DREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203 y 153
ASUNTO: AP51-V-2012-18708
DEMANDANTE: MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-12.689.608, representado por su apoderada judicial Abg. OLGA GLENNY SALAS, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 47.175.
DEMANDADA: CAROLINA CONTRERAS MARTUCI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.888.355.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2012, por el ciudadano MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA; en el referido escrito el accionante alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CAROLINA CONTRERAS MARTUCI, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 2006; que de dicha unión conyugal fue procreada una (01) hija de nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, Caracas, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero de 2012, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no ha sido posible y la misma se ha tornado en una ruptura prolongada; expuso que faltando un mes para la celebración del matrimonio civil y encontrándose en la ciudad de Bogotá por motivos de trabajo, ella le pidió que le transfiriera dinero para cubrir los gastos de la recepción a lo que accedió y le hizo la transferencia del dinero, y ella, desvió el dinero y lo destinó al juego y las apuestas; al enterarse le manifestó que se olvidara de la recepción del matrimonio, por lo que la mamá de Carolina terminó asumiendo el costo de la recepción; luego de ello, Carolina le juró que cambiaría su actitud, por lo que le brindó una oportunidad; expuso que luego de contraído el matrimonio, pudo identificar lo que ya había percibido cuando era novio, en cuanto al hecho que Carolina era adicta al juego y a las apuestas lo que se traduciría en problemas y diferencias notables e importantes en el devenir de la vida de la pareja; manifestó que en principio trató de ser tolerante, comprensivo y flexible e intentaba ayudarla a que viera esa conducta ludópata como una diversión ocasional y no como una actividad permanente o como la solución a cualquier expectativa económica que pudiera tener, pues cuando ella se sentía con presión económica o financiera reflejaba tal situación en una mayor frecuencia e intensidad de las apuestas al punto que aun cuando eran novios él se vio en la imperiosa necesidad de usar parte de sus ahorros para ayudarle a pagar deudas que no podía cubrir por no tener éxito en las apuestas; alegó que en infinidad de oportunidades, trató de persuadirla de que ese vicio del juego y las apuestas, no era lo único importante que pudiera hacer en la vida, esto al principio funcionaba, pero a los pocos días Carolina persistía en su comportamiento, con la idea de que declinara en su propósito de continuar con las apuestas y el juego desmedido; expuso que en la mayoría él la acompañaba para que no estuviera sola en la calle hasta altas horas de la noche y, más bien, ella optaba por incitarlo a jugar, lo cual no hacía pues no le llamaba la atención el juego y las apuestas, y simplemente la acompañaba de forma silente y ausente ,ya que cuando Carolina se involucra en el juego y las apuestas, se abstrae del entorno de pareja, del entorno familiar; alegó que para intentar afrontar la situación, trataba de persuadirla y buscaba realizar viajes y otras actividades para que Carolina abandonara su inclinación al juego y las apuestas; sin embargo, era difícil competir con una actividad que la mantenía operativa 24 horas los 7 días de la semana; adujo que unos meses pareció que efectivamente Carolina se estaba esforzando para controlar el vicio, procuraba darle muestras de que se podían hacer otras cosas más relevantes que jugar y apostar y que se podría disfrutar de la vida de otra forma; sin embargo ella siempre le solicitaba que compartiera con ella parte sus ingresos, pensando en principio que al ser una pareja casada, tener un presupuesto común era algo positivo, pero progresivamente esa "mesada" fue aumentando; expuso que el primer año de matrimonio tuvo lleno de conflictos y discusiones pues él tenía la sensación de que ella estaba añorando una faceta excesivamente materialista e interesada en el dinero, como consecuencia de que se mantenía del juego y del vicio con lo que su irritabilidad y angustia aumentaban; alego que había sido trasladado a Colombia, renunció al trabajo pues existía la expectativa de mudarse a ese país, sin embargo, al poco tiempo lo enviaron a trabajar de vuelta a Caracas por lo que ella le atribuía la culpa de su inactividad; que cuando Carolina quedó embarazada