REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-016520
PARTE ACTORA: JULIO LEONARDO ARNAO GARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.610, debidamente representado por la Abg. LUISANA DEL NOGAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta, del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: IVANA JOVANNA DURAN VARGAS y FRANKELIN DURAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.994.776 y V.-18.443.382, respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente asunto proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, verifíquense los registros, anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 27/09/2011, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento, incoado por JULIO LEONARDO ARNAO GARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.610, debidamente representado por la Abg. LUISANA DEL NOGAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta, del Área Metropolitana de Caracas, y contra los ciudadanos IVANA JOVANNA DURAN VARGAS y FRANKELIN DURAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.994.776 y V.-18.443.382, respectivamente.

SEGUNDO: En fecha 10/02/2012, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de los demandados y se oficio a la Defensa Pública, a fin de que designaran un defensora a la niña de autos.

TERCERO: En fecha 10/02/2012, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de audiencia en fase de sustanciación, ordenó la notificación del Ministerio Público.

Así las cosas, atendiendo a lo antes señalado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
El principio de legalidad o Primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a la constitución o al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica. Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. Bajo este fundamento la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 493 de fecha 12-4- 2011, dispuso un criterio vinculante, sobre la violación del Principio de legalidad, cuyo fragmento se trae a colación:

“En tal sentido, de lo precedentemente expuesto se desprende que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él …” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La Garantía Judicial del Juicio previo y debido proceso reconocida en el articulo 49 de la Carta Magna, tiene como finalidad garantizar un conjunto de derechos y garantías que deben regir un juicio justo, y asimismo se han creado mecanismos de saneamiento y depuración del proceso que deben ser ordenados por el Juez o Jueza como Director del Proceso, destinados a salvaguardar la tutela judicial efectiva (art. 26 constitucional) a los justiciables que conduzca a lograr una sentencia que resuelva lo planteado a través de un juicio como un instrumento para la justicia (art. 257 constitucional), rodeado de garantías y libre de vicios que afecten la eficacia de la misma, debido a la vulneración de principios y garantías constitucionales, bien sea por acción u omisión de formalidades esenciales.

En este orden de ideas, los jueces deben garantizar un procedimiento impecable y respetuoso de los derechos y garantías de las partes y al incurrirse un “error in procedendo”, -porque existe desviación de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio, que acarrearían como consecuencias jurídicas la declaración de nulidad de la sentencia que resuelve el conflicto planteado-, circunstancia que debe evitarse en la medida de lo posible, pero en caso que se presente, debe subsanarse para garantizar una sentencia libre de vicios, y así se establece.

Ahora bien, como se observa del acta transcrita en la celebración de la audiencia de sustanciación, en su penúltimo punto señalan: “…ordena la materialización de la prueba de informe y nombra correo especial para llevar el Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Abg. Carlos Pérez, ya identificado, quien debe consignar en este expediente la constancia de recibido, así como la fecha en la cual se realizará la prueba de manera de notificar a las partes demandadas mediante boleta. Se ordena notificar al Ministerio Público...”. (Negrita y subrayado nuestro).

Así las cosas, no consta en autos que el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordenara la notificación del Representante del Ministerio Público, declaró concluida la fase de Sustanciación, y aún cuando este Tribunal de Juicio sustenta la misma jerarquía que los Tribunales de Mediación y Sustanciación, -por cuanto, ambos de Primera Instancia, en razón de la funcionalidad otorgada a cada uno de los órganos jurisdiccionales, tras la implantación de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, sería contrariar el espíritu y propósito de la Ley, violentar el orden público procesal y usurpar competencias atribuidas al Juez de Mediación y Sustanciación, esta Juzgadora prepare las pruebas llegada como ha sido la fase de juicio, sin que se hubiera notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público; y así se declara.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena remitir el presente asunto al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de proveer lo conducente respecto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 170 y 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, salve las omisiones que hubiere lugar; una vez sea notificado el Fiscal del Ministerio Público el Tribunal de Mediación y Sustanciación deberá declarar finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que sea itinerado el presente asunto. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ



En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ






BAG/EP/Johan A.
Filiación
AP51-V-2004-002616