REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
AP51-V-2012-002204
DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO CASIQUE MONTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.350.
DEMANDADA: ROSYMAR MARTÍNEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.132, debidamente asistida por la abogada DEPSI MARYELI ROSALES PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 61872.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MILAGROS GAMARDO en su carácter de Defensora Pública suplente Décima Sexta (16) con competencia en materia de protección..
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: Modificación de Responsabilidad de Crianza (Custodia).
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 07 de febrero de 2012, por el Abg. ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses de los niños (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), contra la ciudadana ROSYMAR MARTÍNEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.132; en su escrito libelar manifestó: que en el año 2008 al momento de la primera separación ella decide llevárselo a Cariaco, Estado Sucre, donde el niño mayor, perdió un mes y medio del año escolar, y por tal motivo la madre por su propia voluntad y sin presión de tercero lo autorizó para tener a su hijo mayor (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) para tenerlo a su cargo ya que la madre no lo podía tener por los medios económicos ya que no se encontraba laborando para el momento; que desde ese momento asumió los cuidados integrales, alimentación, salud educación; expuso que esta dispuesto en convenir un régimen de convivencia familiar; que un año después decidieron reanudar la relación, la cual duro ocho (08) meses, pero no funcionó ya que la madre de los niños tiene problemas de alcohol e irresponsable con el núcleo familiar, ya que no le demuestra cariño ni amor a sus hijos, es una madre que no esta pendiente de los cuidados de los niños; que en enero de 2011, decidieron separarse y desde ese momento asumió los cuidados de sus hijos; señaló que sus hijos le han manifestado que su madre los amenaza verbalmente, para que ello no le manifiesten sus inquietudes con respecto a la actitud de su madre; alego que ella es una persona problemática con los vecinos, y tiene denuncia en la asociación de vecinos, por alterar la tranquilidad de los que hay habitan, con música a todo volumen, así como también denuncias por agresiones a los vecinos, física y verbalmente; manifestó que el se desempeña como Coordinador Nacional de Deporte del SENIAT, empleado estable, que le permite garantizarles a sus hijos el nivel de vida adecuado al que tienen derecho; que tiene disponibilidad y tiempo para ocuparse de ellos y de sus necesidades; expone que en ningún momento pretende ni está en su pensamiento el separar a sus hijos del cariño de su madre a lo que tiene derecho conforme a lo dispuesto en las normas vigente de nuestro país.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la demandada contestó la demanda en fecha 18/05/2012, mediante la cual manifestó; que niega y rechaza que haya autorizado que su hijo (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), se quedará con su padre por motivos de índole económicos, siendo lo cierto que ella citó al padre ante el Consejo de Protección del Municipio Ribero en Cariaco Estado Sucre, a los fines de llegar a un acuerdo con él ya que él insistía en que ella le mandara al niño para que participara en un equipo de béisbol, y allí acordaron en que el niño se regresaría con él a Caracas, la cual continuaría sus estudios en la Capital, en el equipo de béisbol, pero nunca cedió la custodia de sus hijos; asimismo, acordaron que ella lo visitaría permanentemente y él junto con el niño iría en temporadas para el Estado Sucre; manifestó que posteriormente decidía regresar a Caracas porque tenia conocimiento de que el niño mayor que estaba con su padre, recibía malos ejemplos del padre y del mismo modo el padre, obstaculizaba sus visitas para convivir con el niño; que en ese tiempo conversaron y ella regresa a reanudar nuevamente su relación con él; pero lamentablemente se volvieron a separar motivado a la agresiones físicas y psicológicas que él le propinaba, lo cual denunció ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Ministerio Público, obteniendo una medida de protección y seguridad de fecha 01 de julio de 2011, con lo cual tuvo que retirarse de la residencia en común, siendo su persona la que continuaba con la custodia de los niños velando por ellos y satisfaciendo sus necesidades básicas ya que no recibió del accionante ninguna ayuda en relación a la manutención de sus hijos, por otra parte negó que su separación se haya dado por problemas de alcohol, que no es una madre irresponsable con el núcleo familiar, por el contrario siempre ha profesado los cuidados y el cariño necesario a sus dos (02) hijos; que la separación de ellos se debió a los maltratos físico que él le propinaba; expuso que el padre agredió físicamente a los niños lo cual denuncio ante el Ministerio Público; que no es una persona problemática con los vecinos y que tenga denuncia en la Asociación de Vecinos por alterar la tranquilidad de la comunidad.
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
1. Actas de Nacimiento N° 350, (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
2. Acta de Nacimiento N° 3403 (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
3. Boletín informativo, registro de inasistencias, constancia de estudios emitidos por el Jardín de Infancia ““ Mireya Venegas ”
4. Constancia de estudios, informe de inasistencia estudiantil y registro de asistencia del niño de autos, cursante a los folios (21) al veintitrés (23) del presente asunto.

