REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-009393
DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA TRIVISON BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.388.187, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64921.
DEMANDADO: YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.751.937.
TERCEROS COADYUVANTE: CARMEN PONTE, titular de la cédula de identidad N° 5.072.608, actuando como Presidente de la Asociación de Padres y Representantes del Unidad Educativa Privada Instituto Escuela, asistida por la abogada WILMARY LOPEZ MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 129.841.
TERCEROS COADYUVANTE: ANSELMO ALVARADO DORATO, titular de la cédula de identidad N° V- 30.156, actuando como Director Presidente del “Instituto Escuela, S.A”, asistido por la abogada WILMARY LOPEZ MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 129.841.
DEFENSORÍA DEL PUEBLO: Abogados JESUS MENDOZA y JASMIN CUEVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.664.411 y V-7.950.511, en representación de la Defensoría del Pueblo.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CAROLINA GONZALEZ, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Niños, Niñas, y Adolescentes que integran la Unidad Educativa Privada Instituto Escuela.
MOTIVO: ACCION DE PROTECCION
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, La Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La presente Acción de Protección se inicia en fecha 21 de mayo de 2012, mediante escrito presentado por la cciudadana MAGALY JOSEFINA TRIVISON BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.388.187, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.751.937; alega la accionante que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, accionista minoritaria de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.", en fecha 27 de abril de 2012, actuó por vías de hecho, toda vez que en compañía de funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, así como otras personas, procedió a cambiar las cerraduras de algunos espacios del colegio, tales como las puertas de acceso principal de todos los niños, niñas y adolescentes que acuden diariamente a recibir sus clases, la puerta del estacionamiento y distintas rejas que dan a las aulas, prohibiéndole al Director ingresar al plantel en mención, a los empleados y docentes; delata que tal situación lesionó la integridad física y mental de los niños, niñas y adolescentes que hacen vida en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A."; delata que, impidió al Director del Instituto Escuela, acceder al plantel y a su oficina, generándose de esta manera un clima de angustia y zozobra en la población escolar, así como al personal administrativo, obrero y directivo de la referida unidad educativa; señala que en fecha 30 de abril del corriente año, se realizó una reunión en la cual participaron representantes de la Defensoría del Pueblo, Ministerio del Poder Popular para la Educación y órganos administrativos de protección de niños, niñas y adolescentes; alega que en la referida reunión el apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES reconoció como Director del citado plantel al ciudadano ANSELMO ORLANDO ALVARADO como representante legítimo de la Institución, sin embargo, únicamente entregó las llaves de la oficina de Administración; delata que la demandada, continúa "...con sus amenazas y ha manifestado que la situación continuará que no se quedará tranquila hasta tanto ver destruida la institución, que pronto regresará para proceder a tomar de nuevo el plantel...", lo cual representa una amenaza contra la tranquilidad de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudio en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A."; solicita la tutela a través de la vía de la Acción de Protección, a los fines que se mantenga la estabilidad de la actividad educativa, se permita la posesión del inmueble con miras a tener acceso a los documentos que se encuentran en las oficinas, así como dar continuidad a la labor que se imparte en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.", con la paz y la tranquilidad que los niños, niñas y adolescentes necesitan para su desarrollo integral. En consecuencia, solicitó que se declare con lugar la presente acción.
ESCRITO DE ADHESION DEL DIRECTOR PRESIDENTE
DEL INSTITUTO ESCUELA S.A.
