REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° Y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-006113
PARTE ACTORA: SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.954.514. Representada judicialmente por los Abg. ANGELICA VARGAS OROPEZA y CARLOS GUILLERMO GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.306 y 63.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.581.092. Representada judicialmente por la Abg. MARÍA AUXILIADORA ALFARO JONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.038.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA
La parte demandante alegó en su libelo lo siguiente: “…Yo, SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.954.514, domiciliada en SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Angélica Vargas Oropeza, Venezolana, mayor de edad, plenamente hábil e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.306/en mi carácter de Madre de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, acudo respetuosamente a su competente autoridad a fin de solicitar y exponer: e mi unión concubinaria con el ciudadano Rafael Guillermo Niño Lindarte, de nacionalidad venezolano, quien en vida respondía a la cédula de identidad N° 4.812.245, procreamos dos (2) hijas que tienen por nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, según se desprende de Actas de Nacimiento Numero 2313 del año 2007 y número 1748 del año 2002, respectivamente, que anexo a la presente, signada con la identificación "A" y "B". Es el caso ciudadana Juez, que en el año 2006, la madre de mi concubino, señora Amalia Rufina Lindarte Rosales, titular de la cédula de identidad N° V- 1.581.092, me manifestó que deseaba llevar a mis hijas a Estados Unidos de vacaciones y que necesitaba un poder amplio por a no tener problemas con las autoridades, al principio yo no estaba de acuerdo, pero la señora Amalia Rufina Lindarte Rosales me decía egoísta, ignorante y mala persona y luego de tanto insistir para que le otorgara un poder, me persuadió para ir a los tribunales de Niño Adolescentes, porque según el tramite era en ese lugar, yo acudí y sin saber el significado de los hechos, como no estaba asesorada por un Profesional del Derecho, termine firmando unos documentos en dichos Tribunales, a través de los cuales le cedí la Guarda Temporal de mis hijas a la señora Amalia Rufina Lindarte Rosales, desconociendo que su finalidad era quedarse con mis hijas. Así las cosas y en vista que no tenía conocimiento de las consecuencias de este Procedimiento Judicial, JAMAS OPUSE RESISTENCIA, realmente no sabía lo que ello implicaba. Así las cosas, el mencionado Juicio se encuentra signado bajo el Número AP51-V-2006-017280, conocido por la insigne Juez Sara Guardia Soto, de la Sala de Juicio N° 12 de esta, Circunscripción Judicial. Ahora bien, honorable Juez, desde Enero del año 2005, de forma periódica y responsable w-comencé a costear todos y cada uno de los gastos de mis hijas. Los gastos que sufrago, para mis hijas, incluyen: alimentación, educación, medicamentos, ropa y recreación Cumpliendo voluntariamente con la obligación de manutención. Es decir, realizaba y aun realizo depósitos bancarios mensualmente, que ascienden a la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200 Bs. F), dicha cantidad cubre el pago de la computadora y otros gastos, adicionalmente le entregaba a la señora Amalia Rufina Lindarte Rosales, la cantidad de mil bolívares (1.000 Bs. F) en efectivo, adicional a los gastos en dinero efectivo para las golosinas "diarias", merienda diaria en la escuela, almuerzos domingueros, paseos de fin de semana, estrenos decembrinos, uniformes y útiles escolares. Igualmente, cabe destacar que desde la citada fecha (2005) visitaba a mis hijas todos los días en la tarde para llevarles galletas, pan sandwich, jamón, queso, jugo y cada vez que mis hijas lo requerían les compraba champú, enjuague, papel higiénico, jabón de olor, crema dental, colonia, crema corporal y todas las tardes las ayudaba a realizar las tareas encomendadas en la escuela en la cual estudian. Sin embargo, desde el mes de enero del año 2011, note un ligero cambio de actitud de mi SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, lo que me causo gran ¿ preocupación y al preguntarle, me respondió que no podía quererme porque su abuela le había ^ comentado que yo era la culpable de la muerte de su padre. Versión que es totalmente falsa, de toda falsedad, porque su padre (Rafael Guillermo Niño Lindarte) falleció en el Recinto Penal de Santa Ana, ubicado en Táchira. En este sentido, desde enero del año 2011, la señora Amalia Rufina Lindarte Rosales, sin fundamento difundió en el edificio donde reside con mis hijas, que yo era una mala persona, que reiteradamente discutía con ella y que no estaba pendiente de mis hijas, es por ello que diversos vecinos de ese edificio me abordaron y comentaron la situación, asimismo me ofrecieron ser testigos ante cualquier Organismo, porque ellos tienen conocimiento de mi conducta y atención hacia mis hijas. En vista de lo sucedido, me vi en la imperiosa necesidad de censurar a la señora Amalia Rufina Lindarte Rosales, por lo que le prohibí que hiciera esos comentarios que me desprestigian, originando distanciamiento, confusión, animadversión y cambios bruscos de mis hijas hacia mi persona. En este orden de ideas, cabe resaltar que desde el momento en que le prohibí a la señora Amalia Rufina Lindarte Rosales, que levantara en mi contra falso testimonio, la referida por represalia, le indico a la Directora de la escuela "Fuente del Saber", de nombre Keyla Arvelo, en la cual las niñas acuden a recibir clases, que me prohibiera el acceso a dicha escuela por ser una ( persona problemática para mis hijas. De esta situación me entere porque en enero del año en curso, mi hija Isabel Lucila me llamo para que la buscara a la escuela para llevarla al médico porque tenía un dolor abdominal fuerte y cuando me presente en la mencionada Escuela, la Directora en persona y a viva voz, manifestó que tenía el acceso negado, porque la única Representante Legal de mis hijas era la Abuela Paterna Amalia Rufina Lindarte Rosales y me pidió que no regresara a la escuela sin llevarle un documento que expresara que yo era la representante legal de mis hijas y de esta situación tienen pleno conocimiento mis hijas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Si bien es cierto, por las garrafales diferencias surgidas entre la señora Amalia Rufina Lindarte Rosales y mi persona, lo que ocasiono el distanciamiento injustificado, entre mis hijas y yo, YA QUE NO ME PERMITE ENTRAR AL APARTAMENTO DONDE RESIDEN MIS HIJAS, procedí a la adquisición de una computadora para mis hijas, con su respectiva mesa, mediante financiamiento con la Empresa CANTV, adicionalmente le compre un modem de Internet, para que lograran complementar sus tareas, ya que por la decisión inexplicable de la señora Amalia Rufina Lindarte Rosales, no seguirían contando con mi apoyo para hacer las tareas, tal como era nuestra costumbre (hacer la tarea juntas, todas las tardes), además el modem lo compre con la finalidad de comunicarme con mis hijas por lo menos vía Internet, pero en una de las infinitas llamadas que le hice a mis hijas, me entere que la abuela jamás le instalo el Internet a la computadora, aun cuando yo cancelo la cuota mensualmente, a través de depósitos bancarios, en la cuenta de la señora Amalia Rufina Lindarte Rosales. Ciudadana Juez, la situación se fue agravando, hasta el punto que la señora Amalia Rufina Lindarte Rosales, .desde noviembre 2011, no me abre la puerta del apartamento en el cual mis hijas residen, por lo que es irrealizable algún contacto y comunicación con ellas. En octubre de 2011 podía ver a mis hijas, detrás de la reja de la entrada del apartamento, ya que la abuela me negaba el acceso, pero ahora solo puedo hablar con mi hija Isabel Lucila, "cuando tengo sue por vía telefónica, mediante el celular que les compre a cada una en julio de 2011. Incluso 1 señora Amalia Rufina Lindarte Rosales, les ordena a mis hijas apagar sus celulares que tes compre con sacrificio a cada una, para impedir que nos comuniquemos y esporádicamente 1 encienden, esto no me impide perder la fe y continúo llamando a mis hijas y la única que de vez cuando atiende mis llamadas es Isabel Lucila, ya que SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA me cuelga la llamada cuando escucha mi voz. No obstante al irreparable daño psicológico causado por la señora Amalia Rufina Lindarte Rosales, tanto hacia mis hijas, como en contra de mi persona, la referida señora se dio la tarea de denunciarme en todos los organismos de la ciudad de Caracas, siendo importante destacar que en la Sindicatura Municipal, específicamente en la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos "Asesoría Ciudadana" ubicado en Plaza Venezuela, la abogada que nos atendió le sugirió como Órgano conciliador, que me permitiera ver a mis hijas, mientras se dilucidaba el trámite en tribunales, sugerencia que la señora Amalia Rufina Lindarte Rosales hizo caso omiso y en la Fiscalía 96° del Ministerio Público, ubicado en la esquina platanal, de la avenida urdaneta, la señora Amalia Rufina Lindarte Rosales NO SE PRESENTO a la cita, en el expediente que la referida apertura en mi contra, por lo que la Fiscal remitió el expediente a esta Circunscripción Judicial, el cual quedo signado bajo el N° AP51-V-2012-4446, nomenclatura de este Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a lo antes expuesto, es importante destacar que en febrero del año 2012, acudí al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicado en el edificio Banvenez de la Avenida Lecuna, a fin de plantear el hecho atroz que estoy atravesando y allí me informaron que debía interponer la denuncia por el Ministerio Publico o en su defecto contratar los servicios de un Abogado Privado. Por otra parte, cabe resaltar que en la residencia de la señora Amalia Rufina Lindarte Rosales, donde se encuentran mis hijas, está viviendo un inquilino de nombre Néstor cuyo apellido desconozco, de aproximadamente 40 años de edad, constituyendo esta situación un peligro inminente para mis hijas, toda vez que por ser niñas, son indefensas y por ende, mis niñas están expuestas a cualquier riesgo habitando una vivienda con un extraño. Por último, es preciso señalar que el día 28 de febrero del presente año, por suerte me comunique vía telefónica, mediante el celular que le compre en julio de 2011, con mi hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y la misma me indico que ni ella ni su hermaniia realizarían la primera comunión, porque su abuela no quería que yo asistiera a la Iglesia porque era un mal ejemplo para ellas. Asimismo, mi hija Lucila, me comento que al terminar el año escolar (julio 2012), se irían del país para Estados Unidos, a vivir con su tía de nombre LUCILA NIÑO, aproximadamente de 60 años de edad, curiosamente esta señora (tía) no tiene hijos y es descendiente de la señora Amalia Rufina Lindarte Rosales, la cual tiene aproximadamente 75 años de edad. Finalmente, es de hacer notar que el día 05 de marzo de los corrientes, mi hermana Celi^ÉA Salas llamo al número telefónico de la vivienda en la que se residen mis hijas, con la finalidad de comunicarse con ellas, porque tenían su celular apagado, siendo atendida dicha llamada por la señora Amalia Rufina Lindarte Rosales, la cual le indico que prefería ver a mis hijas en un Albergue u otro ente de alojo de niños, antes de saber que están conviviendo con mi persona en mi casa. Es evidente la oscura intención y la carencia de afecto que esta señora demuestra hacia mis hijas, ya que me considero la persona idónea para criar y acompañar a mis hijas en todas las etapas de su maravillosa vida, no solo por ser su progenitora, sino adicionalmente porque las amo y jamás permitiría que le sucediera nada que afectara en ningún aspecto, su estabilidad. Por ello laboro arduamente en un Centro de Belleza, ubicado en la Avenida Baralt, aunado a que me desempeño como Promotora de Venta de los productos Avon, Stan Home, Esika y Jade, para obtener ingresos suficientes y de esta manera cubrir cada uno de los gastos de mis queridas hijas (…)Por todo lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizarle a mis hijas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la estabilidad socio - afectiva que requieren y fundamentalmente el derecho a ser criadas y mantener contacto directo con su progenitora, es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de solicitar: 1. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y MODIFICACIÓN DE CUSTODIA de mis hijas, en el sentido, que la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES antes identificada, sea -conminada judicialmente a restituirme el ejercicio de este Derecho, toda vez que lo infringió flagrantemente, igualmente quebranto el derecho que tienen mis hijas, a mantener de forma regular el contacto directo con mi persona, ya que soy su madre. 2. En defensa del interés superior del niño, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de las niñasSE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por cuanto se tiene el pleno temor fundado de que la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTEROSALES, antes identificada, pretende llevarse a las referidas impúber a otro país, para distanciarlas de su madre biológica, violentando el derecho al ejercicio de la solemne institución de la Patria Potestad 3. LA EVALUACIÓN DE MIS HIJAS, por parte de un equipo profesional multidisciplinario, a fin de escudriñar la verdad, en el presente proceso. 4. Se me permita visitar y tener contacto directo con mis hijas, mientras se dilucida este Procedimiento Judicial, ya que su abuela paterna me lo prohibió desde noviembre de 2011 y 5. El Retorno definitivo de mis hijas a mi vivienda, por ser su madre biológica, a fin de procurar su bienestar integral y el sano desarrollo de su personalidad y brindarles el inmenso amor que tengo para ellas…”
