REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2011-011609
PARTE ACTORA: RIGOBERTO ANTONIO BETIN MORENO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.758.332, representado judicialmente por la Abogado LISETTE KARIM ESCOBAR, en su condición de Defensora Pública Décima Novena (19°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD HOSPITALARIA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
NIÑA, NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

-I-
DE LA DEMANDA
La presente solicitud se inicia por libelo de demanda relativa a la NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO BETIN MORENO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.758.332, representado judicialmente por la Abogado LISETTE KARIM ESCOBAR, en su condición de Defensora Pública Décima Novena (19°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en representación de sus hijas, las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
Delata la parte accionante que solicita se anule la actual Acta de Nacimiento de las niñas de autos, signada bajo los Nros. 3037 y 3038, respectivamente, las cuales rielan a los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2010; llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, de fecha 09 de septiembre de 2010, en las cuales quedó asentado que la progenitora “DIOSELINA MUÑOZ CAMPO”, tiene como la cédula de identidad Nº V.-27.896.743”; la cual corresponde a otra persona, por lo que solicita se levanten nuevas actas identificando a la madre de las niñas con el Pasaporte Fronterizo bajo el Nº 1127575193, fundamenta su acción en los artículos 2, 26, 56, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 22, 27, 80, 170-B literal “B”. 177 Parágrafo Cuarto literal “E”, 453, 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 501, 502, 503 y 506 del Código Civil Vigente y los artículos 7, 64 y 65 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

-II-
DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de dos (02) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, inserta bajo el Nº XXXX, Tomo Nº XX, de XX folios del Tercer Trimestre del año XX, de fecha XXXXX, (f.06).
2. Certificado de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, signado bajo el Nº XXXXXX, (f.07).
3. Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de XX, expedida por la Primera Autoridad Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, inserta bajo el Nº XXXX, Tomo Nº XX de XX folios del Tercer Trimestre del año 2010, de fecha 09/09/2010, (f.08).
4. Certificado de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, signado bajo el Nº XXXXXX,(f.09).

En relación a las documentales señaladas con los Nros. 1, 2, 3 y 4, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
1. Oficio signado bajo la nomenclatura RIIE-1-0501-6877 de fecha 26/01/2012, suscrito por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); en esta documental de informes se observa que los datos filiatorios de la cédula de identidad Nº V.-27.896.743, pertenece a la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, cuyo lugar de nacimiento es Valera; Parroquia El Jaguito, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, el XXXXXX, (f. 29-32). En esta prueba queda plenamente demostrado que no existe ningún tipo de vinculo entre la progenitora de las niñas de autos respecto al número de cédula de identidad que aparece originalmente en la Partida de nacimiento.
2. Oficio signado con la nomenclatura CJ-0345 de fecha 16/04/2013, emanado del Consulado General de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en el cual certifican que la ciudadana DIOSELINA MUÑOZ CAMPO, nació en San Onofre, Sucre, en fecha 19/01/88, República de Colombia, e identificada con el Pasaporte Fronterizo Nº 1127575193.

En relación a las documentales señaladas con los Nº 1 y 2, respecto a la prueba de informe se observa:

Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)

Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…).

Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 548 de fecha 18-09-2003, fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber: que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
En la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales, otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a las anteriores. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que si es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.
Así las cosas, la redacción del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viene a ratificar el criterio según el cual esta prueba puede ser solicitada a terceros, aunque no sean parte en el proceso, pues lo que caracteriza este medio de prueba es que se procura traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos que aporten elementos de convicción, que permitan aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles a fin de dirimir la controversia que nos ocupa, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.

-III-
MOTIVA
Analizadas las pruebas, este Tribunal pasa de seguidas a examinar las disposiciones legales referidas al Derecho a la Identificación, al Registro del Estado Civil, y Nulidad de Acta de Nacimiento, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Civil Venezolano, Ley Orgánica de Registro Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

El presente caso versa sobre NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO BETIN MORENO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.758.332, a favor de sus hijas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; al respecto nuestra Carta Magna establece lo siguiente:

Artículo 56 CRBV: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben si identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. (Negritas y resaltado de la Sala).

