REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-018942
DEMANDANTE: CARMEN CORINA ARIZA COISMAN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.932.180, representada por la abogada LOURDES JOSEFINA NOGUERA GÓMEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 14.954.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésima Quinto (95°) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: YULIBER GRACIELA y JERFRY ARGENIS MORALES ARIZA ambos venezolanos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.163.457 y V.-23.101.274 respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARJORIE RONDON, Defensora Pública con Competencia en Materia de Protección en representación del niño de autos.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. CARMEN MACIAS Defensora Pública con Competencia en Materia de Protección en representación de los demandados.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNN).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

El presente asunto corresponde a una demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana CARMEN CORINA ARIZA COISMAN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.932.180, representada por la abogada LOURDES JOSEFINA NOGUERA GÓMEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 14.954, a favor de su hijo el niño (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNN), asistido por la Abg. MARJORIE RONDON, Defensora Pública con Competencia en Materia de Protección, contra los ciudadanos YULIBER GRACIELA y JERFRY ARGENIS MORALES ARIZA, ambos venezolanos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.163.457 y V.-23.101.274 respectivamente. Es el caso que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de Mayo de 2013, la parte actora ciudadana CARMEN CORINA ARIZA COISMAN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.932.180, ratifico su domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Las Vistas del Manguito, Calle 3, Casa Nro. 318 del Municipio Paz Castillo, Parroquia Santa Lucia del Estado Bolivariano de Miranda.
Sobre dichos particulares resulta forzoso para esta Juzgadora, el efectuar las siguientes precisiones:
La materia de protección, tiene como premisa salvaguardar la integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a las posibles desigualdades que pueda tener este con respecto a otros sujetos, quienes si posean capacidad jurídica plena, general y uniforme, siendo función del Estado, el salvaguardar el interés superior de estos, como prioridad absoluta. De allí, resulta útil y necesario contar con órganos especializados, ante esta realidad, se crearon los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantes de la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, surgiendo como un Órgano Jurisdiccional multicompetente, para conocer de cualquier materia donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio dispuesta en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un vis atractio en cuanto a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para determinar cual Tribunal será competente por el territorio.
En el caso que nos ocupa conviene precisar que el domicilio del niño de autos es en el Estado Bolivariano de Miranda, es evidente entonces que el mismo vive con su madre en el Estado Bolivariano de Miranda, por lo que atendiendo a lo establecido en artículo 453, debía declinarse la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, la jurisprudencia ha ahondado sobre el tema, y es así como de las últimas posiciones asomadas, resalta la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia Nro. 1887, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado pro la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…”

De la anterior sentencia se puede colegir, que a diferencia del proceso civil ordinario, la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aún cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a esta, y así se establece.
Por todo lo anterior, aún cuando la tramitación de la causa fue efectuada por un Tribunal incompetente por el territorio, el proferir una eventual sentencia definitiva soslayando dicha incompetencia, repercute en una flagrante violación al Principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, siendo que la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limita al Municipio Libertador del Distrito Capital y los Municipios Chacao, Baruta, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda; debe esta Juzgadora proceder a declinar la competencia, haciendo la salvedad que, motivado a que el presente asunto se encuentra en etapa de juicio, y correspondiendo la oportunidad para fijar la correspondiente audiencia oral para debatir sobre el fondo de la litis y con ello proferir un fallo que ponga fin a la controversia, debe inevitablemente declinar su competencia al Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que proceda a celebrar la Audiencia de Juicio y decida la demanda aquí planteada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana CARMEN CORINA ARIZA COISMAN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.932.180, representada por la abogada LOURDES JOSEFINA NOGUERA GÓMEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 14.954, a favor de su hijo el niño (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNN), asistido por la Abg. MARJORIE RONDON, Defensora Pública con Competencia en Materia de Protección, contra los ciudadanos YULIBER GRACIELA y JERFRY ARGENIS MORALES ARIZA, ambos venezolanos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.163.457 y V.-23.101.274 respectivamente, en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Valles del Tuy. Por consiguiente, remítase el presente asunto al referido Tribunal de Protección, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


BAG/EP/Johan Arrechedera.
Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2011-018942