de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la situación cambio en cuanto a la relación entre ambos y se enfocaron en prepararse para el nacimiento de la bebe, ella se mantuvo alejada de los casinos y bingos y ambos se estaban llevando bastante bien pues se sentían motivados por el nacimiento de la niña; después a los 9 meses de nacida SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, los problemas empezaron a reaparecer y esta vez con mayor intensidad; alegó que para ese entonces, ellos contaba con una nana encargada de cuidar a la niña lo que les permitía la libertad de salir en las noches al cine y a cenar fuera, pero también se iniciaron las visitas a los casinos, toda vez que Carolina ejercía una intensa y persistente presión para que él la acompañara en esa lúdica actividad en la cual se veía en la necesidad de usar las tarjetas de crédito para jugar, lo cual le generaba un gran agotamiento por los trasnochos y las presiones laborales; expuso que la mayoría de las veces se observaba que Carolina parecía no tener límites para las apuestas, y no obstante que las sumas por apuestas y juego alcanzaban y sobrepasaban el limite de crédito de las tarjetas, ella insistía en quedarse viendo jugar a los demás, lo que paulatinamente hizo que a pesar de comprenderla y tolerar la situación, se fuera alejando sentimentalmente, y muchas veces simplemente le decía que se fuera sola y así lo hacia; alegó que al principio le preocupaba donde estuviera y a que hora llegaba pero con el tiempo y la frecuencia de las salidas dejó de preocuparse, lo que se constituyó en una señal de alarma de; alegó que algo andaba mal, le comentaba cuan mal se sentía al ser utilizado por ella y que incluso se sentía frustrado y engañado pues ella prefería irse a un bingo antes que estar con él, y que lo mas grave era que tenía como rival no a otro hombre sino a una ruleta; de tal manera que esa situación se tradujo en un abandono espiritual para él y para su hija quien en las noches o estaba con la nana o con él pero no con su mamá; que ella reconoció la situación y procedió a disculparse y a pedirle otra oportunidad, comprometiéndose a acudir a terapia psicológica pues consideraba que su comportamiento pudiera estar afectado patológicamente, sin embargo ella no hizo el menor esfuerzo por evaluar su relación con el juego; expreso que en Marzo del año 2010, luego de que él se sometiera a terapia individual, concluyó que no sufría ningún trastorno y que simplemente el amor hacía su esposa se había agotado y que lo que hacía era esforzarse en reintentarlo por temor al impacto que eso pudiera tener sobre su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; expuso que ese proceso de revisión interna lo aprovecho Carolina para obligarlo a acompañarla a jugar y no regresar hasta que las Tarjetas de Crédito no eran aceptadas, justificándole que se sentía dolida por la situación por la que atravesaba él; expuso que tal situación generó que se endeudaran por un monto aproximado de Bs.180.000; expuso en definitiva la relación de la pareja se encontraba muy dañada y ninguno de los dos se encontraba en capacidad de reconocer lo que realmente pasaba, y ni la familia de ninguno de los dos intervenía para plantear soluciones lo que se estaba configurando como un verdadero vía crucis ya que todo se traducía en aparentar y simular un supuesto matrimonio, sano pero en realidad era una terrible tortura para todos; alego que así pues pasaron varios meses y las cosas no mejoraban y, para finales de 2010, él solo era visto como un proveedor o un cajero automático como muchas veces se lo manifestaba ella; que tenía la firme intención de salvar su matrimonio; iniciaron un tratamiento de terapia de pareja, las que no estaban fluyendo, por lo que terminó asistiendo él solo a dichas terapias concluyó que la posibilidad de un rencuentro con su esposa, se encontraba agotada y acabada, pues los conflictos y discusiones aumentaron en frecuencia e intensidad a tal punto que la niña se despertaba en las noches por la discusión y gritos, hasta que en Junio de 2011 él tomó la determinación de irse de la casa y comenzar los tramites de divorcio; manifestó que esa crisis afectó su desempeño laboral y el cliente para la empresa en que prestaba servicio, pidió que lo retiraran del proyecto, lo que se concretó el 30 de Junio de 2011, quedándose sin trabajo y se vio en la necesidad de trasladarse por un tiempo a casa de sus padres en San Cristóbal, regresando a Caracas a mediados de Julio a casa de unos familiares que le dieron alojamiento; adujo que inició los tramites