Cursa al folio 157 al 170 de la primera pieza, escrito interpuesto en fecha 11/07/2012, por el ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.156, actuando como Director Presidente del “Instituto Escuela, S.A.”, asistido por la abogada WILMARY LOPEZ MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 129.841, alega que la ciudadana YOLANDA ANDREINA AL VARADO BAJARES desde el 27 de abril del año en curso ha generado un clima de zozobra e inseguridad en la sede del Plantel Educativo, en virtud de la toma ilegal de las instalaciones del Colegio, sin valorar la integridad de las personas que se encontraban presentes en la Institución educativa; señala que los padres y representantes de los niños, niñas y adolescentes han expresado su temor en las consecuencias de las actuaciones efectuadas por parte de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, quien se atribuye la cualidad de "Directora Principal" y en corto tiempo ha realizado cambios que inquietan a la población estudiantil; alega que en fecha 30 de abril del año en curso se efectuó una reunión en la sede del Instituto Educativo, en donde estuvieron presentes la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DORATO, las autoridades del plantel, la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Institución, los distintos organismos administrativos de protección de niños, niñas y adolescentes así como la representación de la Zona Escolar Nº 6 adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, todo ello con el objeto de definir el futuro académico y administrativo de la Unidad Educativa Privada Instituto Escuela y a los fines de que las actividades que se realizan en la institución siguieran funcionando con la normalidad que los caracterizaba; sin embargo la demandada se levantó abruptamente, sin efectuar la entrega de las llaves solicitadas; expone que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, desde el año 2007, tuvo que ser desprendida de
sus labores como Directora Administrativa de la Institución dada una serie de
irregularidades que presentaba su gestión, como lo son: realizaba el pago del bono de alimentación (cesta tickets) a los trabajadores de forma retrasada y en efectivo, cuando se disponía que los mismos debían ser cancelados a través del papel; pagaba de forma tardía los sueldos y beneficios sociales a los trabajadores, lo cual le ocasiono cinco (05) juicios laborales al Instituto Escuela por un monto de Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00). El dinero que no era cancelado al personal que prestaba servicios era desviado de los fondos del colegio a través de pago de supuestos honorarios profesionales al abogado ANTONIO FERMÍN; no realizó la rendición de cuentas correspondiente a su gestión administrativa desde el año 2000 hasta el año 2007 a los accionistas de la Sociedad Mercantil Instituto Escuela, la cual fue solicitada en una asamblea extraordinaria de accionistas; se acreditó el pago de sus prestaciones sociales sin ningún soporte de ley; ostentaba un doble registro de sueldos, ya que cobraba a través de dos números de cédulas distintos; la cantina del colegio estaba alquilada y el dinero por concepto de alquiler no se reflejaba en los ingresos del colegio; que la demandada falseo las actas de asamblea extraordinaria, de las cuales a su decir se desprende su carácter de Directora, utilizándola para obstaculizar el desarrollo administrativo de la Institución al trasladarse a las siguientes instituciones bancarias: Banco Nacional de Crédito, Banco Universal; Banesco, Banco Universal; Banco Provincial, Banco Universal, acarreando como consecuencia el retardo en el pago del personal, así como la desconfianza por parte de las entidades bancarias al no tener claro cuáles son las personas que pueden disponer con libertad de los fondos que se encuentran depositados, generando el bloqueo de cuentas; solicitó la protección de todos los niños, niñas y adolescentes que hacen vida en la Institución a los fines de que los mismos no sufran consecuencias en el desarrollo evolutivo de sus actividades tanto escolares como extra curriculares, ya que los hechos u actos descritos desconciertan y ponen en entredicho la reputación del Instituto, pudiendo acarrear consecuencias negativas al momento de ser inscritos estudiantes egresados de la Institución a otros Planteles Educativos así como a las diversas Casas de Estudios Universitarios; en consecuencia, solicitó que se declare con lugar la presente Acción de Protección y se decreten las medidas cautelares solicitadas.
ESCRITO DE ADHESION DE LA PRESIDENTADE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL INSTITUTO ESCUELA S.A.
Cursa al folio 233 al 240 de la primera pieza, que en fecha 11/07/2012, la ciudadana CARMEN PONTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.072.608, actuando como Presidente de la Asociación de Padres y Representantes del Unidad Educativa Privada Instituto Escuela, asistida por la abogada WILMARY LOPEZ MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 129.841, alega que en fecha 30 de abril del año en curso fueron suspendidas por varios días las clases en la Institución, como consecuencia de las abruptas actuaciones dentro del Plantel Educativo por parte de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, generando angustia y zozobra en toda la comunidad de padres y representantes al tener la inquietud que los hechos ocurridos dentro del plantel se repitan, acarreando como consecuencia la suspensión de todas las actividades que ofrece la Institución. Generando la vulneración del buen desarrollo escolar de los niños, niñas y adolescentes quienes en definitiva son los que sufren las consecuencias de las actuaciones desplegadas por la demandada en la presente acción; delata que la inquietud señalada fue reflejada en distintas comunicaciones suscritas por padres y representantes, y recibidas por la Asociación Civil teniendo como característica similar, "el desconocer cuál será el futuro académico" de los niños, niñas ya adolescentes y cuál será el destino de los fondos de la Institución, ya que los mismos deben cancelar la matricula y no tienen certeza de los datos bancarios que son suministrados por la Institución; señala que reina la duda en los padres y representantes al momento de pensar si la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, repite su comportamiento presentándose en el Colegio amedrentando a todo el que se niegue a cumplir su voluntad, poniendo en riesgo el derecho constitucional que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de recibir una educación oportuna y teniendo en cuenta que la población estudiantil de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A., asciende a ochocientos veintisiete (827) estudiantes; por ello, la ciudadana CARMEN MERCEDES PONTE DE RINCÓN, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.", solicitó se garantice el derecho constitucional a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes que hacen vida en la Institución; en consecuencia, solicitó que se declare con lugar la presente Acción de Protección.