- II -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Yo, AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.581.092, con domicilio entre las SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, Municipio Libertador, Distrito Capital, asistida en este acto por la Dra. MARÍA AUXILIADORA ALFARO JONES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14038, de este domicilio, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: Estando en la oportunidad de fase de mediación, para la Modificación de Custodia y Responsabilidad de Crianza, instaurada ante este Tribunal a su digno cargo, por ciudadana SILVANA SALAS CORIA antes de explanar mis dichos, expongo lo siguiente: PUNTO PREVIO: Quiero informarles que mi nieta, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, no quiere salir con su mamá, pues el paseo de ella es de llevarla a casa de su abuela materna, ubicada en el Barrio SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, donde se encuentra su abuela materna la ciudadana JOSEFINA, pues mi nieta SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, me ha contado experiencia muy duras o traumáticas para ella, porque su mamá la ciudadana SILVANA SALAS, cuando salía la dejaba durmiendo con su abuela materna y esta incurría en realizarle actos lasivos, ella estaba muy pequeñita, me cuenta mi nieta que muchas veces se lo comentó a su mamá, pero ella no la tomaba en cuenta, a mi nieta SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA lo que le ocurrió lo dejó en el olvido, porque lo único que decía era que no quería ir más para la casa de su abuela. Como actualmente estudia quinto grado de primaria, tiene una materia de educación sexual, allí se recordó lo que le hizo su abuela materna de nombre JOSEFINA, le hizo preguntas a su maestra sobre lo que le había ocurrido hace tiempo; cuando las fui a buscar al colegio, la maestra me indagó sobre lo que SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA le había preguntado, me causó horror y es por ese motivo que le hago de su conocimiento a este Tribunal a su digno cargo para que la investiguen, pues aquí se ve que el derecho de mi nieta ha sido vulnerado por la ciudadana JOSEFINA. No es cierto, que yo le haya solicitado un poder a la ciudadana SILVANA SALAS CORIA, para que me diera la guarda de mis nietas, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la tengo porque el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Sala 13, expediente AP51-V-2006-017280, me las OTORGO en fecha 14 de noviembre del 2007, conforme a las actuaciones que cursan en los autos de ese expediente. La ciudadana SILVANA, me cedió la Guarda Temporal de mis nietas, eso no fue así, el Tribunal de Protección, Sala 13, expediente AP51-V-2006-017280, me las otorgó, esta ciudadana SILVANA SALAS, aquí se nota que descaradamente desvaloriza la actuación que realiza los Tribunales de Protección, ya que ellos observan si a un Niño, Niña o Adolescente se le ha violado alguno de sus derechos, por lo que se puede acudir ante ellos a interponer la demanda y estos están obligados a garantizarle la restitución de ese derecho, pues el Juez que conoce de la causa asume una función proteccionista y garantiza los derechos de los niños, niñas o adolescentes ante los intereses de los padres. Además la ciudadana SILVANA SALAS, es mayor de edad, ningún Tribunal la ha declarado incapaz, inepta, inhábil o incompetente, por lo tanto tales alegatos no se ajustan a la realidad, y sus dichos deben ser desechados. La ciudadana SILVANA, es una mujer inestable, al principio al dejarme las niñas a mí, era porque ella residía con su pareja el ciudadano José David Mendoza Vera, en el Barrio SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, Caracas, siendo este lugar demasiado peligroso y tenía un solo ambiente, perjudicial para las menores, el cual se las llevo a ese sitio muchas veces, como no podía tenerlas con ella, me las trajo y las dejó, alegándome que no lograba cuidarlas, ya que trabaja a toda hora y las niñas no las podía tener con ella. En el expediente AP51-V-2006-017280 de la Sala 13, dice que supuestamente reside también es una habitación, ubicado en el Barrio El Guarataro, Calle El Placer, casa N° 22, San Martin, Caracas, allí es donde conviven varias familias con la ciudadana Josefina, dueña de la casa y madre de la ciudadana SILVANA SALAS CORIA, prometiendo en algunas declaraciones que ella las dejaba con su abuela paterna, hasta que tuviera una casa donde vivir con sus hijas. Igualmente es una falacia al expresar la ciudadana Silvana: "...Le cedí La guarda Temporal de mis hijas a la señora Amalia Rufina Lindarte Rosales, desconociendo que su finalidad era quedarse con mis hijas..". Le doy como información a la ciudadana SILVANA SALAS que cuando un Tribunal da una decisión, es de acuerdo a lo alegado y probado en los autos, además de la lectura y Evaluación del Informe Técnico Integral. La ciudadana SILVANA SALAS CORIA, alega que es una persona esplendida con sus hijas, eso es completamente falso, su trabajo es de manicurista y pedicurista, cuando laboraba en la Peluquería Carmelo, situada en la Avenida Urdaneta, esquina de Veroes bajando por el boulevard donde está Dorsay, en el Mini Centro, Parroquia Altagracia, Caracas, no me depositaba, ni me ha entregaba dinero para LA MANUTENCIÓN de las niñas, que nunca ha cumplido, por lo tanto NIEGO que me ayudaba y mucho menos con los gastos más pequeños, alegándome que no ganaba mucho, por esa razón acudí a la Fiscalía ubicada en la Esquina de Animas, distribuyendo mi solicitud al Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público, compareciendo ambas partes y conviniendo en fecha 5 de mayo de 2009, a entregarme la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) MENSUALES, luego la Fiscalía remitió el expediente al Tribunal, correspondiéndole al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial Sala 13, expediente AP51-S-2089-007504, el cual homologó ese convenimiento, comenzó entregándole DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo),que cuando tuviera más me ayudaba con las niñas, pero tampoco cumplía con dichos pagos, por lo que solicité al Tribunal ordenara la emisión de una libreta bancaria, pero en varias ocasiones se llevaba la libreta y decía que se le perdía y no me depositaba nada, ahora para aparentar que una madre modelo, la ciudadana SILVANA SALAS ha depositado en la libreta, ella siempre miente y sigue mintiendo diciendo que ella solo vende producto de Avon, Stanhome, Esika, etc., pero no dice que labora en el Centro Comercial Doral, Avenida Baralt, piso 2°, como Manicurista y pedicurista,(…) no ha comprado, ni compra alimentos, champú, enjuague, papel higiénico, uniforme, útiles escolares, compra decembrina, galletas, etc. Si eso hubiera sido así, no existiera ante el Tribunal la solicitud homologada por Pensión de Alimentos a la ciudadana SILVANA SALAS CORIA. Es verdad que visitaba a sus hijas, pero de manera ocasional y cuando lo realizaba disque para estudiar con SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la satisfacción de ella era insultarla, decídenosle grosería y alegándole en varias ocasiones "...QUE LA ABORRECÍA POR PARECERSE A SU PADRE..." últimamente le dijo a su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, que estaba empecinada en sacarla de sus cacillas y por reclamarle el mal trato conmigo, un día le grito a SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA..PARA MI TU ESTAS MUERTA Y ENTERRADA.." A mi otra nieta más pequeña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por tener teléfono celular comprado por mí, luego ella se los llevo y les trajo otro, comprado por ella, en el mes de febrero, le remitió pornografía infantil a mi nieta SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y por esa razón no he querido que tengan el teléfono celular encendido, (…) para corroborar lo antes dicho, pido a la ciudadana Juez se sirva tomar de manera privada la declaración de las menores SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (…)No es cierto que yo haya difundido en el edificio que la ciudadana SILAVANA SALAS CORIA, sea una mala persona, pues ella misma ha labrado lo que divulgan en el edificio, cuando la ciudadana SILVANA iba a mi apartamento, insultaba a las niñas o a mi persona, sin tomar en cuenta el interés superior de las niñas, me insultaba delante de ellas, por esa razón le prohibí que entrara, ya que mis nietas estaban estudiando o haciendo su tarea, se paraba en la reja de la entrada del Apartamento, diciéndome entre otras cosas "...muérete vieja.." con gritos y groserías en la puerta, diciéndome injurias, improperios y al final después de esas barbaridades, le gritaba a las niñas que al día siguiente volvería... al llegar ese día, LAS MENORES SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA se enfermaban porque esa señora, no le importa decirles grosería a todo volumen en la puerta del apartamento, por lo tanto, RECHAZO de manera categórica que mi persona la este desprestigiando en el edificio, ella misma lo ha hecho sola, yo tengo más de cuarenta (40) años y todos los vecinos saben que siempre estoy en mi apartamento con mis nietas,(…) En su escrito la ciudadana SILVANA SALAS, alega que ella me prohibió que hiciera esos comentarios porque ella ve a sus hijas cambiadas en relación a ella, ese cambio ciudadana Juez, se debe a que ella las humilla y a mí me insulta, sin percatarse que las niñas se encuentran presente, además en varias ocasiones la he denunciado por los malos tratos de esta ciudadana en contra de mis nietas y conmigo, delante de las niñas en una ocasión pretendió pegarme con un palo y las menores lo puede reconocer.(…) Es completamente FALSO que les prohibí a las niñas salir con su mamá, lo que sucedió en el colegio donde estudian mis nietas, es que la persona que han conocido como representante de ellas soy yo, por lo tanto a cualquier persona que pase por el colegio a llevarse a las niñas y a una hora inusual, no se la van a entregar, el Tribunal de Protección me las otorgó y son su representante legal. Mis nietas, siempre han estudiado en colegio pago, soy yo la que cancelo las mensualidades de los estudios. (…) Es falso, que SILVANA SALAS CORIA, no conozca al ciudadano que vive en mi casa, ya que en varias ocasiones le pidió ayuda por cuanto el trabaja en el Despacho de la Presidencia desde hace 23 años, por lo tanto niego, rechazo y contradigo que se llama NÉSTOR, su nombre es ERNESTO FERNANDEZ, el cual tiene 6 años conviviendo en el apartamento, pues además de ser familiar, me ayuda con el pago que mensual de las necesidades de la casa, el por su trabajo sale a las 7,30 a.m. y regresa al apartamento sin hora fija de 7,30 a 8,oo p.m. las niñas cuando el llega de su trabajo están haciendo sus tarea y luego se van a dormir, por lo que con ERNESTO, tienen poca relación expresiva. (…) La computadora fue adquirida por la ciudadana SILVANA SALAS, también mi hija Lucila Niño Lindarte, ambas pagan las cuotas mensuales, puesto que la línea telefónica está a nombre de mi hija, además no es que quiera que mis nietas no tengan contacto con su mamá, pues al tener funcionando la computadora les voy a quitar el INTERNET, ya que es un peligro por las redes pornográficas, será más adelante que se las instale, La ciudadana SILVANA SALAS CORIA, cada vez que se las llevaba de paseo, me las traía enfermas del estomago, tan es así, que la más pequeña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, ha sido operada dos (2) veces del estómago, (...) No es cierto que mi hija LUCILA NIÑO LINDARTE, tenga 60 años de edad, pues nació en Caracas, el primero (1°) de noviembre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964)…”.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 8, copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por el Registrador Civil del Municipio XXXXXX, marcada con la letra “A”, demostrativa de la filiación de la niña respecto a la ciudadana SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, plenamente identificada en autos, y así se declara.
Cursa al folio 9, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia XXXXXX, marcada con la letra “B”, demostrativa de la filiación de la adolescente respecto a la ciudadana SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, plenamente identificada en autos, y así se declara.
Cursa al folio 11, copia simple del acta de defunción del De cujus RAFAEL GUILLERMO NIÑO LINDARTE, signada bajo el número TA-2003 N° 0777724, marcada con la letra “C”, demostrativa del fallecimiento del progenitor de las niñas de autos, el ciudadano RAFAEL GUILLERMO NIÑO LINDARTE, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 4.812.245, y así se declara.
Cursa al folio 12, copia certificada del expediente identificado con el N° AP51-V-2006-017280, contentivo de la demanda de Colocación Familiar, marcada con la letra “D”, demostrativa que en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007), fue otorgada a la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, la guarda (actualmente responsabilidad de crianza) de manera provisional respecto a la niña y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, mediante medida de protección de colocación familiar provisional; asimismo, es demostrativa que la ciudadana SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar otorgada a la abuela paterna, folio 164, de dicho expediente, y así se decide.
En este sentido, este Tribunal valora las pruebas up supra descritas, en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:
Cursa del folio 203 al 233, Informe Técnico Integral practicado en el hogar materno y de la abuela paterna, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 1 del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de este Circuito Judicial, recibido en fecha 17 de octubre de 2012, suscrito por la Licenciada Beira Hernández en su carácter de Trabajadora Social, Dr. Oscar Adrián en su carácter de Médico Psiquiatra, licenciada Adriana Peña, en su carácter de Psicóloga Clínica y el abogado Perfecto Rodríguez; quien suscribe, le otorga valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia; por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto a esta experticia técnica el Tribunal emitirá su pronunciamiento en la parte motiva del fallo, y así se declara.
