REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-002130
DEMANDANTE: FARIDES ISABEL PARRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.406.198, asistida por el abogado GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: GERMAN ALEXANDER CASTRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.800.039.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 06 de febrero de 2012, por la ciudadana FARIDES ISABEL PARRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.406.198, asistida por el abogado GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.; a favor de su hijo, adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; contra el ciudadano GERMAN ALEXANDER CASTRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.800.039. La parte accionante alega en su escrito libelar: que solicita sea incrementado el aporte mensual; asimismo, requirió que los adolescentes puedan disfrutar de los beneficios de servicio médico que les brinda la empresa donde trabaja el demandado, en virtud que el adolescente tiene que operarse las muñecas, de igual forma, solicita sea aumentado el monto de las cuotas especiales canceladas en los meses de septiembre y diciembre destinados a cubrir parte de los gastos escolares y de diciembre.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio.

-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuarlas, siendo la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

DOCUMENTALES
1. Copia simple de Acta de Nacimiento del adolescente, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la XXXXXXX del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº XXXX; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el adolescente y el demandado, y así se declara.
2. Copia simple de Acta de Nacimiento de la adolescente, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la XXXXXX Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº XXXX. este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el adolescente y el demandado, y así se declara.
3. Copia simple de la citación enviada por la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, dirigida al ciudadano GERMAN ALEXANDER CASTRO HERNÁDEZ, venezolano, mayor de edad, titula de las Cédula de Identidad Nº V-15.800.039; es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
4. Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano GERMAN ALEXANDER CASTRO HERNÁDEZ, antes identificado, expedida por la Alcaldía de Caracas. es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
5. Copia simple del Expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP51-S-2010-009512, contentivo de la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos FARIDES ISABEL PARRA AGUILAR y GERMAN ALEXANDER CASTRO HERNÁDEZ, ya identificados, homologado por la extinta Sala de Juicio Nº 11 de este Circuito Judicial. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio , y así se declara.
6. Copia simple del Expediente signado bajo la nomenclatura Nº AH52-X-2010-000919, contentivo del Cuaderno de Medidas Cautelares (Cumplimiento por Obligación de Manutención), incoada por la FARIDES ISABEL PARRA AGUILAR, ya identificada, contra el ciudadano GERMAN ALEXANDER CASTRO HERNÁDEZ, ya identificado, en el cual se dictó Ejecución Forzosa, en fecha 06/12/2012, por el Tribunal Quinto (5°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio , y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

DE LA AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que no se oyó a los adolescente, debido a que no asistieron a la Audiencia de Juicio por estar cumpliendo con sus actividades académicas, según lo referido por su madre, esta Juzgadora consideró que en virtud de lo dictaminado por: la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, y la cual es del siguiente tenor:

“Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes… (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de los adolescentes de autos, por encontrarse cumpliendo con sus actividades académicas, y siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así las cosas, este Tribunal eximió de oír al mismo, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.

-IV-
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de los adolescentes de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado, y al mismo tiempo establecido como el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Vale precisar que por la edad de los adolescentes de autos, los mismos se encuentra incapacitados para abastecerse por si solos, su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógicos señalar, lo que expresan los diferentes autores en relación a la institución de la Obligación de Manutención; Roberto de Ruggiero, por ejemplo, afirma:

" … La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente:

"…. En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como:

“… El deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir…”.

Finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que:

“… Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen… ”.

De lo anteriormente expuesto, se deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes, como son: salud, vestido, educación, vivienda, y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo, sin olvidar la atención dada a él, en función de los servicios prestados; como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros, resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de esta en un quantum delimitado, se produce al momento de originarse una ruptura en las relaciones familiares, como sucede en los casos donde los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia, en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos y servicios del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos, considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación; el primero, relacionado a las necesidades de los infantes; y la segunda, referida a la capacidad económica del obligado; entendiendo las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley Especial en su artículo 369 consagra:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, lo que corresponde a su capacidad económica; en el caso concreto, el Tribunal observa: que la legitimada accionante señalo en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de los adolescentes de autos, a lo que el demandado no indico nada que rebatiera tales afirmaciones, al quedar confeso tras la constatación de los tres elementos que dan lugar a la configuración de la confesión ficta; vale decir, que el accionado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada en el proceso que lo favoreciere y que la acción no este expresamente prohibida por la ley, de allí que, atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades de los adolescentes de autos, tal como se señalo anteriormente, están determinadas por cuanto que demostrada su corta edad, están incapacitados para proveerse por si mismos el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores; en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos, como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano GERMAN ALEXANDER CASTRO HERNANDEZ, es trabajador activo de la Alcaldía de Caracas, cuestión extrae de la documental consignada, obteniendo el detalle de las cantidades de dinero derivadas producto de su relación laboral con la institución ya mencionada, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuanto ha de aportar al adolescente de autos para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con este salario, su propio sustento; no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, pues logró demostrar que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con la Manutención de su hijo, así se declara.
Conforme al criterio anterior, por cuanto el demandado ha sido declarado confeso y al tener una capacidad económica suficiente, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de la revisión del monto de la obligación de manutención, incluyendo cualquier otro beneficio que contractualmente reciba producto de su relación laboral con la Alcaldía de Caracas destinada a sus hijos producto de la relación laboral del trabajador activo, así se decide.-
Asimismo, con fundamento en todo lo ya expuesto, y considerando como base el Principio del Interés Superior del Niño y en beneficio del niño de autos, es por lo que este Tribunal debe fijar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 800,00), y establece dos (02) cuotas especiales, una en el meses de julio por la cantidad de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS ( Bs. 2.500,00), a fin de sufragar los gastos escolares y otra en el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000, 00), es decir que en cada uno de esos meses se cancelara la cuota adicional, a la cuota mensual establecida ya señalada, así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana FARIDES ISABEL PARRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.406.198, en su carácter de progenitora de los adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano GERMAN ALEXANDER CASTRO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-15.800.039, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, el ciudadano GERMAN ALEXANDER CASTRO HERNANDEZ, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts., (Bs. 800,00) equivalente al 33, % por ciento del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, a cancelar por el progenitor, el ciudadano GERMAN ALEXANDER CASTRO HERNANDEZ, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre de cada año la cual es adicional al quantum de manutención fijado, cada una por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS ( Bs. 2.500,00) en el mes de agosto a fin de sufragar los gastos escolares y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000, 00), a fin de sufragar los gastos decembrinos.
TERCERO: Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DE CARACAS, con la finalidad de que realicen el descuento ordenado, correspondiente al quantum fijado, estos descuentos se efectuaran de la nomina del obligado alimentario, y el monto deberá ser cancelado los día 15 y 30 de cada mes, depositados directamente en la cuenta de ahorros destinada para tal fin, N° XXXXXXXXXXXXXXXXXX, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a nombre de la ciudadana FARIDES ISABEL PARRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.406.198. Advirtiéndole que debe cumplir obligatoriamente con dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
CUARTO: Se ordena a la dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DE CARACAS, que el monto correspondiente al bono único especial educativo, bono de útiles escolares y el monto correspondiente a juguetes navideños, sea depositado en la cuenta de ahorros Nº XXXXXXXXXXXXXXX, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a nombre de la ciudadana FARIDES ISABEL PARRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.406.198, en representación de sus hijos.
QUINTO: Se ordena la inclusión de los adolescentes de autos, en los beneficios laborales y contractuales que percibe el ciudadano GERMAN ALEXANDER CASTRO HERNANDEZ, entiéndase seguro HCM, plan vacacional, entre otros.
SEXTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ
















AP51-V-2012-002130
BAG/EP/OH