para una separación convenida con su cónyuge, siempre se presentaban desacuerdos en cuanto a la repartición de los bienes de la comunidad conyugal, pues Carolina siempre hacía propuestas que, en principio, estaba en disposición de aceptar para lograr tener paz mental; alego que consecuentemente ayudaba a su hija; que no obstante, teniendo en cuenta las elevadas deudas que tenían, producto de la adicción al juego y las apuestas de parte de ella, y que él no contaba con un trabajo estable, pretendiendo ser responsable por la situación económica que estaba atravesando, evaluó opciones y la mejor alternativa fue la de irse a trabajar a México, lo que le significaba separarse largo de tiempo de su hija pero, siempre cumpliendo con las obligaciones de padre de familia; durante el tiempo que estuvo fuera de Venezuela desde Agosto hasta Diciembre 2011 dejó de proveer para cubrir los gastos de la casa y ayudar a Carolina a cubrir sus deudas con los bancos; que su regreso de México en Diciembre 2011, y como consecuencia de la separación que existía lo hizo reflexionar sobre nuevos intentos para replantear y recomponer la situación con su cónyuge, luego de haber estado separados, por lo que acordaron recibir terapia de pareja a la que acudieron a dos sesiones durante ese mes, pero Carolina se mostraba incomoda al tocar los temas que involucraban la raíz del problema que no era otro que su adicción al juego y las apuestas, procuraba buscar las herramientas que los ayudaran a un cierre concertado y en paz, motivo por el cual aceptó viajar de vacaciones a Aruba para Navidad; expuso que estando su Araba su esposa fue nuevamente a jugar una noche y no contenta con haber gastado el dinero que llevaba, no lo dejo tranquilo hasta que le diera el efectivo que cargaba; expreso que ello fue suficiente para que él visualizara que, en definitiva, la situación no tenía solución y se negaba rotundamente a seguir viviendo de esa forma por el resto de sus días, sin embargo; en el mes de enero de 2012, retomaron las sesiones de terapias de pareja, y desde entonces y aprovechando la presencia de la terapeuta él expresaba que no quería seguir al lado de su cónyuge y que quería divorciarse, lo que no aceptaba Carolina; que el día 11 de Febrero, Carolina se apropió sin su consentimiento de su laptop personal y accedió a sus cuentas bancarias, cuentas de correo electrónico, archivos personales, etc; que desde ese día no han cesado los acosos y amenazas de ataques hacia a él ese comportamiento agresivo de Carolina la ha llevado al extremo de acusarlo de haber secuestrado a su propia hija y de denunciar un presunto riesgo de violación a su hija; expuso las conductas que se esperan de una esposa como es la atención, el cariño, el apoyo incondicional y el amor que de ella se espera, no ha sido posible que las reciba por parte de ella, desde que contrajeron matrimonio; que solo ha demostrado indiferencia, hostilidad y apatía para solventar la situación y una dejadez para evitar un refrescamiento y solución a los problemas que siempre confronta toda pareja, olvidando las obligaciones que se derivan del matrimonio como son los deberes de asistencia, socorro, colaboración; por último, los hechos anteriormente narrados le hace concluir que el matrimonio entre él y Carolina ha perdido sentido y, por tanto, las soluciones que aporta la legislación para solventar tal situación son el divorcio o la separación de cuerpos pues no se puede mantener caprichosamente un vínculo que ha perdido su razón de ser, su motivación fundamental que es el amor, el afecto, el cariño que deben profesarse los cónyuges, en detrimento de una solución que contribuya a hacer menos gravosa una relación de pareja que vaya en detrimento de un hijo nacido en el matrimonio.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los signada con el N° 131, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Estado Miranda Municipio Baruta, correspondiente a los ciudadanos MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA y CAROLINA CONTRERAS MARTUCI (F. 15 y 16); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y así de declara.
2. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA expedida por la Oficina de Registro Civil XXXXX según Acta Nº N° XXX , cursa al folio (12); esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre la niña y los ciudadanos MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA y CAROLINA CONTRERAS MARTUCI, y así de declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la accionada no lo hizo, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.