Cursa a los folios 44,45 y 46, documentos marcados con las letras “A”, “A1” y “A2”, el original del documento titulado: Constancia de Trabajo, a efectos videndi y su copia simple para que esta se tenga como copia fiel y exacta de su original, emanada de STANHOME WORLD, AVON y Centro de Belleza Mary Yenn; esta juzgadora las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole mérito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por ser demostrativa de que la actora se encuentra inserta en el mercado laboral, como trabajadora no dependiente, y así se declara
Cursa a los folios 47 y 48, documentos marcados con las letras “B” y “B1”, original de la carta suscrita por la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de fecha 03 de noviembre de 2011; esta juzgadora las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole mérito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por ser demostrativa del amor que siente la niña por su madre, y así se declara
Cursa al folio 49, documento marcado con la letra “C”, contentivo de la factura de fecha 31 de diciembre de 2011, referente a mesa de computadora.
Cursa al folio 50, documento marcado con la letra “D” contentivo de factura de fecha 02/02/2012.
Cursa al folio 51, documento marcado con la letra “E” relativo a facturas de fechas 02/07/2011 y 09/07/2011, correspondiente a la compra de dos (02) teléfonos celulares.
Cursa al folio 52, documento marcado con la letra “F” contentivo de las facturas de fecha 18/12/2011 y 03/01/2012.
Cursa al folio 53, documento marcado con la letra “H”, contentivo de las facturas de fecha 22/11/2011 y 23/01/2012.
Cursa al folio 54, documentos marcados con la letra “I”, contentivo de facturas de fecha 22/12/2011, 28/01/2012 y 04/02/2012 y 04/02/2012.
Cursa a los folios 55, 56, 57, 58, 59 y 60, documentos marcados con las letras “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4” y “J5”, contentivo de planillas de depósitos de diferentes fechas.
Cursa al folio 61, documento marcado con la letra “K”, contentivo de notificación a la ciudadana SILVANA ESPERANZA SALAS.
Esta juzgadora valora las anteriores probanzas conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por ser demostrativas de los gastos, así como los depósitos efectuados por la actora a la parte demandada, y así se declara.
Cursa al folio 62, documento marcado con la letra “L”, contentivo de Reporte de Antecedentes Penales del ciudadano RAFAEL GUILLERMO NIÑO LINDARTE, la prueba documental identificada con la letra “L”, esta probanza se desecha por ser impertinente para resolver el mérito del presente juicio, y así se declara.
TESTIMONIALES
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas ANGELA COROMOTO GONZALEZ y CARMEN MARIA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-4.269.569 y 4.265.178, respectivamente, quienes se encuentran residenciadas en la SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y en la SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA respectivamente; al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlas, conforme a lo establecido en el artículo 480 de nuestra Ley Especial, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de las atenciones que brindara la madre a la niña y adolescente, antes que no le fuera permitido por la abuela paterna acercarse a éstas. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y los considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Cursa al folio 77, fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana LUCILA NIÑO LINDARTE, N° V-4.812.244 tía paterna de las niñas de marras, se desecha porque no aporta elementos de convicción para resolver la litis planteada, y así se establece
• Cursa al folio 77, tarjeta de presentación de la ciudadana SILVANA SALAS CORIA.
• Cursa a los folios 78 al 82, Referencias Personales de la parte demandada, suscrita por distintas personas, se desecha porque no aporta elementos de convicción para resolver la litis planteada, y así se establece
• Cursa al folio 83, informe médico, suscrito por la Dra. Libia Crespo, adscrita al Servicio Médico del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, demostrativo que la niña de marras es llevada por su abuela paterna, a una consulta en fecha 13 de febrero de 2009, encontrándose en buenas condiciones físicas, y así se establece
• Cursa a los folios 84, 90 y 91, resumen de egreso, suscrito por la Dra. Zuni Japa, adscrita al Hospital Universitario de Caracas; esta prueba demuestra que a la niña de marras le fue practicada apendicectomía a la edad de tres años, y así se establece
• Cursa al folio 86 y 87, copia de control de citas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta prueba demuestra que a la niña de marras es llevada a consultas odontológicas, y así se establece
• Cursa al folio 88 y 89, copia de hoja de referencias de fecha 18/01/2012, de la adolescente y niñas de autos, quienes presentan problemas emocionales familiares, aparentemente maltrato verbal por lo que agradecen evaluación; esta probanza demuestra la problemática que se suscitaba para el momento que se inició el presente juicio. y así se establece
• Cursa al folio 92, 93 y 94, exámenes de hematología, orina y heces, de fecha 12/02/2009, practicados a la niña de autos, demostrativo de que la niña de marras es llevada a realizarles exámenes, y así se establece
• Cursa al folio 95, referencia, de fecha 26 de mayo de 2006, suscrita por el Consejo de Protección de los niños, niñas y adolescentes Municipio Libertador, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta prueba demuestra la alta conflictividad entre la abuela y la progenitora, y así se establece
• Cursa a los folios 97 y 98, constancias de estudios de la adolescente y niña de marras, cursa al folio 99, Informe descriptivo de desempeño de la niña de autos, cursa a los folios 100, 102 y 103 y 110, constancia de estudio de la adolescente y niña de marras, cursa al folio 101 trámite realizado por la abuela paterna a los fines de inscribir a sus nietas en la Unidad Educativa XXXXXX, cursa al folio 104 y 105, cursa al folio 106 y 107, cursa al folio 108 y 109, demostrativo de los trámites realizados por la abuela paterna a los fines de inscribir a sus nietas. y así se establece
• Cursa a los folios 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, documentos contentivos de facturas correspondientes a gastos médicos, comida, ropa, juguetes, gastos de cumpleaños, gastos del Colegio, gastos de servicio de telefonía movil (prepago), demostrativo de los gastos de la adolescente y la niña de autos, y así se establece.
• Cursa a los folios 118 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, copias de depósitos realizados a la Unidad Educativa Fuentes del Saber, por el ciudadano Ernesto Fernández. demostrativos del pago del colegio, y así se establece.
Esta juzgadora valora las pruebas up supra aportadas por la parte demandada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole mérito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por ser demostrativas de las atenciones de la abuela con sus nietas, y así se declara.
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
• Cursa al folio 96, oficio de fecha 20 de junio de 2006, oficio suscrito por la Fiscal Auxiliar 130° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Policía Metropolitana, demostrativo de que se le solicitó entregar citación, a la parte actora, para que comparezca a la Fiscalía, y así se establece.
• Cursa al folio 85, oficio de fecha 20 de junio de 2006, suscrito por la Fiscal Auxiliar 130° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Hospital Vargas, demostrativo de que se ordenó practicar evaluación psicológica a la parte demandada, y así se establece.
• Cursa al folio 126, oficio de fecha 17 de febrero de 2005, suscrito por la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, dirigido a la parte demandada, demostrativo de que se solicitó la presencia de la abuela paterna para conversar sobre los problemas legales que presenta con la actora, y así se establece.
• Cursa a los folios 127 y 128, 160 y 161, copia de acta levantada en fecha 05 de junio de 2006, ante el Consejo de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Libertador Distrito Capital, demostrativo que las partes intervinientes en el presente juicio llegaron a un acuerdo en relación al régimen de convivencia entre las partes intervinientes en la presente causa, el cual es del tenor siguiente:
“… Primero: La madre de las niñas ciudadana Silvana Salas se compromete a llevar a las mismas a la escuela y buscarlas, entregándolas a su abuela paterna ciudadana Amalia Lindarte en la entrada del domicilio de esta. .Segundo: La Abuela Ciudadana Amalia Lindarte se compromete a cuidar y velar por las niñas, mientras estén con ellas .Tercero: La madre ciudadana Silvana Salas se compromete a buscarle un lugar donde vivir con ella. Nota: El presente acto conciliatorio comenzará hacerse efectivo desde el mismo instante de su firma...”
• Cursa al folio 124, oficio de fecha 30-09-2008, emanada de la Fiscalía Nonagésima Octava (98 °) del Ministerio Público, remitido a la Fiscalía de Protección, demostrativo que la parte demandada deseaba solicitar la obligación de manutención a favor de sus nietas, y así se establece.
• Cursa al folio 145, copia de expediente administrativo de fecha 07/02/2012, demostrativo del acuerdo celebrado entre las partes intervinientes de la presente juicio; esta probanza demuestra la alta conflictividad entre las partes intervinientes en la causa y el acuerdo de no agresión entre ellas, y así se establece.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
• Cursa a partir del folio 130 copia del expediente AP51-S-2009-007504, demostrativo de la homologación del acuerdo de manutención, suscrito por las partes intervinientes en la presente causa, y así se declara
Copia certificada del expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2006-17280, contentivo de la Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007), mediante la cual bajo el imperio de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según Gaceta Oficial N° 5859 Extraordinario, de data 10/12/2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 394, 395 y 396, se otorgó a la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, la guarda (actualmente responsabilidad de crianza) de manera provisional respecto a la niña y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, este tribunal emitirá su pronunciamiento en la parte motiva del fallo, y así se decide.
Este Tribunal valora las probanzas que anteceden, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga valor probatorio, y así se declara.
OPINION DE LA NIÑA Y LA ADOLESCENTE
La niña y adolescente de autos fueron oídas por la juez del Tribunal Octavo de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 19 de junio de 2012, que corre inserto al folio 65 y 66, a tenor de lo siguiente:
“se deja constancia de la COMPARECENCIA de la niña supra identificada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL CENTESIMA OCTAVA (108°) ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY. La niña expuso lo siguiente: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.”
“se deja constancia de la COMPARECENCIA de la niña supra, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL CENTESIMA OCTAVA (108°) ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY. La niña expuso lo siguiente: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA”.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 04 de junio de 2013 a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, quien suscribe garantizó a la niña y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, el ejercicio de su derecho a expresar su opinión en cuanto al entorno familiar de su madre y abuela y de ser oídas, causando alarma y preocupación en esta juzgadora el hecho que las niñas no han tenido contacto con su madre desde enero de 2012 y que la relación con la madre empeore cada día, y así se establece.
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, aún cuando no constituye medio de prueba, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de la niña debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de la misma, y resolver así su situación, y así se declara.
PUNTO PREVIO
La parte demandada dio contestación a la demanda alegando que “…su nieta TONNY STIFANY con 11 años de edad, no quería salir con su mamá, pues el paseo de ella era llevarla a casa de su abuela materna, ubicada en el Barrio El Guarataro, Calle El Placer, casa N° 22, San Martín, Caracas, donde se encontraba la abuela materna, ciudadana JOSEFINA, pues su nieta TONNY STIFANY, le ha contado experiencia muy duras porque supuestamente su mamá cuando salía la dejaba durmiendo con su abuela materna y esta incurría en realizarle actos lascivos..”..
Ahora bien del examen realizado a las actas procesales se evidencia, especialmente del Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que en el hogar que habita la progenitora, también reside la abuela materna de las niñas, ciudadana JOSEFINA CORIA, adulta mayor de 78 años de edad, convaleciente por padecimiento de Accidente Cerebro Vascular (ACV), en este sentido, este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle copia certificada de la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 19 de marzo de 2013, a los fines de que evalúe la posibilidad de designar un Fiscal especializado para que inicie la respectiva investigación o informe si existe denuncia contra la ciudadana JOSEFINA CORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.158.397, abuela materna de las niñas de autos, por la comisión de un hecho punible en contra de sus nietas y de ser afirmativo informe cual ha sido la resulta de dicha denuncia; vale precisar y destacar que la precitada ciudadana no es parte en el presente juicio, y así se establece.
-IV-
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo, previo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Resaltado nuestro).
Igualmente, el único aparte del artículo 76 eusdem dispone: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.
En tal sentido, a objeto de decidir la litis planteada es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
La Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”; y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Se trata entonces de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación. Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).
Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).
Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad, que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Esta afirmación queda afianzada en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.(subrayado añadido)
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
En el presente caso, siendo que la responsabilidad de crianza (antiguamente guarda) de la niña y la adolescente de marras le fue otorgada a la abuela paterna, mediante Medida de Protección en colocación Familia provisional, en fecha 14 de noviembre de 2007, momento en el cual la progenitora manifestó estar de acuerdo que sus hijas estuviesen con su abuela paterna; esta juzgadora debe traer a colación que la colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.
El artículo 396 de nuestra Ley Especial establece la finalidad de la colocación familiar cuyo objeto es: “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.(subrayado añadido)
Es este orden de ideas, el artículo 405 de nuestra Ley Especial contempla la revocatoria de la colocación familiar en los siguientes términos: “La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.”
Asimismo, el artículo 131 de nuestra Ley Especial, prevé la modificación y revisión en los siguientes términos: “Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”
Hechas las anteriores consideraciones, antes de analizar el fondo del presente asunto, es importante hacer una reseña de lo acontecido respecto a las causas conexas a la presente; en tal sentido debemos acotar lo siguiente:
En cuanto a la causa signada bajo la nomenclatura AP51-V-2006-017280, contentiva de una Medida de Protección (COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL), interpuesta por la ciudadana RUFINA LINDARTE ROSALES, a favor de la niña y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; en ese expediente, la extinta Sala de Juicio Nro.12 de este Circuito Judicial dictó en fecha 14 de noviembre de 2007, medida de colocación familiar provisional de la niña y la adolescente de autos en el.hogar de la abuela paterna; así las cosas, al revisar a través del SISTEMA IURIS el estado procesal de este asunto, se constató que el mismo fue cerrado, motivo por el cual este tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012, ofició de manera urgente al Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a objeto que informaran el estado en que se encontraba la mencionada causa.
