicha materia, hecho éste que justifica se decrete medida cautelar consistente en Prohibición de Salida del territorio venezolano de las niñas de autos, y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA de oficio MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, tanto por vía terrestre o vía aérea, con la excepción que podrán viajar fuera del Territorio Nacional en compañía de su progenitora, ciudadana SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, quien ostenta de forma única la PATRIA POTESTAD de sus hijas, en virtud de que el progenitor de las mimas, ciudadano RAFAEL GUILLERMO NIÑO LINDARTE, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 4.812.245, falleció en el mes de noviembre del año 2004.
Por consiguiente, ofíciese al Director del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar del Estado Vargas, Dirección Nacional de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME); y al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de informarles lo acordado, para lo cual se designa por la urgencia que amerita el caso CORREO ESPECIAL a la ciudadana SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.954.514, con la finalidad de hacer entrega de los precitados oficios y consignen las resultas respectivas. De igual manera, se acuerda solicitar información a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, sobre el movimiento migratorio de la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.581.092, y de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,


ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,


ENDER PEREZ






















AH53-X-2013-000271
Prohibición de Salida del País
BAG//EP//ALEXANDRA RODRIGUEZ-