En cuanto a los documentos señalados como 1,2, a juicio de quien decide estas documentales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, y no han sido desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hacen plena prueba de la filiación existente entre los niños de marras, y los intervinientes del presente juicio, y así de decide.

En cuanto a los documentos señalados como 3, 4 a juicio de quien decide dichos documentos se desechan en virtud de que los mismos no fueron promovidos en forma idóneas; y así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada
1. Actas de Nacimiento Nº 350, (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
2. Acta de Nacimiento N° 3403 emitida por la (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
3. Medida de Protección y Seguridad, emanada por la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Ministerio Público, mediante la cual pretende demostrar las agresiones por parte del accionante, rielan a los folios cuarenta (46) y (47), del presente asunto.
4. Constancia emanada de la Unidad Educativa Nacional “ Mireya Venegas”, de fecha 08 de Mayo de 2012 , a los fines de demostrar que se le brinda a los niños su derecho a la educación, rielan a los folios (48) al (50), del presente asunto.
5.Constancia de trabajo”, emanada de la Compañía Anónima Inversiones Vidar Comunicaciones C.A, cursante al folio (51) del presente asunto.
6.Constancia de estudio emanada, de la Unidad Educativa “Petra Tineo de Caraballo” Carlos Marcano, correspondiente al año 2008, ubicada en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; mediante la cual pretende demostrar que los niños de marras, cursaban estudios en dicha institución, cursante a los folios (52) y (53) de la presente causa.

En cuanto a los documentos señalados como 1,2, a juicio de quien decide estas documentales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, y no han sidos desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hacen plena prueba de la filiación existente entre los niños de marras, y los intervinientes del presente juicio, y así de decide.

En cuanto al documento señalado como 3, este Tribunal lo desecha por ser impertinente y no aporta elemento alguno de prueba para resolver la litis, que es Modificación de Resposabilidad de Crianza (Custodia), y así se declara

En cuanto a las documentales señalados como 4, y 6, estas documentales se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y son apreciadas según las reglas de la libre convicción razonada, por evidenciar que se les esta brindando a los niños su derecho a la educación, y así se declara.

En cuanto al documento señalado como 5, a juicio de quien decide dicho documento es privado y no emanan de las partes en litigio y al ser documento que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha del presente juicio, y así se declara.

PRUEBA DE INFORME
Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 06 de este Circuito Judicial, inserto de los folios 54 al 72 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que los niños de autos comparecieron y se escucho sus opiniones en la sala de niño ubicada en la Mezanine N° 2, de este Circuito Judicial. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; y así se declara.
IV
MOTIVA

Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y materna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, ésta sentenciadora observa que la progenitora ROSYMAR MARTINEZ MONTAÑO ha expresado en la audiencia juicio, no tener trabajo, ni vivienda propia, encargándose el progenitor de forma prácticamente exclusiva, de la manutención y crianza de los niños de marras, desde hace aproximadamente más de dos años.
Por otra parte, vale citar el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, mediante el cual concluyen y recomiendan lo siguiente en relación al estudio efectuado:

“…La siguiente investigación se trata de los niños (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), quienes residen bajo la responsabilidad de la madre, producto de la unión de hecho establecida entre los ciudadanos WILLIAM ALBERTO CASIQUE MONTAÑO y ROSYMAR MARTINEZ MONTAÑO desde el año 2000. Actualmente separados desde el año 2011.