Asimismo se extrae de los artículos 448 y 465 del Código Civil Vigente y 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 448 CCV: “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.”

Artículo 465 CCV: “La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o la madre, por si o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento.
La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración.”

Artículo 773 CPC: “En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. (Negritas y resaltado de la Sala).

En ese orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su normativa legal, para el procedimiento que nos ocupa, lo siguiente:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negritas y resaltado de la Sala).

Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil. (Negritas y resaltado de la Sala).

Artículo 18. Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

En los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se extrae lo siguiente:

Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Jurisdicción especial
Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Negritas y resaltado de la Sala).

En orden a lo anterior, se desprende que los nacimientos, entre otros actos, se deben hacer constar en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados para ello, los cuales serán llevados por duplicado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, en este caso en particular, en los libros de Registro Civil de nacimientos, y cuyo asiento podrá ser rectificado o adicionado mediante sentencia judicial, con excepción del supuesto expresamente allí establecido.
Así mismo, este Tribunal debe traer a colación la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15.03.2005, mediante la cual el Magistrado Ponente Dr. Omar Alfredo Mora Díaz claramente expresa lo siguiente:

“… una vez analizados los hechos se constata que se pretende la nulidad del acta de nacimiento por ser el registro civil un acto único y por ende la prueba de ello -el acta- también debe ser única, pero no se ataca o se impugna en forma alguna la autenticidad del instrumento en cuanto a sus presupuestos legales, en consecuencia, la orden de reposición al estado de admisión de la demanda a los fines de que sustancie el procedimiento de la tacha de falsedad, que no es el idóneo en la presente causa, deviene en una reposición indebida.
Resulta incuestionable que no pueden existir dos actas del registro de nacimiento, sin embargo, no consagra nuestra legislación disposición expresa que establezca la nulidad de dichas actas y el respectivo procedimiento y, por otra parte, observa la Sala que en el caso sub iudice se realizó un reconocimiento voluntario que debe mantenerse inalterable y hacerse constar en atención a lo previsto en el artículo 472 del Código Civil al margen de la partida de nacimiento, toda vez, que no se ha ejercido la acción de estado correspondiente a los fines de impugnar el mismo.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Cuarto del Artículo 177, como materia de la competencia de la Sala de Juicio, el conocimiento de los asuntos relativos a la “inserción, rectificación o supresión de las partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes” y el artículo 452 eiusdem señala que los procedimientos a seguir “serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias…”.

Por otra parte, en cuanto a la procedencia de este procedimiento, el Dr. Abdón Sánchez Noguera señala:

“… Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados (sic) en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

a.- Constitución de actas de estado civil. La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llenado los registros del nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba.
Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.

b.- Rectificación de asientos. La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:

1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;
2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar del nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos. (Negritas y resaltado de la Sala).

c.- Cambios permitidos por la ley. La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc. (Negritas y resaltado de la Sala).

d. Errores materiales, cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes”, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislador de 1987. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 466-467). (Negritas y resaltado de la Sala).