Se evidencia en este expediente que la medida fue dictada en el año 2007; en este asunto la progenitora manifestó estar de acuerdo respecto a que sus hijas estuviesen con su abuela paterna, configurándose así una entrega voluntaria; antiguamente esta figura jurídica recibía el nombre de “guarda”, la cual era entregada a un tercero, o en su defecto a un integrante de la familia extendida; en este caso, la niña y la adolescente fueron entregadas a la abuela paterna. Aquí vale precisar que, en mucho de los casos que han sido investigados estas entregas directas han tenido su génesis en diversos motivos, tales como búsqueda de una mejor calidad de vida, circunstancia ésta que gira en torno a la carencia de recursos económicos, y así se establece.
Debemos destacar que según el artículo 358 de la antigua Ley Especial, la guarda la ejerce directamente la persona a quien se acuerde la medida, en este caso, la guarda fue otorgada según la antigua ley a la abuela paterna, y en ese sentido fue acordada la Medida de Colocación familiar de manera provisional.
Ahora bien, hasta la presente fecha esa medida de colocación familiar provisional no fue revisada, confirmada o revocada; así las cosas, nos encontramos ante una situación jurídica, la cual fue denominada por la Dra. Margelys Guevara, como una “desviación de la colocación familiar” , pues al tratarse de una medida provisional, es imperativo que la misma sea revisada cada seis (6) meses a objeto de constatar si han cambiado los supuestos que generaron que se dictara la medida o si tales circunstancias se han mantenido.
De otro lado, debemos precisar que este Tribunal conoció la causa signada bajo la nomenclatura AP51-V2012-006113 en la cual quien suscribe declaró CON LUGAR el Régimen de Convivencia Familiar solicitado por la progenitora(hoy parte actora) contra la abuela de las niñas (hoy parte demandada), por cuanto ésta no había tenido acceso a sus hijas en los últimos meses.
La anterior declaratoria se fundamentó en el alto grado de conflictividad que se detectó en el asunto in comento, conflictividad que se traduce en los problemas familiares que se suscitaron entre las progenitora de la niña y la adolescente y la abuela paterna, la cual se hizo mas evidente a partir de la muerte del progenitor, hecho que sucedió en el mes de noviembre de 2004; también debemos señalar que, de acuerdo al informe que realizó el equipo multidisciplinario en ese asunto, quedó en evidencia que la abuela paterna señaló haber sido ofendida por la madre de la niña y la adolescente, lo que ocasionó la salida de la progenitora del hogar de la abuela; en el mismo informe quedó también en evidencia que la madre de la niña y la adolescente admitió que tenía una relación difícil con el progenitor de sus hijas, de quien expresó haber recibido agresiones físicas y que últimamente, cuando el padre de la niñas se hallaba recluido en el penal, al no suministrarle dinero para conseguir drogas, la relación se tornó imposible; al respecto refirió que la abuela paterna de la niñas niega estas situaciones; también quedó probado en el asunto in comento que, la progenitora inició el proceso judicial debido a que la abuela no había permitido a la madre tener contacto con sus hijas.
Del precitado informe del equipo multidisciplinario también quedó demostrado que la abuela paterna de la niñas percibe a la progenitora como una figura amenazante, lo cual era, en primer momento para con su hijo –ya fallecido-, y en la actualidad para con ella, la niña y la adolescente.
Según el informe, la abuela paterna, para mantener el control sobre la niña Tonny –quien en ocasiones se tornaba rebelde- había llegado al punto de sancionarla expresándole que de continuar con ese comportamiento, sería entregada a la madre. Al respecto vale destacar que términos como estos, solo contribuyen a aumentar el rechazo de la niña hacia la madre, ocasionándole temor ante una situación riesgosa asociada con la progenitora.
Entre las conclusiones del equipo multidisciplinario, explanadas en el asunto in comento, recomendaron el restablecimiento del vínculo entre la niña y la adolescente con la madre, el cual se debía realizar de manera progresiva, y con apoyo profesional, por cuanto ambos mantenían una imagen negativa de la adulta; también concluyeron los profesionales del equipo que la conflictiva existente entre la madre y la abuela, ha incorporado a las hijas en a esta problemática familiar, por lo que resultaba fundamental que ambos núcleos familiares recibieran apoyo profesional, para así reordenar el ejercicio de los roles dentro del grupo familiar; en el caso de la niña y la adolescente, recomendaron que era fundamental que a través de especialistas se trabajaran las relaciones con la madre y la abuela.
El referido informe del equipo también arrojó que la abuela paterna tiene antecedentes de hospitalización psiquiátrica en Sebucán; en ese estudio también se observaron rasgos de posible organicidad y deterioro senil, con dificultad para vincularse afectivamente con tendencia a aislarse y a utilizar la negación como mecanismo para defenderse de las presiones, pudiendo actuar en ocasiones de forma hostil.
Expuso el equipo multidisciplinario que, durante el discurso de la niña Isabel Lucila, apreciaron inseguridad para exponer con sus propios sentimientos e ideas, apuntando información discordante respecto a los sentimientos hacia su madre, y ante las interrogantes respondió:
“yo puedo salir con mi mamá y que me visite, pero no en la casa, en otro lugar, porque ella y mi abuela pelean….”mi mamá se hacía remedios para que yo no naciera, sino hubiese sido por mi abuela yo estuviera muerta…”
Ahora bien, de la revisión efectuada al asunto signado bajo la nomenclatura: AP51-V-2012-004446, contentivo de demanda que por Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana Silvana Salas Coria, contra la ciudadana Amalia Rufina Lindarte Rosales, y por Hecho Notorio Judicial se constató, lo siguiente:
En uno de los reportes del equipo multidisciplinario, este refiere una actividad que se desarrolló el día 27 de febrero de 2013, en las instalaciones del equipo multidisciplinario, donde quedó registrado lo siguiente:
“…en el día de hoy, la ciudadana Silvana Esperanza y la niña y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, llegaron a la hora pautada para dar inicio a la actividad programada por el Tribunal 3° de Juicio. En principio, se presentaron algunas dificultades para el encuentro entre madre e hijas, la madre lloraba y la niña XXXX le reclama cosas que habían suce4dido hace muchos años, luego después de la intervención de la psicóloga, Lic. Vanesa Da Corte, la niña se fue calmando y cantamos cumpleaños, su mamá le trajo una torta y algunos refrescos para compartir. Mas tarde, la niña se quedo sola conversando con su madre y se le vio sonriendo y comiendo dulces, pasaron el resto del tiempo jugando y compartiendo algunos regalos que la misma le trajo. Por otro lado, es de destacar, que la niña XXXX por ninguna circunstancia quiso conversar con su madre, quien también le trajo un regalo y ésta los rechazó; en vista de la situación no se le siguió insistiendo que compartiera con su mamá. La actividad finalizó de manera armoniosa, la niña XXXX le manifestó a Silvana que quería seguir compartiendo con ella en otro momento pero solo allí en la sala de niños…”
Por otra parte, se constató que a la presente fecha, no consta en autos que la abuela paterna diera cumplimiento a lo ordenado en el sentido de llevar a la niña y la adolescente a las respectivas terapias que coadyuvarían a permitir un acercamiento progresivo entre madre e hijas; estas terapias permitirán la apertura de la relación, y una conducta de tolerancia entre la progenitora y la abuela paterna; tampoco se evidenció que la abuela paterna está formalmente inscrita en un Programa de Colocación Familiar, y así establece.
También se constató de las actas procesales que en la oportunidad de realizarse la reunión conciliatoria ante el Ministerio Público, entre la progenitora y la abuela paterna, la madre expuso que la abuela de sus hijas quería que la progenitora le firmara un poder para llevarse a las infantes a los Estados Unidos, alegando que en ese país tendrían una mejor vida con su tía paterna; este argumento expuesto por la madre de la niña y la adolescente, quedó demostrado al folio 106 del precitado asunto, en el cual existe un informe emanado del Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil, de fecha 15 de agosto de 2008 (folio 106), donde la abuela refiere que la madre es “mentirosa” y “mala madre”, y manifiesta que tenía planes de irse a Estados Unidos y llevarse a la niña y la adolescente, a lo cual la madre se negó; en esa misma audiencia conciliatoria la madre expuso que ella se fue a vivir con su suegra desde que el padre de sus hijas quedó preso, y que durante cuatro (4) años vivió con ella, pero cuando el padre de la niña y la adolescente fallece-estando recluido en el penal-el trato de la abuela cambio radicalmente hacia ella, en razón de lo cual discutían mucho, y que ella regresó a su casa cuatro (4) meses después, pero que siempre mantenía contacto con la niña y la adolescente visitándolas y saliendo con ellas, hasta enero de 2011, fecha en la cual ya fue imposible contactarlas o salir con ellas, dado lo problemático de su relación con la abuela; en este orden de ideas, debemos observar con atención que, en fecha 14 de noviembre de 2007, fue otorgada a la abuela paterna la responsabilidad de crianza (antiguamente guarda) de la niña y la adolescente de marras; luego, el 2 de abril de 2012 se recibe la presente demanda en la cual la progenitora demanda la Responsabilidad de Crianza (modificación de custodia) de sus hijas, indicando que desde enero de 2011, notó un ligero cambio de actitud de su hija mayor lo que le causó grave preocupación, y al preguntarle, le respondió que no podía quererla porque su abuela le había comentado que ella era la culpable de la muerte de su padre, lo que según lo alegado por la progenitora es falso porque su padre falleció en el recinto penal da Santa Ana, ubicado en Táchira; resaltó también que le prohibió a la abuela paterna levantara falso testimonio contra su persona, y la demandada en represalia solicitó a la directora del colegio donde cursan estudios sus hijas que le prohibiera el acceso a la escuela, situación que le fue manifestado a viva voz por la directora del colegio, quien adujo que la representante era la abuela paterna; asimismo delata que la Directora le pidió que no regresara a la escuela sin llevar un documento que expresara que la progenitora era la representante legal; manifestó que las diferencias surgidas con la abuela paterna, ocasionaron un distanciamiento injustificado entre sus hijas y ella como madre, ya que la abuela paterna no le permite entrar al apartamento donde residen sus hijas.
Al hilo de lo anterior, debemos destacar las conclusiones y recomendaciones del Informe realizado en el presente asunto por parte de los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual se transcribe a continuación:
INFORME TECNICO INTEGRAL
CAUSA EN ESTUDIO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.
EXPEDIENTE: AP51-V-2012-006113
FECHA DE RECEPCIÓN EN EL SERVICIO: 07 de junio de 2012.
FECHA DE CULMINACION: 14 de agosto de 2012.
OBSERVACIONES:
Por razones de tipo administrativo el presente estudio fue reasignado a la profesional del área social en la fecha 21 de junio de 2012, motivo por le cual el proceso investigativo inició en la fecha 25 de junio de 2012. En el mismo sentido fue reasignado a la psicóloga Adriana Peña, en la fecha 10 de julio de 2012 y debido a la problemática familiar existente, al área de psiquiatría en la fecha 31 de julio de 2012, siendo evaluadas la Sra. Amalia Lindarte y las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA por el Dr. Carlos Ferro y la Sra. Silvana Salas por el Dr. Oscar Adrián.
o La abuela de las niñas fue citada para la fecha 02 de julio de 2012 y no asistió a la sesión; posteriormente comunicó confusión con la cita de la profesional, por lo que fue reprogramada.
TECNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCION DE INFORMACION
Trabajadora Social Madre Abuela Niñas
Entrevista 16 de julio de 2012 23 de julio de 2012 23 de julio de 2012
Visita al hogar 17 de julio de 2012 26 de junio de 2012
Psiquiatra 09 de agosto de 2012
Psicóloga 19 de julio de 2012 10 de julio de 2012 19 y 26 de julio de 2012.
DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS NIÑAS
SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Para el momento de la evaluación, había sido promovida para cursar el sexto grado de educación básica en el Colegio XXXXXXX, situado en la parroquia Altagracia.
SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Para el momento de la evaluación, había sido promovida para cursar el tercer grado de educación básica en el colegio antes referido. Ambas residen con la abuela en la siguiente dirección: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
CONSTELACION FAMILIAR
MADRE. Solicitante.
SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, venezolana, de treinta y ocho (38) años de edad, CI.No.- 12.954.514, soltera, no culminó estudios de bachillerato. Expresó que labora como manicurista y peluquera en el Centro de Estética “Mary Jane”, ubicado en la Av. Baralt (minicentro Doral Baralt). Expresó que percibe un ingreso estimado en Bs. 5.000, oo al mes, por cuanto también vende productos de belleza y hogar (avon, jade, esika y stanhome). Reside en la siguiente dirección: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
En el hogar que habita la madre también reside la abuela de las niñas, ciudadana JOSEFINA CORIA, adulta mayor, convaleciente, según señaló la madre de las niñas por haber padecido un “accidente cerebro vascular”; una tía de las niñas: SELVA SALAS, adulta de mediana edad, incorporada al mercado laboral y dos primas de las niñas: ADRIANA RAMIREZ, (hija de la Sra. SELVA) adulta joven, estudiante universitaria y ANGEL TORRES, (hijo de la Sra. Lucero Salas, tía de las niñas, quien habita cerca de la residencia) adulto joven, funcionario policial; se encuentra destacado en la parroquia El Recreo.
