REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2008-009734
PARTE DEMANDANTE: EDUARD VERLI URBINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.376.
PARTES DEMANDADAS: NATASHA YOADRY CASTRO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.749.491, y MARCOS DAVID MONCADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.945.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. HAIDEE VELASQUEZ en su carácter de Defensora Pública, en representación del actor y del niño de autos.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 06 de Junio de 2008 de Enero de 2008, por la Abg. ESMERALDA MORALES, actuando en su carácter de Defensora Pública, en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), a solicitud del ciudadano EDUARD VERLI URBINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.379.376, contra los ciudadanos NATASHA YOADRY CASTRO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.749.491, y MARCOS DAVID MONCADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.945; en el escrito libelar la parte actora señaló que mantuvo una relación amorosa de dos años y medio con la ciudadana Natasha; que durante ese periodo la referida ciudadana procreó un niño de nombre (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); que posteriormente, se separo de ella en el mes de enero del año 2008; expuso que existe duda manifiesta en lo que respecta a él y al ciudadano Marco David Moncada, en quien ostenta la paternidad sobre su hijo, en virtud de que la madre presentó al niño conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; alegó que antes tal incertidumbre solicitó se practicara las pruebas que fueran necesarias a fin de probar la filiación con respecto al niño.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa; de la misma forma pudo evidenciarse que los accionados mantuvieron una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confesa a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño de marras(Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
2. Copias Fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos NATASHA YOADRY CASTRO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.749.491, y MARCOS DAVID MONCADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.945.

En cuanto a los documentos señalados como 1,2, a juicio de quien decide estas documentales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, y no han sidos desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la primera hace plena prueba de la filiación existente entre el niño, y los accionados del presente juicio, y la segunda hace plena prueba de la identidad de los demandados, y así de decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Informe de Filiación Biológica, de fecha 28 de enero de 2013, emanada del Instituto Venezolano de investigaciones Científica (IVIC), Unidad de Estudio Genético y Forense; prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo por ser emanada de un órgano auxiliar de justicia y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS
Siendo la oportunidad legal para que compareciera de los demandados al acto oral de evacuación de pruebas, se deja constancia que no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que el niño de autos compareció y se escucho su opinión en la sala de niño ubicada en la Mezanine N°2, de este Circuito Judicial. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; y así se declara.
IV
MOTIVA
Esta Jueza de Primera Instancia de Juicio, estando en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo las siguientes consideraciones:
Conoce esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente acción por IMPUGNIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, sigue por ante este Tribunal el ciudadano EDUARD VERLI URBINA DELGADO contra de los ciudadanos NATASHA YOADRY CASTRO, y MARCOS DAVID MONCADA respectivamente, a favor del niño (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), asistido por la abogada HAIDEE VELASQUEZ, Defensora Pública Segunda de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó que el ciudadano MARCOS DAVID MONCADA mantuvo una relación amorosa con la ciudadana NATASHA YOANDRY CASTRO después que ellos se separaron; alegó que existe duda manifiesta en lo respecta a cual de los dos ciudadanos ostenta la paternidad sobre el niño; expuso por tal razón en el Centro de Secuenciaciones y Análisis de Ácidos Nucleicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas se efectuó unos exámenes Heredo Biológicos y Hematológicos en fecha 09 de mayo de 2011, a la ciudadana NATASHA YOANDRY CASTRO y al niño del (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), arrojados como resultado positivo la Paternidad Biológica del niño antes identificado y el actor , sin embargo, la ciudadana antes mencionada ha sido contumaz durante todo el proceso.
Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que los demandados NATASHA YOADRY CASTRO, y MARCOS DAVID MONCADA identificados en autos, estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, no comparecieron al acto de contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haberse dado por notificados , tal como se puede evidenciar a los folios (33) y (34) del presente asunto; tampoco comparecieron a la Audiencia de Juicio.

Así las cosa quien suscribe, considera oportuno, señalar parte de la Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, que es del tenor siguiente:

“…Ómissis….Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarían protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

De igual forma, es importante señalar que los artículos 221 226 y 230 del Código Civil establecen lo siguiente:

Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 230: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

Asimismo, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad…”

Al respecto, esta Juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida, en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente al principio del Interés Superior del Niño, el cual debe ser tomado en cuenta en el presente caso para interpretar y aplicar la señalada Ley especial. Asimismo, el artículo 25 eiusdem, establece el derecho que tiene todos los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres, independientemente de su filiación biológica, lo cual redunda en el libre desarrollo de su personalidad tomando en consideración que estamos decidiendo sobre la vida de personas en pleno desarrollo, que requieren ejercitar sus derechos y garantías en forma progresiva.
Pues bien, observa esta Juzgadora que de los folios (54) y (55) del presente asunto, se encuentra inserto resultados del Informe de Filiación Biológico emanado del Laboratorio Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos de fecha 28/01/2013, suscrito por el ciudadano ORLANDO ARCIA. geneticista Asesor, realizado al ciudadano EDUARD BERLING URBINA a la ciudadana NATASHA YOANDRY CASTRO y al niño de (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), la cual arrojó como resultado NO EXCLUSIÓN en los quince (15) Sistemas fenotipos. La verosimilitud mínima de paternidad fue 266.871.587:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999996%. El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano EDUARD BERLING URBINA, puede considerarse altísima sobre el niño (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); en este sentido, este Tribunal tomando en cuenta los resultados de la prueba Heredo Biológica realizadas a las partes, aunado al hecho que la parte demandada aún cuando se encuentra a derecho en el presente juicio, no ha formulado objeción alguna con relación a lo debatido en el expediente, así como tampoco en la oportunidad legal correspondiente rechazó las pruebas aportadas por el actor en su contra, queda en evidencia para esta sentenciadora que ha quedado probada la filiación biológica del niño (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), determinándose que el ciudadano MARCOS DAVID MONCADA , no es el padre biológico del mencionado infante, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano EDUARD VERLI URBINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.376, contra la ciudadana NATASHA YOADRY CASTRO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.749.491, y MARCOS DAVID MONCADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.945; en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano EDUARD VERLI URBINA DELGADO y el niño (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital (Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Maternidad Concepción Palacio) y al Registrador Principal del Municipio Libertador, ordenando procedan a ANULAR el acta de nacimiento del niño (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), y EXPIDAN nueva acta de nacimiento, con la inclusión de su apellido paterno; por lo cual en adelante se entenderá que su nombre será: (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), conforme a lo dispuesto al artículo 27 de la Ley para la Protección de la Familia, Paternidad y la Maternidad, en concatenación con los artículos 8, 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ





















BAG/EP/Yosoty.
Inquisición de Paternidad
AP51-V-2008-009734