• Los niños (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) están escolarizados, hay correspondencia en la escolaridad y edad de los niños, a pesar de que ambos repiten el año escolar en curso.

• Se concluye que (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Impresiona físicamente sano. Al explorar su núcleo familiar se encuentra vinculado con ambas figuras de papa y mama. Más con la figura de papa se encuentra cercanía del vínculo y con la figura de mama se muestra distante ya que plantea quejas respecto de su trato y cuidados. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

• Se concluye que (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Al explorar su núcleo familiar se encuentra vinculado con ambas figuras tanto paterna como materna. En relación con sus padres expresa que estos suelen manejar la norma con castigos y amenazas.

• Los niños se observaron en aparentes buenas condiciones de salud e intercambiando positivamente con el padre.

• El padre, señor WILLIAM ALBERTO CASIQUE MONTAÑO demanda de modificación de custodia de los niños (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) a su favor, considera que la progenitora no provee los cuidados necesarios a los niños, además reprocha su conducta y asegura que ofrece mal ejemplo a los niños. Afirma que consume bebidas alcohólicas y sustancias ilícitas.

• Desde el punto de vista psiquiátrico, WILLIAM ALBERTO CACIQUE MONTAÑO, es un adulto masculino de 43 años de edad. Natural de Caracas y procedente de esta localidad. Soltero, tiene dos hijos. Se encuentra que ha internalizado su rol paterno y se muestra estable como una figura de amor y protección para sus hijos. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

• Por su parte, la señora ROSYMAR MARTINEZ MONTAÑO manifestó que ha cumplido con su rol materno, considera que ha proporcionado los cuidados que sus hijos requieren. Expresa que el progenitor recientemente ha comenzado a ejercer el rol.

• Desde el punto de vista psiquiátrico ROSIMAR MARTINEZ MONTAÑO, es una adulta femenina de 28 años. Natural de Cumana. Edo. Sucre. Y procedente de esta localidad. Soltera, tiene dos hijos. Ha internalizado su rol materno pero al ejercer el rol se muestra con dificultades asociadas a su inexperiencia y a su tendencia inmadura como adulta. Mantiene conflicto importante con el padre de sus hijos relacionado a la ruptura de la relación y el antiguo vinculo con este. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación. Se sugiere en base a los antecedentes citados arriba que se le practique Toxicológico semi-cuantitativo ampliado para descartar consumo de marihuana, cocaína y anfetaminas.

• La progenitora informó que percibe un ingreso mensual de Bs. 1550.oo, que le permiten cubrir solamente las necesidades básicas del hogar. Agregó que el papá de sus hijos no realiza aportes para la manutención de los niños.

• El ciudadano WILLIAM ALBERTO CASIQUE MONTAÑO refirió que percibe un ingreso mensual de BS. 6.000. oo, que cubre la alimentación y otras necesidades de sus hijos (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) cuando están bajo su responsabilidad.

• La ciudadana ROSYMAR MARTINEZ MONTAÑO, reside en una vivienda tipo apartamento, con condiciones apropiadas para el desenvolvimiento de sus ocupantes. El padre reside en el hogar materno.

• Los niños se encuentran inmersos en los conflictos no resueltos de los progenitores. Se les insta a los adultos a que reflexionen e internalicen que la relación de conflictos afecta en su dinámica familiar, y los niños necesitan de ambos padres para su desarrollo integral.

• En lo que respecta a los roles paternos, ambos padres manifestaron su interés en el bienestar de los niños.