PADRE.
RAFAEL GUILLERMO NIÑO LINDARTE, fallecido a los cuarenta y nueve (49) años de edad, en el año 2005.
ABUELA PATERNA.
AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, venezolana (por naturalización), de setenta y cinco (75) años de edad, CI.No.- 1.581.092, divorciada, culminó estudios de primaria, recibe pensión por vejez y se encuentra dedicada a los oficios del hogar. Expresó que percibe apoyo económico de una hija que habita en el exterior del país, por un monto estimado de Bs. 3.000, oo al mes. Reside en la dirección suministrada en los datos de las niñas.
ASPECTOS FISICO-AMBIENTALES DEL HOGAR DE LA ABUELA
Características de la comunidad.
Es un sector céntrico de la ciudad capital, donde predominan las edificaciones residenciales y comerciales. Dispone de los servicios públicos básicos requeridos para su buen funcionamiento.
Características de la vivienda.
Es un apartamento de tenencia propia (de la abuela), dispone de áreas diferenciadas que cumplen con sus funciones, observándose sala, comedor, cocina-lavadero, 1 baño y 4 habitaciones. Una de ellas es ocupada por la abuela y las niñas, quienes pernoctan en una cama amplia. Acá se observaron artículos personales de sus ocupantes. Otra de las habitaciones está acondicionada con mobiliario para la pernocta y los juegos de las niñas, quienes según la abuela duermen acá ocasionalmente. Un tercer dormitorio es usado como depósito y el último en mencionar es empleado por el Sr. Néstor. Existen limitaciones para la distribución de los espacios, por cuanto las niñas y la abuela no tienen privacidad; no obstante, ello requiere que sea reorganizado el uso de los dormitorios, en tanto que se observó uno acondicionado para la estadía de las niñas. Se apreciaron adecuadas condiciones de orden y aseo.
SITUACION SOCIO ECONOMICA DE LA ABUELA PATERNA
Según las cifras que fueron suministradas por la abuela, el mismo puede estimarse en Bs. 5.000, oo al mes y permite sufragar los egresos fijos que fueron suministrados.
ASPECTOS FISICO-AMBIENTALES DEL HOGAR MATERNO.
Características de la comunidad.
Es un sector popular en el que predominan las viviendas tipo casa de data antigua. Dispone de los servicios públicos básicos requeridos para su buen funcionamiento.
Características de la vivienda:
Es una casa construida de material duradero, es propiedad de la abuela materna de las niñas. Consta de dos niveles, siendo ocupado el nivel principal por la madre y el segundo por una sobrina (este último dispone de de 1 habitación y 1 baño). La vivienda visitada dispone de áreas diferenciadas que cumplen con sus funciones, apreciando: sala, comedor- cocina, 2 baños, patio (lavadero-tendedero) y 4 habitaciones. Una de estas está acondicionada con mobiliario para el descanso (cama litera) y el guardado de objetos personales de las niñas. Otra de ellas es usada por el primo de las niñas; la tercera en señalar es ocupada por la madre y la abuela (en tanto que la primera cuida y atiende a la adulta mayor) y la última en mencionar es empleada como depósito. Con respecto a esta, la madre explicó que podría realizar cambios en la distribución de los ambientes y usar este ambiente, como dormitorio para las niñas o incorporarse con ellas, mientras se adaptan al hogar.
Existe una distribución adecuada de los espacios; no obstante, debido a la condición actual de la abuela, ella y la madre de las niñas comparten el dormitorio, lo que limita su privacidad y/o comodidad. Se observaron áreas con cierto deterioro y mobiliario desgastado por el uso. Se apreciaron adecuadas condiciones de orden y aseo.
SITUACION SOCIO ECONOMICA DE LA MADRE.
Según las cifras aportadas por la madre el ingreso mensual se estima en Bs. 5.000, oo al mes; el mismo permite cubrir los egresos fijos que fueron suministrados.
VALORACION SOCIAL
De la información recopilada se obtuvo que los padres de las niñas establecieron convivencia alrededor de dos años. La misma fue interrumpida por medida de privación de libertad que le fuera dictada al padre, según mencionaron las entrevistadas, por presunta posesión de droga. El padre de las niñas falleció en el año 2005 y durante la estadía de las niñas con la madre, esta comunicó que no contó con la presencia de familiares o amistades que pudieran apoyarla con la función materna, mientras trabajaba. Al respecto, explicó que para ese entonces la Sra. Amalia fue la única persona interesada en proporcionarle ayuda para cuidar de las niñas desde corta edad, garantizando la convivencia con sus hijas, en su residencia.
Se conoció que la madre y la abuela de las niñas habitaron alrededor de cinco años. Explicó la abuela que durante ese tiempo la madre de las niñas, ingería bebidas alcohólicas, se ausentaba del hogar llegando al día siguiente y descuidando el ejercicio del rol materno. Expresó haber sido ofendida por la Sra. Silvana, amenazada y agredida, incluso en presencia de las niñas, lo que ocasionó la retirada de la madre del hogar.
La precitada adulta considera que la madre de sus nietas ha estado involucrada en situaciones poco claras, pues a su parecer “le conseguía negocios a su hijo” (presunta venta de drogas). Por otra parte, refirió que desconfía de los vínculos o relaciones interpersonales establecidas actualmente por la adulta, así como de de los miembros del grupo familiar materno por situaciones que le han manifestado sus nietas durante la estadía en ese hogar. Agregó que la adulta no ha realizado aportes para la manutención de las niñas. Por las razones antes referidas la abuela considera que la madre no se encuentra apta para velar por sus nietas.
Por su parte, la madre de las niñas mencionó que experimentó una relación difícil con el padre de sus hijas, de quien expresó haber recibido agresiones físicas y últimamente, cuando se hallaba recluido en el penal, al no conseguirle dinero para consumir drogas. Al respecto, refirió que la abuela niega estas situaciones y la culpabiliza de los eventos legales en los que estuvo involucrado el padre de las niñas.
La progenitora de las niñas comunicó que inició el presente proceso judicial debido a que la abuela, no le ha permitido tener contacto con sus hijas desde hace siete meses, las mantiene en su contra y entre sus planes se encuentra entregárselas a una tía paterna que habita en los Estados Unidos. Con respecto a esto, manifestó desacuerdo. Agregó que durante la convivencia con sus hijas, la abuela la desautorizaba ante las normas aplicadas. Negó agresiones físicas hacia la abuela y las niñas y refirió mantenerse atentas de éstas, por cuanto asistía a realizar las tareas con ellas. Añadió que ha sufragado gastos por su manutención.
De los elementos revisados durante el proceso investigativo se pudo apreciar que la Sra. Amalia ha percibido a la madre de las niñas como una figura amenazante; en un primer momento para con su hijo (ya fallecido) y en la actualidad para con ella y las niñas. Al respecto, vale la pena destacar que impresiona que la familia materna también ha sido apreciada de esta manera por parte de la abuela. En este sentido, se percibió que algunas situaciones que forman parte del discurso de la abuela (relacionadas con la madre), aparentan una carga emocional negativa, lo que además de constituir una barrera en la comunicación familiar, pudiera estar afectando la relación madre- hijas y hacerse presente en la cotidianidad de las niñas.
Continuando con lo anterior, cabe destacar que la Sra. Amalia manifestó que para mantener el control sobre la niña XXXXX (quien en ocasiones se torna rebelde), ha llegado a sancionarla expresándole que de continuar con ese comportamiento sería entregada a la madre. Al respecto, vale destacar que temas como estos pueden aumentar el rechazo de la niña (o niñas) hacia la madre y ocasionarles temor ante una presunta situación riesgosa asociada con su progenitora, así como también ante la posibilidad de ser separadas de la abuela, con quien mantienen un vínculo estrecho.
Por otro lado cabe señalar que durante la sesión de entrevista, la Sra. Amalia se dispersaba del tema de conversación y enfatizaba en eventos en los cuales a su parecer, su hijo o ella fueron vulnerados por la madre de las niñas, por ese motivo se hizo necesario que la profesional la direccionara en varias oportunidades.
En cuanto a la Sra. Silvana es importante mencionar que manifestó haber estado presente durante el proceso de formación de sus hijas y sufragado gastos de su manutención. De igual manera, refirió que las visitaba en la residencia de la abuela hasta que la adulta le limitó el contacto. No obstante, impresiona que es posible que estuviera habituada al compartir frecuente con las hijas en el hogar de la abuela y a asumir de modo secundario los cuidados y su formación, lo que favoreció que el ejercicio del rol materno fuera desempeñado de modo directo por la abuela alrededor de cinco años. En este sentido, la madre de las niñas debería revisar las motivaciones reales para asumir la responsabilidad de sus hijas, así como el ejercicio de la función materna en las etapas de desarrollo que experimentan sus hijas.
En la actualidad, la Sra. Silvana se plantea metas a nivel económico (adquirir peluquería) y familiar. En cuanto a este último, hizo entender que desea incorporar a sus hijas al hogar de la abuela materna y continuar recibiendo apoyo profesional (de psicólogo) para canalizar lo relativo al vínculo materno filial. Está conciente de que es una situación compleja, pero desea estrechar el lazo afectivo con las pequeñas.
En lo concerniente a las atenciones y cuidados, explicó que una vez que culminen con sus actividades escolares (para lo que mencionó intención de cambiarlas a un colegio más cercano a su vivienda) podrían permanecer con ella en su lugar de trabajo, hasta incorporase al hogar. De tal manera que impresiona que se encuentra canalizando algunas situaciones de tipo socio económicas, familiares y personales para asumir la responsabilidad de sus hijas; sin embargo, de serle concedida la Responsabilidad de Crianza, sería conveniente que revisara (entre otros temas), lo relacionado con la rutina mantenida en el hogar de la abuela paterna, para favorecer el proceso de cambios y adaptación a su residencia.
La profesional sostuvo entrevista con las niñas en el circuito. Durante las mismas mencionaron temas que dan cuenta de que poseen una imagen negativa de la madre, por lo que plantearon interés en continuar habitando con su abuela. La niña XXXXX de modo voluntario manifestó situaciones negativas de la abuela materna.
Es importante señalar que la Sra. Amalia ofreció estabilidad económica, familiar y habitacional a las niñas debido a la situación que presentaron los padres; no obstante, en los actuales momentos es una adulta mayor que aun cuando se encuentra activa en sus actividades cotidianas requiere de mayor tranquilidad y control de su estado de salud. En este sentido es fundamental que las niñas puedan contar con una red de apoyo familiar más amplia para su formación y guía en las etapas de desarrollo que experimentan.
Continuando con este tópico, vale la pena destacar que el re establecimiento del vínculo de las niñas con la madre, debería realizarse de manera progresiva y con apoyo profesional, por cuanto mantienen una imagen negativa de la adulta. De esta manera, las niñas estén a cargo o no de la progenitora, podrán intercambiar favorablemente con ella y ésta integrarse de manera armónica a la red de apoyo familiar.
Por último, la conflictiva existente entre la madre y la abuela de las niñas ha incorporado a éstas dentro la problemática familiar por lo que es fundamental que este núcleo, reciba apoyo profesional. En el caso de la madre y la abuela se hace relevante que sean reorientados en aspectos relativos al ejercicio de los roles dentro del grupo familiar y en el caso de las niñas, es fundamental que trabajen las relaciones establecidas con la madre y la abuela.
EVALUACIÓN PSICOLÓGICA
NIÑA: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
Se trata de niña de nueve (9) años de edad, tez blanca, ojos y cabello castaño, con desarrollo pondoestatural acorde con su edad cronológica; quien para el momento de la evaluación luce saludable y viste acorde con su edad, sexo y contexto; en uso adecuado de sus funciones cognitivas de atención, concentración y memoria; orientada temporoespacialmente.
Utiliza vocabulario y tono de voz adecuado, con algunas dificultades de pronunciación; pensamiento de ritmo y curso coherente; dispuesta y colaboradora respecto a la situación de entrevista y evaluación, con actitud cariñosa con la evaluadora.
En cuanto a sus antecedentes personales presenta operaciones por peritonitis y por obstrucción intestinal, en el Hospital Universitario de Caracas; su gestación fue a término, sin complicaciones pre, peri o postnatales.
En cuanto a sus antecedentes familiares refieren padre consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; abuela paterna con antecedentes de hospitalización psiquiátrica y abuela materna con deterioro progresivo producto de ACV.
Sobre sus hábitos psicobiológicos, la abuela paterna refiere que se alimenta y duerme adecuadamente; es responsable e independiente respecto a su aseo personal.
Mantiene comportamiento y rendimiento adecuado en el área escolar, según refiere la misma XXXXX, es sociable y capaz de establecer vínculos sociales adecuados.