Conforme a lo expuesto, el procedimiento contemplado por el legislador procesal para la rectificación y nuevos actos del estado civil, es un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta, competencia territorial esta inderogable por las partes; pudiendo extraerse del mismo, el procedimiento sumarísimo previsto en el trascrito artículo 773, para el caso de errores materiales simples, respecto al cual el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala: “En este caso no es necesario correr traslado a las personas referidas en el artículo 769 anterior; se trata prácticamente de una corrección en un procedimiento de jurisdicción voluntaria –cuyos efectos jurídicos los asignan los artículos 11 y 504 del Código Civil-, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre (cfr. Art. 462 CC)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 367)
En el caso sub iudice, al examinar la solicitud presentada por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO BETIN MORENO, en representación de sus hijas, las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se observa que se incurrió un error material al identificar a la progenitora de las niñas, ciudadana DIOSELINA MUÑOZ CAMPO, con el número de cédula de identidad Nº V.-27.896.743, en ambas actas de nacimiento, insertas bajo los Nros XXXX y XXXX, las cuales fueron expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas; se evidencia a los folios 29-32, oficio emanando de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), relativo a los datos filiatorios de la cédula de identidad Nº V.-27.896.743, la cual pertenece a la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, cuyo lugar de nacimiento es Valera; Parroquia El Jaguito, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo el día 31/10/2000, en este sentido, esta probanza aporta elementos de convicción suficientes con lo cual se ratifica la afirmación del solicitante y se justifica la nulidad, puesto que es un hecho cierto, válido y legal que a la ciudadana DIOSELINA MUÑOZ CAMPO, no le pertenece el precitado numero de identificación como ciudadana Venezolana de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, siguiendo los parámetros establecidos en la norma y la doctrina, en relación a los datos filiatorios que deben quedar plasmados en el documento de identificación al momento de nacimiento, este Tribunal considera anular dichas partidas de nacimiento e identificar a la madre, ciudadana DIOSELINA MUÑOZ CAMPO, de nacionalidad colombiana, bajo el Pasaporte Fronterizo Nº 1127575193, quedando así evidenciado que la presente solicitud ha de prosperar en derecho, y así se declara.
Por todo lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es declarar con lugar la solicitud de Nulidad de las Acta de Nacimiento de las niñas de marras, y en consecuencia, ordenar la NULIDAD de dichas partidas, las cuales se levantaron por ante la Primera Autoridad Civil de la Unidad Hospitalaria de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas bajo el Nº XXXX, Tomo Nº XXX, de 37 folios del Tercer Trimestre del año 2010, de fecha 09/09/2010, perteneciente a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y bajo el Nº 3038, Tomo Nº 13 de 38 folios del Tercer Trimestre del año 2010, de fecha 09/09/2010, perteneciente a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, tanto en el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria up supra identificado, como en el duplicado archivado en el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se establece.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena levantar nuevas actas de nacimiento, corrigiendo los datos señalados en el cuerpo del presente fallo; y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO BETIN MORENO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.758.332; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: SE DECLARA NULA el acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, bajo el Nº XXXX, Tomo Nº XXX, de XXX folios del Tercer Trimestre del año 2010, de fecha 09/09/2010, inserta al libro de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, donde se identifica la ciudadana “DIOSELINA MUÑOZ CAMPO”, bajo la cédula de identidad Nº V.-27.896.743”, siendo lo correcto, “DIOSELINA MUÑOZ CAMPO de nacionalidad colombiana bajo el pasaporte fronterizo Nº 1127575193”, todo conforme a los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, del martes 15 de septiembre de 2009 y Gaceta Oficial Nº 39.619, de viernes 18 de febrero de 2011, en concordancia con los artículos 8, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA el acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, bajo el Nº XXXX, Tomo Nº XX de XX folios del Tercer Trimestre del año 2010, de fecha 09/09/2010, inserta al libro de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, donde se identifica la ciudadana DIOSELINA MUÑOZ CAMPO, bajo la cédula de identidad Nº V.-27.896.743, siendo lo correcto, DIOSELINA MUÑOZ CAMPO de nacionalidad colombiana bajo el pasaporte fronterizo Nº XXXXXXXXXX, conforme a los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, del martes 15 de septiembre de 2009 y Gaceta Oficial Nº 39.619, del viernes 18 de febrero de 2011, en concordancia con los artículos 8, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Unidad Hospitalaria de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, para que EXPIDAN NUEVAS ACTAS DE NACIMIENTO de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, hijas de los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO BETIN MORENO y DIOSELINA MUÑOZ CAMPO, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio, el primero titular de la cédula de identidad E.-83.758.332 y la segunda bajo el pasaporte fronterizo Nº 1127575193, respectivamente, para lo cual se autoriza ampliamente al progenitor antes identificado, a realizar los tramites pertinentes antes la Unidad Hospitalaria de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, a los fines de levantar una nueva Acta de Nacimiento con los datos de identidad antes señalados.
CUARTO: Remítanse con oficio copias certificadas de la presente al Registrador Principal del Municipio Libertador de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil Vigente.
QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que sea itinerado a su Tribunal de origen y se proceda a la ejecución correspondiente; expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ





AP51-V-2011-011609
NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
BAG//EP//Michelangela.-