• El progenitor cuenta con su familia como una red de apoyo cercana (abuela paterna) para asumir la crianza de los mismos, por el contrario, la madre no cuenta con otros familiares cercanos que le ayuden en los cuidados de los niños, lo que dificulta el ejercicio de su rol.

• Se recomienda para ambos niños mantener la terapia por psicología para un mejor manejo de su adaptación a los conflictos que los padres mantienen.

• Se recomienda para ambos padres inicien una psicoterapia individual cada uno para que elaboren la ruptura de la relación y se adapten a una nueva estructura del vínculo como corresponsables de la crianza y formación de sus hijos…” (negrita y subrayado nuestro)

Al adminicular la exposición de la parte demandada en la audiencia de juicio, así el informe integral, se logra constatar que el ciudadano WILLIAM ALBERTO CASIQUE MONTAÑO plenamente identificado, refleja el interés como demandante de ejercer el rol paterno y la vinculación con sus hijos, demostrando el esfuerzo económico del actor y los familiares paternos de los niños, así como de la mejor educación escolar y recreativa (tal como se demuestran en las pruebas de informes promovidas por la parte demandante); de otro lado, según el informe el progenitor cuenta con su familia como una red de apoyo cercana (abuela paterna) para asumir la crianza de los niños de autos; y por el contrario, la madre no cuenta con otros familiares cercanos que le ayuden en los cuidados de los niños, lo que dificulta el ejercicio de su rol; aunado a ello, el progenitor ha tenido un periodo de crianza de los infantes de autos comprendido entre el año 2011, hasta la presente fecha, lo cual ha creado un vinculo sólido con el padre; esto también quedó evidenciado cuando la Juez oyó a los niños, y este manifestó no querer vivir con la progenitora por cuanto le pega, en algunas oportunidades los había golpeado; y así se declara.

Por otra parte, la ciudadana ROSYMAR MARTINEZ MONTAÑO, ha mostrando, interés en querer sostener el ejercicio del rol materno, dar afecto y cuidado a sus hijos. Sin embargo, del Informe del Equipo, a juicio de esta sentenciadora, se desprenden elementos de evidencia que la progenitora no a colaborado en la construcción de una relación paterno-filial sólida, esto se demuestra en la interferencia de la familia paterna y hasta de la propia progenitora, en el momento de la relación materno-filial; y así se establece.

Ahora bien, en el casos como el de autos, durante el desarrollo de la audiencia, se pudo observar que la parte demandante alego que solicita la custodia de sus hijos quienes conviven con él desde el año 2011, por cuanto les da protección, educación, alimento y todo lo que ellos requieren; que cuando se separo la primera vez de la madre de sus hijos ella había decidido llevárselos a Cariaco Estado Sucre, donde perdieron el año escolar; que posteriormente lo autorizó para que los niños vivieran con él, en virtud de que la madre no tenia medios económicos para cuidar a los niños, situación que en la actualidad se mantiene; que la madre no ha tenido un comportamiento adecuado para el cuidado de los niños que ha mostrado en desatención y falta de cariño para con ellos; que la madre a tenido problemas de alcohol; expuso que él goza de un buen trabajo y estabilidad económica para seguir asumiendo su rol como padre; de otro lado la demandada rechazó los argumentos hechos por el demandante; alegó que los niños nunca perdieron el año escolar, que nunca se los llevo a Cariaco- Estado Sucre; que niega que ella haya autorizado al padre a que se llevara a sus hijos por motivos económicos; que el padre ha obstaculizado las visitas para convivir con ellos; que se tuvo que separar del hogar común por maltratos de parte de él; que niega rechaza que tenga problemas de alcohol; que no es una madre irresponsable con el núcleo familiar, que por el contrario ama a sus hijos, que lamentablemente en estos momentos”…se quedo sin trabajo, y el inmueble que ocupaba era de la abuela paterna de los niños, el cual tuvo que desocupar de manera forzosa; que se tuvo que mudar a una habitación alquilada por el Junquito y es su madre quien la ayuda a pagar el canon de arrendamiento…”; adujo que esta dispuesta a ejercer su rol de madre con el apoyo de sus familiares quienes viven en la ciudad de Cariaco-Estado Sucre, que va a conseguir un trabajo para seguir coadyuvando con las necesidades básicas de sus hijos.