Durante la entrevista se aprecia discurso cargado de información referida por su abuela, Sra. Amalia Lindarte, y su hermana XXXX, con inseguridad para responder con sus propios sentimientos e ideas. Aportando información discordante respecto a los sentimientos hacia su madre, ante las interrogantes responde “Yo puedo salir con mi mamá y que me visite, pero no en la casa, en otro lugar porque ella y mi abuela pelean”… “…mi mamá se hacía remedios para que yo no naciera, si no hubiese sido por mi abuela yo estuviera muerta”.
Mediante la evaluación realizada impresiona de inteligencia promedio, desarrollo psicomotor acorde a su edad cronológica, con dificultades leves en cuanto a la escritura; marcados rasgos de inseguridad, que además expresa en búsqueda constante de aprobación de las actividades que realiza; tiene adecuada capacidad organizativa y un nivel de maduración apropiado a su edad.
NIÑA: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
Se trata de niña de once (11) años de edad, tez blanca, ojos y cabellos castaño, con desarrollo pondoestatural adecuado; quien para el momento de la evaluación se muestra colaboradora y atenta con la situación y con la evaluadora.
En uso adecuado de sus funciones cognitivas de atención, concentración y memoria; debidamente orientada en espacio, tiempo y persona; utiliza vocabulario adecuado, con pensamiento de contenido, ritmo y curso coherente.
Como antecedentes personales se menciona que a la edad de cinco (05) años presentó diagnóstico de “Trastorno de Conducta, enuresis nocturna y alto riesgo social” según el Servicio de Salud Mental del Hospital Clínico Universitario de Caracas, no observándose en la actualidad dichos comportamientos.
Su gestación fue a término, producto de embarazo de alto riesgo por mala posición de la niña y estrés debido a la situación económica y afectiva de la madre; sin complicaciones pre y perinatales, hospitalizada de meses debido a trastornos gastrointestinales por mala alimentación de la madre.
La abuela paterna, Sra. Amalia, refiere que este año escolar la niña reportó que en una oportunidad la abuela materna la tocó en sus partes íntimas y “le metió el dedo en la totonita”, situación que la niña también menciona durante la entrevista de forma superficial y con escasa movilización emocional.
En cuanto a sus antecedentes familiares refieren padre consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; abuela paterna con antecedentes de hospitalización psiquiátrica y abuela materna con deterioro progresivo producto de ACV.
Al preguntársele respecto a su conocimiento del proceso que se lleva a cabo responde rápidamente “Mi mamá nos está haciendo la vida imposible a mi abuela y a nosotras, nos dijo que nos íbamos a ir con ella y no quiero”. Indica que esto se debe a que su mamá no la quiere y nunca la ha querido, según sus propias palabras, porque ella es mala y no quería a su papá, como ella se parece a su papá no la quiere, observándose la movilización emocional que esto le genera.
Mediante la evaluación realizada se muestra como una niña de desarrollo cognitivo adecuado a su edad, insegura, de conducta impulsiva, con dificultad para la planificación, necesidad de lineamientos y control externo debido a pobre autocontrol de sus conductas, labilidad emocional y confusión en cuanto a sus pensamientos y sentimientos, lo que puede llevarla a actuar de forma hostil ante situaciones de presión. Se observa su evidente rechazo a la figura de la madre y apego exacerbado hacia la abuela paterna.
MADRE: SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA
Se trata de adulta femenina de treinta y ocho (38) años de edad, tez blanca, ojos castaños, cabello rubio teñido, quien acude a evaluación y entrevista por solicitud del tribunal; de apariencia saludable y aseada, acorde con su edad cronológica, vistiendo acorde con su edad, sexo y contexto.
Para el momento de la evaluación utiliza vocabulario y tono de voz adecuado; pensamiento de ritmo, curso y contenido coherente; debidamente orientada en tiempo, espacio y persona; en uso adecuado de sus funciones cognitivas de atención, concentración y memoria; ansiosa, pero atenta y colaboradora respecto a la situación de evaluación y a la evaluadora.
En cuanto a sus hábitos psicobiológicos refiere alimentarse a deshora debido a su trabajo; patrones irregulares de sueño, en especial cuando se encuentra bajo presión; consumo de bebidas alcohólicas de forma ocasional en poca cantidad, niega consumo de cigarrillos y de sustancias psicotrópicas o estupefacientes.
Como antecedentes personales menciona hospitalizaciones por cólicos nefríticos y maltrato por parte del padre de las niñas, ya fallecido, y de la abuela paterna de las mismas mientras convivió con ella; sobre sus antecedentes familiares sólo menciona enfermedad de alzheimer que padece actualmente su progenitora.
Durante la entrevista manifiesta su deseo de que le sea impuesto un régimen de convivencia familiar, ya que la abuela paterna de las niñas, Sra. Amalia Lindarte; no le permite visitar a las niñas desde el mes de enero del presente año y posteriormente le sea restituida la guarda y custodia de sus hijas, ya que actualmente cuenta con mejores ingresos económicos y se encuentra preocupada por la “información equivocada que la Sra. Amalia le da a las niñas, siempre en mi contra, les dice cosas horribles de mi que son mentira, las niñas siempre dicen cosas que ella les dice que digan y eso es malo para ellas”.
Respecto a la relación con las niñas menciona que siempre ha estado pendiente de ellas, que las ayudaba en sus actividades escolares hasta que la abuela le permitió visitarlas y que las llevaba de paseo los días domingo, “no he sido mala madre, soy poco cariñosa, es verdad, sé que tengo que mejorar eso, pero no las he maltratado nunca”.
Mediante las pruebas aplicadas no se observan rasgos de posible organicidad, de inteligencia promedio, mostrándose como una persona adaptada a la realidad, con adecuada capacidad de organización y planificación, ansiosa, con cierta dificultad para el contacto social debido a rasgos de hiperemotividad, lo que la puede llevar a actuar en ocasiones de forma hostil.
ABUELA PATERNA (Cuidadora): AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES
Se trata de adulta femenina de setenta y cinco (75) años de edad, tez blanca, ojos castaños, cabello castaño y canoso, quien acude en compañía de sus nietas a evaluación y entrevista por solicitud del tribunal; de apariencia acorde con su edad cronológica, evidenciándose efectos de artritis en las manos y dolencias en rodillas; viste acorde con su edad, sexo y contexto.
Utiliza vocabulario adecuado, tono de voz alto, pensamiento de ritmo y contenido coherente, desordenado en cuanto a sus ideas; demandante y verborreica. Se muestra para el momento de la evaluación orientada en tiempo, espacio y persona; atenta y colaboradora respecto a la situación de evaluación y a la evaluadora.
Como antecedentes importantes se menciona historia de maltrato por parte de su ex-esposo ya fallecido, hospitalización en Sebucán luego de la separación de su esposo, artritis reumatoidea y operación de columna y rodilla. Refiere en cuanto a sus hábitos psicobiológicos adecuada alimentación y sueño; niega consumo de cigarrillos, bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas o estupefacientes.
Durante la entrevista manifiesta su deseo de que las nietas permanezcan a su lado porque “la madre no es buen ejemplo para ellas”, mostrando abierto rechazo hacia ella y hacia la opción de que las niñas convivan con su madre.
En cuanto a la crianza de las niñas indica estar pendiente de todas sus necesidades, así como de su salud; ser cariñosa y jugar con ellas, sin embargo les pone carácter y no las deja jugar solas fuera de la casa. Expresa que las niñas están bien con ella porque además su tía paterna, quien vive en Estados Unidos, colabora con la manutención de las mismas y está dispuesta a venir al país si es necesario por este proceso.
Respecto a la madre de las niñas, Sra. Silvana Salas, refiere que ha sufrido maltratos físicos por parte de la misma y llamadas de acoso telefónico, además sospecha que ella ha estado vinculada a robos que ocurrieron en su casa, mostrando llanto durante el relato.
Expone que la mamá de las niñas ha estado involucrada con personas que consumen y venden sustancias psicotrópicas o estupefacientes, que tiene múltiples parejas y que ha sido ayudada por ella y por su hija en varias oportunidades para que surja con un oficio digno y pueda dar ejemplo a sus hijas, sin embargo maltrata a las niñas física y verbalmente e incluso las niñas presenciaban a la madre teniendo relaciones con los hombres, por lo que considera que no es una opción que las niñas estén con su madre.
Mediante las pruebas aplicadas se observan rasgos de posible organicidad y deterioro senil, con dificultad para vincularse afectivamente, con tendencia a aislarse y a utilizar la negación como mecanismo para defenderse de las presiones, pudiendo actuar en ocasiones de forma hostil.
CONCLUSIONES
De la información recopilada durante el proceso investigativo se concluyó que:
• El presente proceso judicial fue iniciado por la madre de las niñas por considerar que la abuela se encuentra interfiriendo en el contacto materno filial; agregó que no le permite el contacto con ellas desde hace aproximadamente siete meses.
• La Sra. Amalia ha percibido a la madre de las niñas como una figura amenazante; en un primer momento para con su hijo (ya fallecido) y en la actualidad para con ella y las niñas. Al respecto, vale la pena destacar que impresiona que la familia materna también ha sido apreciada de esta manera por parte de la abuela. En este sentido, se percibió que algunas situaciones que forman parte del discurso de la abuela (relacionadas con la madre), aparentan una carga emocional negativa, lo que además de constituir una barrera en la comunicación familiar, pudiera estar afectando la relación madre- hijas y hacerse presente en la cotidianidad de las niñas.
• Continuando con lo anterior, cabe destacar que la Sra. Amalia manifestó que para mantener el control sobre la niña Tony (quien en ocasiones se torna rebelde), ha llegado a sancionarla expresándole que de continuar con ese comportamiento sería entregada a la madre. Al respecto, vale destacar que temas como estos pueden aumentar el rechazo de la niña (o niñas) hacia la madre y ocasionarles temor ante una presunta situación riesgosa asociada con su progenitora, así como también ante la posibilidad de ser separadas de la abuela, con quien mantienen un vínculo estrecho.
• Es posible que luego de la convivencia de las niñas con la abuela, la madre estuviera habituada al compartir frecuente en el hogar de la abuela y a asumir de modo secundario sus cuidados y su formación, lo que favoreció que el rol materno fuera ejercido de modo directo por la abuela alrededor de cinco años. En este sentido, la madre de las niñas deberá revisar las motivaciones reales para asumir la responsabilidad de sus hijas, así como el ejercicio de la función materna en las etapas de desarrollo que experimentan.
• La Sra. Silvana se plantea metas a nivel económico y familiar. Manifestó estar de acuerdo en continuar recibiendo apoyo profesional para canalizar situaciones relacionadas con sus hijas. Por los momentos considera que podría cuidarlas y atenderlas en su lugar de trabajo (luego que culminen con sus actividades escolares). De tal manera que impresiona que se encuentra canalizando algunas situaciones de tipo socio económicas, familiares y personales para asumir la responsabilidad de sus hijas; sin embargo, de serle concedida la Responsabilidad de Crianza, sería conveniente que revisara (entre otros temas), lo relacionado con la rutina mantenida en el hogar de la abuela paterna, para favorecer el proceso de cambios y adaptación a su residencia.
• Es importante señalar que la Sra. Amalia ofreció estabilidad económica, familiar y habitacional a las niñas debido a la situación que presentaron los padres; no obstante, en los actuales momentos es una adulta mayor que aun cuando se encuentra dinámica en sus actividades cotidianas requiere de mayor tranquilidad y control de su estado de salud. En este sentido es fundamental que las niñas puedan contar con una red de apoyo familiar más amplia para su formación y guía en las etapas de desarrollo que experimentan.
• El hogar de la abuela es un apartamento de tenencia; dispone de áreas diferenciadas que cumplen con sus funciones. La abuela y las niñas comparten un dormitorio, lo que limita la privacidad de las ocupantes; sin embargo existe otro dormitorio también acondicionado para su estadía, el mismo puede ser usado toda vez que se redistribuyan los ambientes del hogar. Se apreciaron adecuadas condiciones de orden y aseo.
• Según las cifras que fueron suministradas por la abuela, el ingreso obtenido permite sufragar los egresos fijos que fueron señalados.
• El hogar que habita la madre es una casa de tenencia propia construida de material duradero. En ella se observó un dormitorio acondicionado para la estadía de las niñas, pudiendo realizar cambios en la distribución de los ambientes y acondicionar para las tres (niñas y madre) o para las niñas un dormitorio de mayor amplitud. Se apreciaron adecuadas condiciones de orden y aseo.
• Según las cifras aportadas por la madre el ingreso mensual que percibe le permite cubrir los egresos fijos que fueron suministrados.
• Mediante la evaluación Psicológica realizada, la niña XXXXXXX impresiona de inteligencia promedio, desarrollo psicomotor y nivel de maduración acorde a su edad cronológica, con dificultades leves en cuanto a la escritura; adecuada capacidad organizativa y marcados rasgos de inseguridad, que además expresa en búsqueda constante de aprobación de las actividades que realiza.