PRUEBA DE INFORMES:
- Se oficio a la Oficina de Atención a la víctima de la Policía de Baruta, con el objeto de que informen sobre la denuncia realizada el día 11/02/2012, por el ciudadano MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA., y para que informaran sobre las actuaciones levantadas el día 18/03/2012, por el conflicto intrafamiliar de los intervinientes, con resultas de fecha02/04/2013.
- Se oficio a la Licenciada SHERAZZADE DE REVOLON, con el objeto que informe sobre las terapias que le realizó a los ciudadanos MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA y CAROLINA CONTRERAS MARTUCCI, con resulta de fecha 02/04/2013.
En cuanto a las pruebas de informe numeradas 1 y 2, este Tribunal el valor probatorio que merecen conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.). LUZ MARIA OCHOA DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.3.194.669, domiciliada en la siguiente dirección: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
de ocupación comerciante, quien expuso:
“…Se que Marcial y Carolina se están divorciando por el bien de la niña se que ellos se están llevando muy mal; porque Carolina juega mucho y ha tenido muchos problemas con el dinero, lo utiliza solo para jugar; él antes de casarse le daba dinero para los preparativos de la boda y ella lo gastaba en los juegos, por esa razón ellos tuvieron un problema y ya no quería casarse, pero la madre de Carolina terminó pagando los gastos de la recepción del matrimonio; ella siempre llegaba tarde, no atendía a la niña desde el primer momento ella le dio todas las responsabilidades a Marcial tenia que pararse a las 3:00am para atender a la niña y darle tetero, luego pararse a las siete (7:00am) para irse a trabajar todo cansado; yo vi jugar a Carolina en CCCT ella gastaba mucha plata y cuando ya lo había perdido todo se quedaba en ese sitio viendo jugar a los demás; Marcial le pidió ir a terapias Psicológicas y ella no hacia caso; él trato de arreglarse con ella; una vez que estuvo en México cuando regreso pero intento volver con ella, y se arreglaron y ella propuso un viaje para Araba lo hizo con la intención de jugar en los casinos siempre le gustaba viajar a las Vegas para jugar,ella siempre tuvo este problema desde ante el matrimonio…”
2.) MARBELLA RIVERO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 18.564.253, domiciliada en la siguiente dirección: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de ocupación Administradora, quien expuso:
“… Se que se trata de un divorcio entre Marcia y Carolina; él tenia muchos problemas con su esposa porque ella peleaba mucho, porque hacia muchas actividades fuera de lo normal de un matrimonio, no cumplía con sus obligaciones como esposa, ya no tenían una buena comunicación; ella juega mucho en ruleta, además no cocinaba, no lavaba, buscaba a alguien para el cuidado de la niña, pudiendo hacerlo ella; a mi me consta todo esto porque yo siempre venia a Caracas a diversas actividades y me quedaba allí en la casa de mi hermano entonces presenciaba todo; pues ella nunca estaba en casa quien atendía el hogar era otra persona, la niñera; cuando venia para Caracas, en sus rato libre Carolina la invitaba al bingo del CCCT un rato, aunque ella evitaba no jugar mucho por temor que se lo dijera a mi hermano y así evitar cualquier problema; después nos íbamos a cenar; Marcial era muy dócil la dejaba salir sola a jugar y el se quedaba con se omiten datos conforme al art. 65 de LOPNNA, él tiene un vinculo muy grande con su hija; la madre no cumplía con su rol de progenitora; ella le pedía mucho dinero a Marcial y si él no se lo daba ella peleaba mucho hasta que él accedía a dárselo; ellos fueron a terapias psicológicas antes de tomar la decisión de separarse; ellos hicieron un viaje en diciembre y 24 y 31 no viajaron a San Cristóbal, tratando de evitar un divorcio; viajaron para Aruba ella siempre escogía el destino por que en ese sitio se le hacia más fácil jugar y caer en mismo error; él la llamaba por teléfono mi hermano no discutía delante de mi por respeto pero yo me daba cuenta, el le reclamaba de porque no llegaba a la casa y le decía otra vez te gastaste todo el dinero; se lo decía con discreción, pero yo lo notaba igual…”.
Quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigos presénciales del abandono de la cónyuge con respecto al accionante, desatendiendo todas las obligaciones que el vinculo conyugal le imponía, en consecuencia, se constata que los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativa a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y es por lo que esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolo como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3.) YNDA YOLA CANDIALES DE CONTRERA titular de la cédula de identidad Nº V.2.890.835, domiciliada en la siguiente dirección: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; mediante la cual expuso:
“… tengo entendido que hay una niña menor y el juicio es a través de ustedes por la defensa de la niña; el padre es muy amoroso con su niña, y todo el tiempo que yo he podido ver es atento y esta pendiente de todas sus cosas; en una oportunidad cuando la niña salio con su papá a pasar el fin de semana y cuando él la regreso el día domingo su mamá no la quiso recibir, entonces Marcial y su hija se quedaron a dormir en mi casa porque la madre no quiso recibir a su hija; en esa oportunidad yo los recibi en casa porque yo vivo en el mismo edificio; manifestó que Carolina se ponía a discutir con él y no concluían en nada; en otra oportunidad que el papá fue a entregar a su hija, la madre estaba en el cine, y nos mando a ir a un supermercado, ya eran como las diez (10:00pm) de la noche, él compro unos jugos que ella había pedido y después ella por teléfono le dijo llégate hasta el edificio, el fue con la niña y conmigo llegamos al estacionamiento del edificio y ella formo madre problema no quería recibir a la niña estuvo discutiendo, atravesó la camioneta, pues a la final recibió a la niña; pero no es la idea que la criatura este presenciado ese episodio; ya no la veo con frecuencia porque ella vive en la torre A, y yo en la B, pero es difícil entender la filosofía de la gente, los hijos son los primeros…”
Se observa que la testigo no incurrió en contradicción, y conoce el panorama familiar por ser amiga de la parte demandante, y porque presencio varios episodios y conducta de la ciudadana Carolina; en consecuencia su testimonio se valora ampliamente para resolver la litis, y así se declara.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N°. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.(subrayado del Tribunal).
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no trajo a la niña, de marras a la audiencia, motivo por el cual no pudo ser oída por esta juzgadora; sin embargo, ello no implica que este Tribunal decida el fondo del asunto, como es el Divorcio Contencioso fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, debiendo en consecuencia también, decidir lo relativo a las instituciones familiares, tales como Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia, y Obligación de manutención, y así se establece.
PUNTO PREVIO
La representante del Ministerio Público Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Área Metropolitana de Caracas, expuso:
“…: de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 31/10/2012, el Alguacil designado para practicar la notificación personal de la demandada, dejó constancia de que la misma había sido entregada al vigilante de la residencia donde se domicilia la misma, quien a pesar de haber quedado identificado se desconoce si realizó la entrega a la cual se comprometió; razón por la cual en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las normas de orden publico solicito a la juzgadora estudie la posibilidad, de revisar lo señalado por esta representante del Ministerio Público, en virtud que la audiencia de Sustanciación de la fase preliminar, nada se dijo al respecto y esta Fiscal en virtud del cúmulo de trabajo no pudo asistir a la mencionada audiencia, cuya finalidad es la de verificar entre otras cosas si existe algún vicio procesal que deba ser subsanado…”.
Respecto a lo alegado por el Ministerio Público es importe señalar lo contemplado en el artículo 458 de nuestra Ley Especial dispone:
“… Artículo 458
Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación …”
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente asunto se desprende que la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que la misma está firmada por la persona que la recibió ciudadano JESÚS MEJÍAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.894.200, cursante al folio treinta y uno (31) del presente asunto, con el fin de entregársela a la ciudadana CAROLINA CONTRERAS MARTUCI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.888.355, y así hacerla del conocimiento de la presente demanda de (Divorcio Contencioso) incoada en su contra.
De hecho, la boleta en cuestión, contiene el número de cédula de la persona que la recibe, de forma que existe identificación de persona que la recibe.