Es obvio que en el caso bajo análisis, ésta juzgadora con base en las pruebas, debe decidir a quien de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la custodia, motivo por el cual el conflicto se originó inicialmente por desavenencias entre los progenitores que culmina con una separación, y tomando en cuenta el contenido de los informes técnicos, y de la propia manifestación de la madre, quien alegó que sus hijos a veces son distantes con ella por manipulación de su padre, y sin embargo los ama y desea darles lo mejor; que en estos momento no tiene la estabilidad de una vivienda propia, ni de trabajo, cuando esta situación en nada la descalifica para la ejecución de la custodia, pero visto que el padre no se encuentra afectado por ningún tipo de problemas de orden psicológico y siendo que socialmente se encuentra estable, y aunado que los hijos se encuentran bajo sus cuidados desde hace aproximadamente (02) dos años, y los niños lo aceptan y desea seguir permaneciendo viviendo con él, preguntar opinión que manifestaron en reunión con quien juzga y en reuniones separadas con el Equipo Multidisciplinario, expertos que certificaron las opiniones de éstos, tomando en cuenta que el resultado favorable la vinculación de los niños con el progenitor, por existir una fuerte relación afectiva entre ellos, en la referencia hecha por los expertos y por el propio dicho de los hijos, la circunstancia aconseja la conveniencia que al padre se le otorgue la custodia de sus hijos, y deberá en consecuencia fallarse a favor del padre; así las cosas, tomando en cuenta las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, la opinión de los niños de autos y tomando en cuenta la exposición de la demandada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal considera justo a derecho otorgar la custodia de los niños de autos a su progenitor, y así se decide.

Así las cosas, los niños de marras, sostienen una vinculación con su progenitora, mediante un Régimen Provisional que acordó este Tribunal en fecha08/11/12, establecido de la siguiente manera:
“….PRIMERO: La madre, ciudadana ROSYMAR MARTÍNEZ MONTAÑO MEDINA y sus hijos (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) compartirán los días sábado cada quince días, quien deberá recogerlo en el hogar paterno, los días sábados a las nueve de la mañana (09:00a.m.) y reintegrarlo al mismo lugar a las seis de la tarde (06:00 p.m). SEGUNDO: La madre deberá mantenerse en compañía de sus hijos los días sábado sola, sin su pareja, solamente podrá estar en compañía de sus dos hijos. Y así se decide. El presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional, se mantendrá hasta tanto se produzca una decisión definitiva en la presente…”