• Mediante la evaluación Psicológica realizada, XXXXXXXXX, se muestra como una niña de desarrollo cognitivo adecuado a su edad, con dificultad para la planificación y rasgos de inseguridad; de conducta impulsiva, observándose necesidad de lineamientos y control externo debido a pobre autocontrol de sus conductas, labilidad emocional y confusión en cuanto a sus pensamientos y sentimientos, lo que puede llevarla a actuar de forma hostil ante situaciones de presión. Se observa su evidente rechazo a la figura de la madre y apego exacerbado hacia la abuela paterna
• Respecto a las niñas XXXXXXX es importante resaltar que su discurso está cargado de información, poco acorde a sus edades, sobre la Sra. Silvana que deja ver que han estado expuestas a historias de discordancias propias de adultos, lo que no es recomendable para el sano desarrollo de las mismas en cuanto a su manera de vincularse afectivamente..
• La Sra. Amalia Lindarte es una adulta sin evidencia de trastornos psíquicos agudos, para el momento de la evaluación, pero se evidencia trastorno esquisotípico de la personalidad.
• Desde el puno de vista psiquiátrico se concluye que, la Sra. Silvana es una adulta que ha madurado a través de su experiencia superando posturas y situaciones que en el pasado le generaron obstáculos difíciles de manejar. Ha internalizado su rol materno y muestra amor, cariño y preocupación por sus hijas. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
RECOMENDACIONES
• Es conveniente que el reestablecimiento del vínculo de las niñas con la madre se realice de manera progresiva y con apoyo profesional, por cuanto mantienen una imagen negativa de la adulta. De esta manera y de estar las niñas a cargo o no de la progenitora, podrán intercambiar favorablemente con la madre y ésta integrarse de manera armónica a la red de apoyo familiar.
• La conflictiva existente entre la madre y la abuela de las niñas ha incorporado a éstas dentro la problemática familiar por lo que es fundamental que el núcleo reciba apoyo profesional. En el caso de la madre y la abuela se hace relevante que sean reorientados aspectos relativos al ejercicio de los roles dentro del grupo familiar y en el caso de las niñas, es fundamental trabajar las relaciones establecidas con la madre y la abuela.
• Indistintamente de si esta abuela continúa o no ejerciendo el cuidado de las niñas en estudio, es necesario que sea incorporada a la brevedad a un Programa de Colocación Familiar mediante el cual se le pueda brindar la orientación y apoyo profesional relacionado con los roles familiares.
• Comenzar proceso de terapia familiar que permita la apertura de la relación de las niñas con su madre de manera progresiva y una conducta de tolerancia en cuanto a la relación de la abuela paterna y la madre.
• Evaluación psicológica y tratamiento individual, de así requerirlo, de la niña XXXXXXX, respecto a su referencia de actos inapropiados hacia su persona por parte de la abuela materna.
• Realización de actividades culturales, recreativas y/o deportivas por parte de ambas niñas en sus ratos libres.
• Se sugiere muy respetuosamente que de ser viable, se produzca ante el tribunal que lleva el caso, una reunión con ambas adultas a fin de sensibilizarlas a evaluar lo positivo que cada una puede aportar en el proceso de crianza, independientemente de quien ejerza el cuidado de éstas. Además, dicha oportunidad puede aprovecharse para que se suscriban compromisos y acuerdos en cuanto al trato entre ellas, de tal manera que las niñas perciban un clima de cordialidad y respeto entre la Sra. Silvana y la Sra. Amalia.
Ahora bien, si analizamos el presente informe y lo comparamos con el informe del equipo que riela en el expediente de régimen de convivencia, podemos concluir que ambos informes no han variado en lo absoluto, pues los profesionales señalan la impostergabilidad, la urgencia, la necesidad, en cuanto a que se inicien las respectivas terapias a la niña y la adolescente para cambiar la concepción negativa que tienen de su madre y mejorar las relaciones entre la progenitora y la abuela paterna, y así se establece.
Así las cosas, para resolver el caso de autos, este Tribunal debe efectuar algunas consideraciones en cuanto a determinar cómo influyen los cambios que se dan en algunos modelos de familia; en este sentido debemos reconocer que la familia es indudablemente una realidad en crisis, es decir, la familia es una realidad que esta cambiando. La familia cambia, se ve influenciada por la cultura y la sociedad y, por ello, modifica sus estructuras adecuándose a éstos cambios. Estamos presenciando el nacimiento de un nuevo tipo de familia que debemos comprender y estudiar. La familia nuclear está sumergida en un profundo proceso de transformación debido a los cambios sociales y culturales que transforman a un ritmo cada vez más acelerado nuestra sociedad. La inserción de la mujer en el mundo del trabajo, la falta de vivienda, los factores económicos son unas de las aristas esenciales que han modificado la estructura familiar. El concepto de matrimonio ya no se ve socialmente como una elección para toda la vida, sino como un genuino contrato, una prestación mutua de servicios que se puede revocar en cualquier momento.
Hasta aproximadamente los años setenta, en occidente, las leyes, la religión, o las prácticas y las costumbres marcaban muchas restricciones. En los años setenta y ochenta la legalización de los anticonceptivos, la igualdad legal de los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, condujeron a una nueva concepción de las relaciones personales, sentimentales, sexuales y familiares.
A ello debemos agregar el caso de las familias ensambladas, donde además de los abuelos aparece la figura de los abuelastros, vocablo este impensado en la mitad del siglo XX.
Desde esta perspectiva debemos reconocer la importancia de los abuelos dentro del núcleo familiar; no se debe confundir el rol del abuelo con el rol de padre; ser abuelo no es una segunda oportunidad para ser padre, los abuelos deben considerar que sus hijos, convertidos en padres son los responsables de tomar las decisiones para con sus propios hijos; suele suceder como en el caso de autos, que los abuelos no respeten el rol de los padres, y aunque el abuelo haya crecido bajo normas autoritarias, deben tomar en cuenta que ahora le toca a sus hijos, armar su propia familia con otro tipo de normas, no siempre autoritarias.
Los abuelos disfrutan y padecen el doble a sus nietos. Los disfrutan en los buenos momentos, sintiendo una doble satisfacción, por ellos y por sus padres, y en los momentos tristes, como puede ser una enfermedad, los padecen por partida doble, por un lado la preocupación que les genera el estado de salud de los nietos y por el otro lado, ver a sus hijos en situación de stress.
Los abuelos deben respetar la decisión de los padres aún cuando no estén de acuerdo, salvo en casos de riesgo. Los abuelos que adoptan esta posición serán cada vez más bienvenidos al hogar de su hijo o hija y de su yerna o yerno.
La única manera en que los abuelos podrán hacer valer su opinión es ganándose la confianza de sus hijos y/o yernas o yernos, estableciendo una relación afectuosa con los mismos.
Ocurre que algunos abuelos no respetan a sus hijos en el rol de padres y también ocurre que algunos hijos piensan que es obligación de los abuelos abandonar su vida para cuidar a sus nietos cuando los padres tienen otros compromisos.
La situación debemos observarla desde el punto de vista que, los abuelos son quienes transmiten la historia y la tradición de la familia y deben funcionar como ejemplo.
De otro lado, los nietos, resultan ser acompañantes de un valor incalculable y permiten a los abuelos seguir sintiéndose activos y útiles. Disfrutan de sus narraciones, indagan sobre la infancia de sus propios padres, les interesa conocer de toda la familia, en una palabra, los abuelos les ayudan a construir su historia y aumentar sus conocimientos.
Uno de los factores que más incide en el tipo de relación que se establece entre abuelos y nietos, es la relación que la pareja mantiene con sus propios padres y suegros. Se han llevado a cabo numerosas investigaciones atendiendo a estos dos factores y se ha llegado a la conclusión que la relación ideal entre nietos, abuelos y padres se produce cuando el contacto entre ellos es regular, y cuando los abuelos son exitosos en desempeñar su propio rol sin ejercer el de padres.
Los abuelos contribuyen a reducir la distancia afectiva entre generaciones, facilitando la integración de los miembros más jóvenes en el núcleo familiar; además a los ojos de sus nietos el abuelo es un modelo de envejecimiento.
En el caso que se analiza existe una adolescente y una niña, producto de la relación de dos adultos que convivían normalmente como cualquier pareja; al cabo de un tiempo el progenitor es sometida a pena de presidio, producto de una situación supuestamente relacionada con drogas; mientras transcurre esta circunstancia, la progenitora se va a vivir con sus hijas en la casa de la abuela paterna. Posteriormente, en noviembre del año 2004, fallece el progenitor en el penal en donde se encontraba recluido, y empiezan a surgir divergencias, desacuerdos, discusiones, agresiones y problemas, entre la abuela paterna y la progenitora; producto de esta situación la progenitora se regresa a vivir a su casa y comienza a tener contacto con las niñas a diario, bien sea dentro o fuera del hogar paterno; llega el momento que el contacto entre madre e hijas se hace casi imposible, derivado a la conflictividad familiar existente, la cual se refleja en la relación que las niñas mantienen con la madre; es así como esta relación madre e hijas se deteriora, al punto que la abuela paterna no permite el contacto, aunado al hecho que la abuela paterna por tenerlas bajo su guarda producto de la colocación familiar que antes explicamos, ha tenido todo el tiempo del mundo para influir negativamente en la psiquis de la adolescente y la niña, inculcándole ideas negativas respecto a la figura materna, y así se establece.
También explicamos en las líneas precedentes, que toda esta situación generó que la madre solicitara un Régimen de Convivencia Familiar, sentenciado por este Tribunal, donde se le estableció un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora y a favor de las niñas; posteriormente conoce este Tribunal de la presente demanda donde la progenitora reclama se le permita ejercer la custodia de sus hijas.
Del informe del equipo multidisciplinario quedó en evidencia el grave daño que está generando toda esta situación en los aspectos psicológicos de la adolescente y la niña, motivo por el cual éstos especialistas recomendaron que se reestableciera el vínculo de la niña y del adolescente en forma progresiva para reorientar el ejercicio de los roles dentro del grupo familiar.
En orden a lo anterior, vale precisar que, si bien es cierto que en un determinado momento la abuela paterna ofreció estabilidad económica y familiar a la niña y adolescente de autos, debido a la situación que presentaba la madre después del fallecimiento del progenitor, no es menos cierto que en los actuales momentos es una adulta mayor, de setenta y cinco (75) años de edad, y aun cuando se encuentre dinámica en sus actividades cotidianas, requiere de mayor tranquilidad y control de su estado de salud; a esta circunstancia se suma el hecho que esta adulta mayor no ha superado el fallecimiento de su hijo, aferrándose a sus nietas, pretendiendo una segunda oportunidad para ser madre, y culpabilizando a la progenitora –según lo manifestado por la niña Isabel-, de todo lo acontecido en torno a la muerte del progenitor, así como también culpabiliza a la progenitora de todo el proceso legal vivido desde el 2011 hasta la presente fecha, tratando de anular la influencia de la madre, y con la idea latente de llevarse las niñas a vivir a los Estados Unidos con la tía paterna, lo cual se evidenció de su propio discurso, el cual reseñamos up supra, y que fue recogido por el Instituto de Psiquiatría Infantil, y así se declara.
Por lo antes expuesto, es urgente que la adolescente y la niña de autos sean tratadas con la ayuda de expertos en Psicología Infanto-Juvenil, para canalizar la conflictiva familiar y lograr un acercamiento entre madre e hijas, y a su vez mejorar la relación entre la abuela paterna y la progenitora, por ello es impostergable comenzar con el proceso de terapia familiar, y comenzar con una entrega progresiva de la adolescente y la niña al hogar materno, pues de permanecer indefinidamente con la abuela paterna, éstas pudieran experimentar daños irreversibles en su psiquis y en general en su personalidad, con lo cual se les estaría haciendo un daño de dimensiones impredecibles y que afectaría su interés superior, y así se decide.
En este orden de ideas, visto que la actora detenta la Patria Potestad de sus hijas de manera única y exclusiva (por el fallecimiento del progenitor), vistos los alegatos de la abuela paterna, por demás graves y carentes de pruebas que justifique sus dichos, visto la influencia negativa que ha mantenido sobre sus nietas en virtud de lo involucrada que se encuentran las niñas en un conflicto de adultas, concluimos que, es evidente que la abuela paterna lejos de coadyuvar a la armonía familiar, ha contribuido en buena medida a que crezca la conflictiva familiar lo cual ha influido negativamente en las infantes; asimismo, visto que no existe elemento alguno que impida a la progenitora ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijas, y con vista en las conclusiones y recomendaciones del informe del Equipo Multidisciplinario, este Tribunal de conformidad con el artículo 358 de nuestra Ley Especial, considera que la demanda de Responsabilidad de Crianza (Modificación de Custodia), incoada por la ciudadana SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.954.514, en su carácter de progenitora de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.581.092, en su carácter de abuela paterna de las niñas de autos, ha prosperado en derecho, motivo por el cual se declara con lugar y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal REVOCA la Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007), mediante la cual bajo el imperio de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (según Gaceta Oficial N° 5859 Extraordinario), de data 10/12/2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 394, 395 y 396, se otorgó la guarda (actualmente responsabilidad de crianza) a la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, (abuela paterna) de manera provisional, respecto a la niña y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2006-17280, y así se decide.