No se interpretarse de la norma que se trata de otra persona distinta a la demandada, como lo indica la Representación Fiscal, quien alega donde supuestamente la boleta la recibió el vigilante del edificio donde presuntamente vive la demandada, pues es bien diáfana la norma cuando dispone:
“… El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. …”
Deja claro el legislador que se refiere a la demandada, por lo que en estos casos evidentemente que la misma quedará debidamente notificada, pero que además, el alguacil dejará constancia expresa que la persona quien firme y reciba la boleta, se le debe participar que la demandada:
“… ha quedado igualmente notificada y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación …”
De modo que, no hay lugar a dudas en cuanto al espíritu y propósito del legislador, en dar por notificada a la demandada contumaz a ser notificada, pues ello no viola flagrantemente el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.
Se concluye que la demandada se dio por notificada por medio del vigilante del lugar de residencia de la misma, éste firmo y recibió dicha boleta, y una vez firmada la misma, la responsabilidad de hacerle del conocimiento de la demanda a la demandada, recae sobre éste, quien firmó asumiendo dicha responsabilidad, de modo que la demandada quedó debidamente notificada del juicio en su contra, y así se decide.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, la parte accionante alegó, que el primer año de matrimonio fue lleno de conflictos y discusiones pues él tenía la sensación de que ella estaba añorando una faceta excesivamente materialista e interesada en el dinero, producto al juego y del vicio con lo que su irritabilidad y angustia aumentaban; manifestó que en principio trató de ser tolerante, comprensivo y flexible e intentaba ayudarla a que viera esa conducta ludópata como una diversión ocasional y no como una actividad permanente o como la solución a cualquier expectativa económica que pudiera tener, pues cuando ella se sentía con presión económica o financiera reflejaba tal situación en una mayor frecuencia e intensidad de las apuestas al punto que aun cuando eran novios él se vio en la imperiosa necesidad de usar parte de sus ahorros para ayudarle a pagar deudas que no podía cubrir por no tener éxito en las apuestas; que en infinidad de oportunidades, trató de persuadirla de que ese vicio del juego y las apuestas, no era lo único importante que pudiera hacer en la vida, esto al principio funcionaba, pero a los pocos días Carolina persistía en su comportamiento, con la idea de que declinara en su propósito de continuar con las apuestas y el juego desmedido, trataba de persuadirla y buscaba realizar viajes y otras actividades para que Carolina abandonara su inclinación al juego y las apuestas, sin embargo era difícil competir con una actividad que la mantenía operativa 24 horas los 7 días de la semana; sin embargo, ella no hizo el menor esfuerzo por evaluar su relación con el juego, en Marzo del año 2010, luego de que él se sometiera a terapia individual concluyó que no sufría ningún trastorno y que simplemente el amor hacía su esposa se había agotado y que lo que hacía era esforzarse en reintentarlo por temor al impacto que eso pudiera tener sobre su hija Samantha, lo que no le dejaban aceptar o ver lo que estaba pasando; ella delego todas las responsabilidades del hogar a una tercera persona, no atendía a su hija ni a él, siempre se sintieron abandonado por ella; así pues al contrastar tales alegatos con la deposiciones de las testigos promovidas por la parte accionante, que orientaron a dar validez a los alegatos esgrimidos por el demandante, toda vez que es la demandada, quien se desentendió de sus deberes como cónyuge, como es la de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; sobre este punto debe acotar esta Juzgadora, que la demandada no trajo a los autos, elementos que justificaran, su actuación, lo que deviene en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; en síntesis, se observa que la accionada, incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge ciudadano MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA, en consecuencia, debe prosperar en derecho la demanda y por consiguiente se declara con lugar con base en la causal segunda 2da del artículo 185 del Código Civil la misma, y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, insertas en el asunto principal en fecha 24 de abril de 2013, relativa al procedimiento de Obligación de Manutención provisional; será ratificada por este Tribunal; de tal manera, que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será modificada por éste Tribunal, y la Responsabilidad de Crianza y Custodia, se evidencia que fueron debidamente homologados en su oportunidad, por lo que no corresponde ningún pronunciamiento a este respecto , y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-12.689.608, contra la ciudadana CAROLINA CONTRERAS MARTUCI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.888.355, con base en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA, y CAROLINA CONTRERAS MARTUCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.689.608 y V.-13.888.355, en fecha 15 de julio de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda .
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, las decisiones proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, insertas en el asunto principal en fecha 24 de abril de 2013, relativas al procedimiento de Obligación de Manutención provisional; es ratificada por este Tribunal; ahora bien, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza y Custodia, le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido, en consecuencia queda establecido de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza “será de ambos padres; en cuanto a la Custodia de la niña de autos será ejercida por la progenitora la ciudadana CAROLINA CONTRERAS MARTUCI.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Internacional, será establecido de la siguiente forma: en cuanto a las vacaciones escolares, al culminar el período escolar, estas serán disfrutadas de por mitad, comenzando por el padre en el primer período vacacional escolar; las vacaciones decembrinas serán alternadas para el padre y la madre, vale decir 24 y 31 de diciembre de cada año; y comenzará a regirse a favor del padre a partir del presente año; y luego con la madre; las vacaciones de semana santa serán alternadas cada año, entre el padre y la madre, comenzado el año 2013, con el padre en la República Bolivariana de Venezuela; el padre ciudadano MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA, podrá visitar a su hija cada dos (02) meses en la ciudad de Caracas ya que se encuentra laborando en la República de Colombia; el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar se desarrollara de manera armónica, sin que interfiera con el desarrollo físico y emocional de la niña, haciendo la salvedad que deberá dar aviso a la madre por los por lo menos con dos (2) semanas de anticipación, ya sea vía telefónica, correo electrónico, o correo certificado, notificando a la madre.
TERCERO: Los viajes que realice el padre fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la niña de autos, deberán ser autorizados previo acuerdo con la madre. Igualmente deberá existir autorización del padre cuando la progenitora desee salir de viaje con la niña. Asimismo, el progenitor asumirá los gastos del pasaje de la infante ida y vuelta por avión, a objeto de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Internacional.
CUARTO: A objeto de garantizar el contacto de la niña con su padre durante su estadía en la República de Colombia, el padre podrá comunicarse cuantas veces desee, siempre respetando los horarios de descanso y actividades colegiales de la niña de autos, por los medios tecnológicos idóneos, específicamente: vía Skype bajo la modalidad de video conferencia, conversaciones telefónicas, vía Chat, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación.
QUINTO: Se insta a los ciudadanos MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA, y CAROLINA CONTRERAS MARTUCI, dar estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo; y en este sentido, la progenitora deberá permitir el contacto paterno filial, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria con lugardel presente procedimiento, queda sin efecto el Régimen Provisional de Convivencia Familiar Nacional acordado en el asunto N° AH52-X-2012000454, dictado por Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En lo que corresponde a la Obligación de Manutención, se desprende del mismo que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, fijó provisionalmente la Obligación de Manutención en fecha 24/04/2013; en ese sentido, este Tribunal la ratifica en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, queda establecida la obligación de manutención en los siguientes términos:
“Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL DOSCIENTOS DOSCIENTOS (Bs.6.200,00) mensuales que es equivalente a la cantidad de 3,028068 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Dos Mil cuarenta y siete con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.047,51) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012 y dichas cantidades serán depositadas por el ciudadano MARCIAL PASTOR RIVERO, en la cuenta corriente que se encuentra a nombre de la madre ciudadana CAROLINA CONTRERAS MARTUCI, N° 0105-0169501169052347 de la Entidad Bancaria Banco Mercantil. Igualmente, el ciudadano MARCIAL PASTOR RIVERO, costeara la totalidad de los gastos que generan la luz eléctrica, el condominio y el Directv, de la residencia donde reside la niña marras. Asimismo se establece que el ciudadano cancelará el cincuenta por ciento (50%) de inscripción escolar, útiles escolares y uniformes escolares. Igualmente se establece que deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicina una vez sean requeridos por la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de Junio dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Yosoty.
Divorcio Contencioso Causal 2°
AP51-V-2012-018708
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