De otro modo, en la audiencia de juicio de fecha 21/05/13 señaló la progenitora que el padre ha incumplido con dicho régimen, alegando el actor motivos fútiles como lo es objetar a la hora en que ella llama telefónicamente para buscar a los niños, así como obstaculizar para verlo en el colegio a la hora de la salida, o la hora en que deben enviarlos al hogar materno el día sábado que corresponda; que el padre no solo ha incumplido sino, que además a involucrado a la abuela paterna, quien se ha encargado de agredirla verbalmente, en un acto de violencia arrebatándoles a sus hijos en la calle, y protagonizando unas escenas deplorables y bochornosas en las puertas del colegio, donde los únicos perjudicados son los niños; alegó que el padre le ha prohibido a los niños que compartan con ella y su nueva pareja, sin embargo, el actor no desmentio lo alegado por la madre de los niños, al contrario en la audiencia hizo énfasis que ella tiene un novio, y eso le molesta que novio comparta con sus hijos; (Subrayado nuestro); pues bien, esta juzgadora observa el conflictos no resueltos de los progenitores, que han mantenido a sus hijos atrapados en una batalla de intereses donde el padre tal como dijismos antes, asumió su rol manteniéndolos durante dos (02) años bajo su cuidado y responsabilidad, ante tal escenario, y con base en lo probado, al interés superior de los niños de autos se mantendrá en que se siga bajo la custodia del progenitor por todas las razones señaladas anteriormente, y así se decide; por tal motivo se les insta a los mismos a que reflexionen e internalicen que la relación de conflictos afecta en su dinámica familiar, y los niños necesitan de ambos padres para su desarrollo integral, tal como fue sugerido por los experto del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; pues bien, se exhorta al ciudadano WILLIAM ALBERTO CASIQUE MONTAÑO, en su condición de padre custodia de los niños WILLIAM RAFAEL y JONERWILL ALBERTO, a dar fiel y estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar convenido, ADVIRTIENDOLE que la negativa reiterada e injustificada de cumplir con el citado régimen, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho de los niños a mantener relaciones y contacto directo con su madre, es causal suficiente para que sea privado de la Custodia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, ésta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y en consecuencia se hace procedente el otorgamiento al padre de la custodia de sus hijos. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) incoada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO CASIQUE MONTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.350, contra la ciudadana ROSYMAR MARTÍNEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.132, a favor de los niños (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), respectivamente; como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal dispone:
PRIMERO: La custodia de los niños (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) será ejercida por el progenitor, ciudadano WILLIAM ALBERTO CASIQUE MONTAÑO, supra identificado, sin menoscabo de los derechos que tiene la progenitora, ciudadana ROSYMAR MARTÍNEZ MONTAÑO a solicitar un Régimen de Convivencia Familiar con sus hijos.
SEGUNDO: Se INSTA al ciudadano WILLIAM ALBERTO CASIQUE MONTAÑO, a que asista al programa “Escuela para Padres”, con el objeto de ser orientado para que coadyuve en la interacción y vinculación de los niños de autos con su madre y la familia de origen materno. En consecuencia, ofíciese a la Institución Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en Plaza Morelos, Municipio Libertador, Distrito Capital, (teléfono 0212-577-55-27), comunicándole lo conducente.
TERCERO: Se INSTA al progenitor a consignar en el presente expediente por dos (2) años, de manera semestral los informes, evolutivos, ordenados en el punto segundo del presente fallo.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ROSYMAR MARTÍNEZ MONTAÑO, asistir a Psicoterapia Individual, a los fines que pueda realizar el cierre de las situaciones que la mantienen en conflicto con el progenitor de sus hijos y pueda comunicarse asertivamente con el mismo, fortaleciendo así su rol materno. Asimismo, el Órgano Competente deberá reportar periódicamente al Juzgado de Mediación y Sustanciación que corresponda, la asistencia regular de la progenitora a la psicoterapia.
QUINTO: Se ordena a los niños (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), asistir a consulta externa del servicio de psicología infanto-juvenil en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines que puedan manejar a través del proceso psicoterapéutico la ausencia prolongada de su progenitora y elaborar las concepciones negativas que mantienen en su psique con respecto a la misma, expresen sus sentimientos, obtengan herramientas que los ayuden afrontar la realidad y de esta manera pueda existir un acercamiento materno-filial.
SEXTO: Se mantiene vigente el Régimen de Convivencia Familiar establecido provisionalmente por este Tribunal de Juicio, hasta tanto la progenitora solicite por vía autónoma un Régimen de Convivencia Familiar.
SEPTIMO: En virtud que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre madre e hijo siempre y cuando sea tomada en cuenta la opinión de los niños; por otra parte, el padre debe permitir que madre e hijos sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso de los niños. Expresamente se les indica a los progenitores que la convivencia familiar, se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de los infantes, por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; a los fines de que no se afecten las relaciones personales.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ
AP51-V-2012-002204
Modificación de Custodia
BAG/EP/ Yosoty.