REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2009-002571
DEMANDANTE: ciudadana JESSICA CAROLINA MUCHACHO ONTIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.074.171.
DEMANDADO: ciudadano MARCELO JOHAN GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.099.853.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptimo con competencia en materia de protección.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 18 de febrero de 2009, y reformada en fecha 19 de Marzo de 2012 por la Abg. MARIA DAGIELY PALMA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del ministerio Público, a solicitud de la, JESSICA CAROLINA MUCHACHO ONTIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.074.171, contra el ciudadano MARCELO JOHAN GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.099.853, a favor del niño de autos; en el escrito de reforma la accionante alegó que: la Fiscal notificó al padre de su hijo, a los fines de promover la conciliación, y no fue posible; que en consecuencia solicito del Tribunal fije el monto de la obligación de manutención que debe pagar el ciudadano Marcelo; que tal efecto estima el monto de la manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800,00) mensuales y que aporte la mitad del pago del colegio mensual que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.400,00), y se fijen los bonos extras en los meses de agosto y diciembre; asimismo, que su hijo sea incorporado en todos los beneficios que le corresponde en el lugar del trabajo del demandado tales como: bono navideño, juguete, ya que solo recibe los beneficios por IPSFA y Seguros Horizonte.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció, ni por si ni, por medio de apoderado alguno.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la audiencia de juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº XXXXX, emanada del Hospital José Ignacio Baldo, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, inserta al folio 06.
2.- Copia certificada de la constancia de inscripción y constancia de estudio correspondiente a los años escolares 2008-2009, 2011-2012 del niño de autos, expedidas por: el Colegio XXXXXXX, y la XXXXXXXXXXX, insertas a los folios 09 y 10, 122 y 123, respectivamente.
3.- Copia simple de la constancia de estudios correspondiente al período comprendido entre (Septiembre – Febrero 2009), de la ciudadana Jessica Carolina Muchacho Ontiveros, expedida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional “U.N.E.F.A.”, inserta al folio 11.
4.- Facturas varias de útiles escolares, esta prueba se consigno a los fines de demostrar los gastos incurridos a favor del niño de marras, inserta al folio 12.
5.- Copia simple de la constancia laboral del ciudadano Marcelo Johan González Mendoza, antes identificado, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejército Nacional Bolivariano, inserta al folio 207.
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº XXX, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, hija de la solicitante y su actual pareja, inserta al folio 212.
7.- Copia simple de la planilla de liquidación de haberes del ciudadano Marcelo Johan González Mendoza, antes identificado, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejército Nacional Bolivariano, insertas a los folios 208 al 211 del presente asunto.

En cuanto al documento señalado como 1, a juicio de quien decide esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño, y los accionados del presente juicio, y así de declara.

En cuanto a las documentales señalados como 2, 4, 5, 7, estas documentales se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y son apreciadas según las reglas de la libre convicción razonada, por evidenciar que se les esta brindando al niños su derecho a la educación, y se observa la capacidad económica del obligado, y así se declara.

En cuanto al documento señalado como 3 y 6, este Tribunal los desecha por ser impertinentes y no aportar elemento alguno de prueba para resolver la litis, que es obligación de manutención, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

DE LA AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE L NIÑO DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque la niña de autos no compareció a la audiencia de juicio, esta Juzgadora consideró dar continuación a la audiencia y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia del niño de marras, siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, este Tribunal eximió de oír al mismo, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.

IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, antes de pasar a determinar si procede el ofrecimiento de la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

“Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, el primero de ellos los constituye las necesidades del niño y el segundo, la capacidad económica del obligado, en este sentido, se debe entender las necesidades del niño, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de las mismas.
En el caso bajo análisis, el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el misma no pueden proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Así las cosas, se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”.
Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, lo que corresponde a su capacidad económica; en el caso concreto, el Tribunal observa: que la legitimada accionante señaló en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales del niño de autos, a lo que el demandado no argumentó nada que rebatiera tales afirmaciones, al quedar confeso tras la constatación de los tres elementos que dan lugar a la configuración de la confesión ficta; vale decir, que el accionado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada en el proceso que lo favoreciere y que la acción no este expresamente prohibida por la ley, de allí que, atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades del niño de autos, tal como se señaló anteriormente, están determinadas por cuanto que demostrada su corta edad, está incapacitado para proveerse por si mismo el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores; en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos, como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano MARCELO JOHAN GONZÁEZ MENDOZA, presta sus servicios en el EJERCITO BOLIVARIANO DIVISIÓN DE PERSONAL MILITAR, adscrita a la Comandancia General del Ejercito, cuestión que fue constatada con la prueba de informe, obteniendo el detalle de las cantidades de dinero derivadas producto de su trabajo de la institución ya mencionada, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuanto ha de corresponderle al niño de autos para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con este salario, su propio sustento; no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, pues logró demostrar que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con la Manutención de su hijo, así se declara.
Conforme al criterio anterior, por cuanto el demandado ha sido declarado confeso y al tener una capacidad económica suficiente, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de la fijación del monto de la obligación de manutención, incluyendo cualquier otro beneficio que contractualmente reciba producto de su trabajo en el Ejercito Bolivariano División de Personal Militar, adscrita a la Comandancia General del Ejercito, destinado al hijo del trabajador, así se decide.
Asimismo, con fundamento en todo lo ya expuesto, y considerando como base el Principio del Interés Superior del Niño y en beneficio del niño de autos, es por lo que este Tribunal debe fijar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.200,00) y establece dos (02) cuotas especiales, una en el meses de agosto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.1.500,00), y otra en el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.3.000,00), es decir que en cada uno de esos meses se pagará la cuota adicional, a la cuota mensual establecida ya señalado, así se decide.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JESSICA CAROLINA MUCHACHO ONTIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.074.171, ya identificada, en su carácter de progenitora del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano MARCELO JOHAN GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.099.853, plenamente identificados en autos a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano MARCELO JOHAN GONZALEZ, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.200,00), equivalente a cuarenta y ocho con ocho por ciento (48,8 %) del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto N° 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado; una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.1.500,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado; y otra cuota especial en el mes de diciembre, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.3.000,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos, y la cual es adicional al quantum de manutención fijado, la cual deberá ser depositada en el mes de noviembre en la cuenta dispuesta para tal fin.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el niño, por los siguientes conceptos: consultas médicas, medicinas, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) a los fines de que se sirva aperturar una cuenta a la ciudadana JESSICA CAROLINA MUCHACHO ONTIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.074.171, en su carácter de progenitora del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA a los fines que el empleador del obligado, ciudadano MARCELO JOHAN GONZALEZ, deposite el quantum de manutención mensual, así como las bonificaciones, los primeros cinco días del mes.
QUINTO: Se ordena la inclusión del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, todos los beneficios laborales que percibe el ciudadano MARCELO JOHAN GONZALEZ, en su lugar de trabajo, EJERCITO BOLIVARIANO DIVISIÓN DE PERSONAL MILITAR beneficios tales como: BECAS, UTILES ESCOLARES, PLAN VACACIONAL (entre otros), JUGUETES, y HCM, y cualquier otro que perciba el trabajador, los cuales serán depositado en cuenta apertura por este Tribunal.
SEXTO: Se acuerda librar oficio al EJERCITO BOLIVARIANO DIVISIÓN DE PERSONAL MILITAR, a los fines de descontar por nómina la obligación de manutención, y todos los otros beneficios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO

ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ.



AP51-V-2009-002571
Fijación de Obligación de Manutención
BAG/EP/Orofino.