REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2011-021842
DEMANDANTE: YONNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.899.873.
DEMANDADA: MARIANELA JOSEFINA RODRIGUEZ FEBRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.152.726, representada por su Apoderado Judicial Abg. PABLO RIVAS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.316.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Ofrecimiento Obligación de Manutención

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 24 de noviembre de 2011, por la Abg. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del ministerio Público, a solicitud del ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.899.873, contra la ciudadana MARIANELA JOSEFINA RODRIGUEZ FEBRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.152.726, a favor de la niña de autos; en el escrito libelar el accionante alega que: en fecha 18/08/2011, la Fiscalía del Ministerio Público, fijó reunión conciliatoria con los ciudadanos YONNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIANELA JOSEFINA RODRIGUEZ FEBRE, antes identificados, no obstante, no fue posible la conciliación, ya que la parte demandada no se presentó a la cita ni por si, ni por apoderado, dejando desierto el acto de mediación a celebrarse en la Fiscalía; que la parte actora solicitó se procediera a iniciar el ofrecimiento de obligación de manutención por los Tribunales competentes; asimismo, manifestó que tiene dos hijos de otra unión extramatrimonial; por último ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma compareció en fecha 26/04/2012, debidamente asistida por el Abg. PABLO DE LA CRUZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.316, consta a los folios (32) al (35) respectivamente donde señaló: que la niña de autos siempre ha llevado el apellido de la madre, ya que el padre se negó a darle su apellido; posteriormente la parte oferente en fecha 13/04/2011, reconoce unilateralmente a la niña de marras, sin consentimiento de la madre; niega rechaza y contradice la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarla; niega rechaza y contradice, que el oferente sea el padre de la niña de autos; niega rechaza y contradice, que el oferente haya procreado en unión con la demandada a la niñas supra mencionada; niega rechaza y contradice, que el oferente, haya tenido contacto y/o con la niña, ya que el mismo no es el padre; que la demanda sea declara sin lugar.


III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia XXXXXXXXX, según Acta Nº XXXX; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña y el oferente, y así se declara.
2. Acta suscrita por el ciudadano YONNY RODRÍGUEZ ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, donde se evidencia el ofrecimiento del demandado, cursante en el folio Nº 08; la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, y así se declara.
3. Copia Fotostática del Acta de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta Nº XXXX; este Tribunal le otorga merito probatorio, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el adolescente y el oferente, y así se declara.
4. Copia Fotostática del Acta de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta Nº XXX, este Tribunal le otorga merito probatorio, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el adolescente y el oferente, y así se declara.

PRUEBA DE INFORME
1) Oficio de fecha 07/11/2012, emanado del Consejo Nacional Electoral, en la cual señalan que el oferente ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.899.873, se encuentra egresado de ese organismo desde el 27/07/2012, quien se desempeñaba como Administrativo III; cursa a los folios 163 al 164, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado hizo uso de este derecho, la cual solicitó la realización de la Prueba Heredo Biológica con respeto al oferente y la niña de marras, la misma fue rechazada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por considerarla impertinente, y así se declara.

DE LA AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque la niña de autos no compareció a la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora consideró dar continuación a la audiencia y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña de marras, siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, este Tribunal eximió de oír a la misma, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.

IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, antes de pasar a determinar si procede el ofrecimiento de la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

“Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, el primero de ellos los constituye las necesidades de la niña y el segundo, la capacidad económica del obligado, en este sentido se debe entender las necesidades de la niña, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de las mismas.
En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma no pueden proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Tal como lo señaló la parte oferente en el escrito de ofrecimiento que consignare por ante este Despacho; que no fue posible la conciliación entre las partes; por lo que solicitó se procediera a iniciar el ofrecimiento de obligación de manutención por los Tribunales competentes; asimismo, manifestó que tiene dos hijos de otra unión extramatrimonial, y por último ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales.
Así las cosas, se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte oferida señalo en su escrito de contestación; que la niña de autos siempre ha llevado el apellido de la madre, ya que el padre se negó a darle su apellido; posteriormente la parte oferente en fecha 13/04/2011, reconoce unilateralmente a la niña de marras, sin consentimiento de la madre; negó rechazo y contradijo la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarla; negó rechazo y contradijo, que el oferente sea el padre de la niña de autos; negó rechazo y contradijo, que el oferente haya procreado en unión con la demandada a la niñas supra mencionada; negó rechazo y contradijo, que el oferente, haya tenido contacto y/o con la niña, ya que el mismo no es el padre, y así se declara.
En el mismo orden de ideas, el presente procedimiento se inició como una oferta del quantum de la obligación de manutención ofrecido a la progenitora custodia en beneficio de la niña de autos, y siendo que la niña de autos tiene derecho a percibir de sus progenitores lo que corresponde para cubrir sus necesidades básicas y contar con un nivel de vida adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige esta materia, y muy especialmente en atención al Interés Superior del Niño, principio de interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 ejusdem, motivo por el cual resulta imperante que sea definido un monto por concepto de obligación de manutención correspondiente a la niña de autos, en aras de garantizar sus derechos e intereses, y así se declara.
Igualmente y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de comprobar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí mismo y visto que el ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, manifestó su voluntad de cumplir con su deber de padre en especial con la obligación de manutención y habiendo demostrado no tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como progenitor, sino que por el contrario inició el presente procedimiento a fin de dar cumplimiento a tales obligaciones, esta Juzgadora, con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, procederá a definir el quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado manutencionista suministrar de forma periódica a su hija, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, y así se declara.
Finalmente, la pretensión aducida por la parte oferente ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.899.873, en su carácter de progenitor de la niña de autos, contra de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA RODRIGUEZ FEBRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.152.726, debe prosperar en Derecho, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado el ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.899.873, asistido por la Abg. MARIA DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana MARIANELA JOSEFINA RODRIGUEZ FEBRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.152.726, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual a cancelar por el progenitor, ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 400,00), equivalente al 16% del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto Nº 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013; este monto deberá ser entregado a la ciudadana MARIANELA JOSEFINA RODRIGUEZ FEBRE, antes identificada, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, adicionales al quantum aquí establecido, una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre de cada año, con el objeto de sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y las festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 400,00), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados para la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de que sirva aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA RODRIGUEZ FEBRE, y sirva realizar los depósitos correspondientes, a la niña de autos.
QUINTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el oferente reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ





BAG/EP/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2011-021842