Ahora bien, debe esta juzgadora disponer como se hará la entrega de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a la progenitora; en este sentido, se ordena a la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, entregar a las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a partir del viernes catorce (14) de junio de 2013, en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a las tres (03:00pm) de la tarde; a objeto que la progenitora comparta con las niñas el fin de semana, debiendo retornarlas al hogar de la abuela paterna, los días domingo a las seis (06:00pm) de la tarde, salvo que las niñas deseen quedarse con la madre definitivamente; lo establecido en el presente punto se desarrollará de forma semanal hasta el día viernes nueve (09) de agosto del presente año. La ENTREGA DEFINITIVA de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se efectuará el día viernes nueve (09) de agosto de 2013, por parte de la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, a su progenitora esta se efectuará igualmente, en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a las tres (3:00pm) de la tarde, día en el cual las niñas de marras se quedaran definitivamente en el hogar de su madre, con la finalidad de dar cumplimiento a lo decidido, se le advierte a la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, que de no cumplir con lo dispuesto en el presente fallo, se le aplicará el procedimiento por Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión, debe ser informada mediante oficio, de manera inmediata al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que el Órgano Auxiliar de Administración de Justicia debe dejar constancia de lo aquí decidido, y así se decide.-
En atención a las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, todas las partes involucradas en el presente juicio deben comenzar urgentemente el proceso de terapia familiar que permita la apertura de la relación de las niñas con su madre de manera progresiva y una conducta de tolerancia en cuanto a la relación de la abuela paterna y la madre; en este sentido, este Tribunal INSTA a la progenitora de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para que asistan a psicoterapias en el Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en Plaza Morelos, Municipio Libertador, Distrito Capital, (teléfono 0212-571-27-35), a los fines que SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, mantengan un equilibrio emocional, puedan crecer dentro de un núcleo familiar estable, fortaleciendo los lazos maternales y para que mantengan el disfrute pleno, efectivo de sus derechos y garantías como sujetos de derechos; a tal efecto la ciudadana SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución, los informes respectivos por un periodo de dos (02) años, a partir de la lectura del presente fallo. En este sentido, se le advierte a la ciudadana SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, que la negativa de llevar a las niñas a dichas psicoterapias, se entenderá como un Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este orden, la madre deberá acudir al Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, a objeto de solicitar las respectivas citas lo cual debe ser informado al Tribunal Ejecutor, por lo cual, la abuela paterna, ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, le hará entrega de las niñas a su progenitora, los días que correspondan las terapias respectivas, hasta que se cumpla el lapso aquí fijado en el cual las niñas se quedaran definitivamente con la madre; para tal fin, líbrese oficio con carácter de URGENCIA al Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, a objeto que incorporen a las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en psicoterapias a los fines expuestos en el punto (e); asimismo, se INSTA a las ciudadanas SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA y AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, para que asistan a Terapia de Familia, Talleres de Fortalecimiento Familiar y Terapias Psicológicas individuales, en el Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, a objeto que puedan resolver la conflictiva familiar que se ha mantenido en el tiempo, obtengan un manejo y adecuación de habilidades, destrezas y competencias emocionales referidas al desempeño de su rol familiar de manera adecuada; ambas deberán consignar ante el tribunal de ejecución los informes respectivos por un periodo de dos (02) años. En este sentido se les advierte a las partes, que la negativa por parte de alguna o de ambas de acudir a dichos programas y o terapias, se entenderá como un desacato a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para tal fin, este Tribunal ordena oficiar de manera inmediata y con la urgencia que amerita el caso al Centro Asistencial Salud y Familia Arauco, a los fines de ccomenzar proceso de terapia, y así se decide.
Finamente a los fines de no afectar los vínculos afectivos entre la abuela paterna, ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES y las niñas de marras, se acuerda establecer un Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
1. La ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, podrá retirar a sus nietas, las niñas ISABEL LUCILA y TONNY STIFANY NIÑO SALAS, los días sábados, cada quince (15) días en el hogar materno, ubicado en la SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a las nueve de la mañana (09:00 AM) y retornarla al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 PM), del mismo día. Dicho convenio empieza a regir a partir del primer fin de semana del comienzo del año escolar 2013-2014 de las niñas.
1. El día de la madre estarán con su madre y el día del padre lo pasarán con su abuela paterna, en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 AM) a cinco de la tarde (05:00 PM).
2. En cuanto a las vacaciones decembrinas, la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES podrán disfrutar la semana del veinticuatro (24) de diciembre junto a las niñas de autos, entre el horario comprendido de nueve (09:00 AM) hasta las cinco (05:00PM) de la tarde y la progenitora compartirá la semana del treinta y uno (31) con sus hijas, debiendo alternarse cada año, entre ambas familias.
3. En cuanto al cumpleaños de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se desarrollará de común acuerdo entre ambas familias y de acuerdo a la opinión de las niñas.
4. En cuanto a los Carnavales y Semana Santa las niñas disfrutará con su abuela previo acuerdo con la progenitora y respetando la opinión de las niñas.
5. En virtud que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambas familias acordar encuentros entre las mismas, otros días distintos a los ya señalados; por otra parte, la madre debe permitir que la abuela y las nietas sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso ni la actividades extra cátedra y ambas partes deben respetar el disfrute del espacio de recreación y convivencia de las niñas. Expresamente se les indica a las mismas que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de las niñas, por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, y así se decide
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: de conformidad con el artículo 358 de nuestra Ley Especial, CON LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza (Modificación de Custodia), incoada por la ciudadana SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.954.514, en su carácter de progenitora de la niña y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.581.092, en su carácter de abuela paterna de la niña y la adolescente de autos. Como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 131 de nuestra Ley Especial, SE REVOCA la Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007), mediante la cual bajo el imperio de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según Gaceta Oficial N° 5859 Extraordinario, de data 10/12/2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 394, 395 y 396, mediante la cual se le otorgó a la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, la guarda (actualmente responsabilidad de crianza) de manera temporal, respecto a la niña y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
SEGUNDO: La ciudadana SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, ejercerá la CUSTODIA Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, así como los atributos y responsabilidades derivadas de la Institución de la Patria Potestad; la decisión del presente fallo, debe ser informada mediante copia certificada del presente dispositivo al Equipo Multidisciplinario y se efectuará de manera progresiva en los siguientes términos:
La ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, deberá entregar a la niña y la adolescente ISABEL LUCILA y TONNY STIFANY NIÑO SALAS, a partir del viernes catorce (14) de junio de 2013, en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a las tres (03:00pm) de la tarde; la progenitora retornará la niña y la adolescente al hogar de la abuela paterna, los días domingo a las seis (06:00pm) de la tarde, salvo que la niña y la adolescente deseen quedarse con la madre definitivamente; lo establecido en el presente punto se desarrollará de forma semanal hasta el día viernes nueve (09) de agosto del presente año.
La ENTREGA DEFINITIVA de la niña y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se efectuará el día viernes nueve (09) de agosto de 2013, por parte de la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, a su progenitora se efectuará igualmente, en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a las tres (3:00pm) de la tarde, día en el cual la niña y la adolescente de marras se quedaran definitivamente en el hogar de su madre.
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo acordado en el punto cuarto, se le advierte a la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, que de no cumplir con lo dispuesto en el presente fallo, se le aplicará el procedimiento por Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que todos los viernes dejen constancia de la entrega de la niña y la adolescente por parte de la abuela paterna a su progenitora, a partir del viernes catorce (14) de junio de 2013, a las tres (3:00pm) de la tarde; lo que significa que la abuela paterna deberá entregar a la madre un bolso con ropa y todos los utensilios personales de la niña y la adolescente , para que compartan el fin de semana con su madre, quien las regresará al hogar de la abuela paterna el domingo; salvo que la niña y la adolescente deseen quedarse con la madre definitivamente; asimismo, el Órgano Auxiliar de Administración de Justicia debe dejar constancia de la entrega definitiva el día viernes nueve (09) de agosto de 2013, a las tres (3:00pm) de la tarde.
b) Se INSTA a la progenitora de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para que asistan a psicoterapias en el Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en Plaza Morelos, Municipio Libertador, Distrito Capital, (teléfono 0212-571-27-35), a los fines que SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, mantengan un equilibrio emocional, puedan crecer dentro de un núcleo familiar estable, fortaleciendo los lazos maternales y mantengan el disfrute pleno, efectivo de sus derechos y garantías como sujetos de derechos, para lo cual la ciudadana SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución, los informes respectivos por un periodo de dos (02) años, a partir de la lectura del presente fallo.
c) Se le advierte a la ciudadana SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, que la negativa de llevar a la niña y la adolescente a dichas psicoterapias, se entenderá como un Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, la madre deberá acudir al Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, a objeto de solicitar las respectivas citas lo cual debe ser informado al Tribunal Ejecutor, por lo cual, la abuela paterna, ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, le hará entrega de la niña y la adolescente a su progenitora, los días que correspondan las terapias respectivas, hasta que se cumpla el lapso aquí fijado en el cual la niña y la adolescente se quedaran definitivamente con la madre; para tal fin, líbrese oficio con carácter de URGENCIA al Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, a objeto que incorporen a la niña y la adolescente ISABEL LUCILA y TONNY STIFANY, en psicoterapias a los fines expuestos en el punto (e).
d) Se INSTA a las ciudadanas SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA y AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, para que asistan a Terapia de Familia, Talleres de Fortalecimiento Familiar y Terapias Psicológicas individuales, en el Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, a objeto que puedan resolver la conflictiva familiar que se ha mantenido en el tiempo, obtengan un mejor manejo y adecuación de habilidades, destrezas y competencias emocionales referidas al desempeño de su rol familiar de manera adecuada; ambas deberán consignar ante el tribunal de ejecución los informes respectivos por un periodo de dos (02) años. En este sentido se les advierte a las partes, que la negativa por parte de alguna o de ambas de acudir a dichos programas y o terapias, se entenderá como un desacato a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para tal fin, ofíciese de manera inmediata y con la urgencia que amerita el caso al Centro Asistencial Salud y Familia Arauco.
• Se ordena oficiar al COLEGIO XXXXXX, situado en la Parroquia Altagracia, a los fines de informarle que la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a partir de la presente fecha, será ejercida por su progenitora la ciudadana SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, quedando entendido que la precitada ciudadana tiene pleno derecho de realizar los trámites Administrativos y Académicos de sus hijas ante cualquier Institución Educativa, bien sea a nivel Básico, Diversificado o Superior.
e) A los fines de no afectar los vínculos afectivos entre la abuela paterna, ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES y la niña y la adolescente de marras, se acuerda fijar un Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
h.1) La ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, podrá retirar a sus nietas, la niña y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, los días sábados, cada quince (15) días en el hogar materno, ubicado en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a las nueve de la mañana (09:00 AM) y retornarla al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 PM), del mismo día. Dicho convenio empieza a regir a partir del primer fin de semana del comienzo del año escolar 2013-2014 de la niña y la adolescente .
h.2) El día de la madre estarán con su madre y el día del padre lo pasarán con su abuela paterna, en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 AM) a cinco de la tarde (05:00 PM).
h.3) En cuanto a las vacaciones decembrinas, la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES podrán disfrutar la semana del veinticuatro (24) de diciembre junto a la niña y la adolescente de autos, entre el horario comprendido de nueve (09:00 AM) hasta las cinco (05:00PM) de la tarde y la progenitora compartirá la semana del treinta y uno (31) con sus hijas, debiendo alternarse cada año, entre ambas familias.
h.4) En cuanto al cumpleaños de la niña y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se desarrollará de común acuerdo entre ambas familias y de acuerdo a la opinión de la niña y la adolescente .
h.5) En cuanto a los Carnavales y Semana Santa la niña y la adolescente disfrutará con su abuela previo acuerdo con la progenitora y respetando la opinión de la niña y la adolescente .
h.6) En virtud que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambas familias acordar encuentros entre las mismas, otros días distintos a los ya señalados; por otra parte, la madre debe permitir que la abuela y las nietas sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso ni la actividades extra cátedra y ambas partes deben respetar el disfrute del espacio de recreación y convivencia de la niña y la adolescente . Expresamente se les indica a las mismas que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña y la adolescente , por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo.
TERCERO: Se DECRETA de oficio MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de la niña y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA con la excepción que podrán viajar fuera del Territorio Nacional en compañía de su progenitora, ciudadana SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, quien ostenta de forma única la PATRIA POTESTAD de sus hijas, en virtud de que el progenitor de las mimas, ciudadano RAFAEL GUILLERMO NIÑO LINDARTE, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 4.812.245, falleció en el mes de noviembre del año 2004. En consecuencia, se ordena la apertura de un cuaderno de medidas, cuyo encabezamiento estará conformado por el presente dispositivo con el objeto de tramitar la medida aquí dictada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2012-006113
MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
BAG//EP//ALEXANDRA RODRIGUEZ-
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