ESCRITO DE OPINION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Cursa escrito a los folios 246 al 274 de la primera pieza, escrito interpuesto en fecha 12/07/2012, presentado por el ciudadano JESUS MENDOZA, Director de Recursos Judiciales y los abogados JASMIN CUEVAS, DOLIMAR LARES, JAVIER LOPEZ Y ENEIDA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.701, 131.291, 84.543 y 79.059 respectivamente, en representación de la Defensoría del Pueblo, en el cual alegan que la Defensoría del Pueblo, en el marco de la defensa y vigilancia de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, registró Planilla de Audiencia Nº P-12-02438 constituyendo un expediente administrativo con la misma nomenclatura, del cual anexaron copia certificada, marcada con la letra "A" y constante de sesenta y tres (63) folios útiles; en las copias certificadas se desprenden las siguientes actividades de la Defensoría del Pueblo: 1) En fecha 18 de mayo de 2012, se recibió llamada telefónica por parte del Director de la Institución UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.", ciudadano ANSELMO ORLANDO AL VARADO, quien indicó: que la ciudadana YOLANDA ANDREINA AL VARADO BAJARES, acudió a las instalaciones del colegio acompañada por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, de nombres RAÚL MORA, en su condición de Oficial Jefe, MIGUEL ÁNGEL CAPIQUEN, Oficial Agregado, ANDRIS BOLÍVAR y JORGE PEÑA, oficiales, así como de un funcionario de la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de realizar una inspección ocular, por cuanto la ciudadana up supra llevó un cerrajero a los fines de cambiar las cerraduras de las puertas de acceso al plantel en mención; que toda la situación descrita con antelación, fue realizada en presencia de la población estudiantil. 2. Que en esa misma fecha se realizó Comisión Defensorial a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.", mediante el cual se sostuvo conversación con el ciudadano ANSELMO ORLANDO AL VARADO, en su carácter de Director, quien manifestó lo siguiente: que a las 2:00 PM un grupo de personas, entre ellas, el apoderado judicial ciudadana YOLANDA ANDREINA AL VARADO BAJARES, abogado ISIDRO FERNÁNDEZ DE FREITAS, acompañado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda con la finalidad de hacer valer el contenido de una Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil, mediante la cual presuntamente fue designada como accionista mayoritaria del citado plantel, en consecuencia, la nueva Directora; que los funcionarios policiales del estado Miranda, ingresaron con su armamento reglamentario, situación que fue observada por la comunidad estudiantil; que la referida ciudadana, procedió al cambio de las cerraduras de los cilindros de la puerta de acceso a las áreas administrativas. Posteriormente, siendo aproximadamente las 7:17 PM hace acto de presencia el fundador de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A, ciudadano ANSELMO AL VARADO DORATO, de 88 años de edad quien manifestó lo siguiente: Que se presentó "...un abogado, policías demostrando una fuerza que atropella a los niños, niñas y adolescentes que están amparados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...". que él no firmo ninguna acta de convocatoria, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil, conforme los Estatutos Sociales; que esa situación "...ha generado en la población estudiantil una zozobra, con lagrimas y angustias porque no habían visto esto...".acto seguido, el ciudadano ANSELMO ORLANDO AL VARADO, en su condición de Director y Representante Legal del Instituto UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.", expuso: que el acta de Asamblea Extraordinaria es fraudulenta toda vez que la ciudadana YOLANDA ANDREINA AL VARADO BAJARES, accedió a la compañía "...sin una instancia judicial competente que hubiese ejecutado la Asamblea ilegalmente celebrada, trayendo unos policías del estado Miranda que irrumpieron en la oficina que dijeron que era una orden de un notario para cambiar la cerradura".; luego el ciudadano ISIDRO FERNÁNDEZ DE FREITAS en su carácter de abogado de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, manifestó lo siguiente: que la ciudadana up supra fue nombrada Directora Presidente de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A., según acta debidamente registrada ante el Registro del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2012. Tomo 95-A; que se solicitó ante la Notaria Pública Novena del Municipio Miranda, una inspección ocular, quien designó un funcionario para materializar la medida y se presentó con la ciudadana YOLANDA AL VARADO BAJARES; que la ciudadana up supra se presentó a las instalaciones del colegio a los fines de tomar posesión de su cargo; que se evacuó la inspección ocular y se hizo la toma de las instalaciones de la Sociedad Mercantil por la nueva Directiva; que las actividades escolares se llevaron con total normalidad, no se interrumpieron las clases, toda vez que las mismas se imparten hasta la 1:40 PM; que sólo se encontraba parte del personal administrativo quienes voluntariamente dieron entrada a las oficinas administrativas y de la Dirección en completa normalidad; que no se presentó ningún suceso "...todo se hizo dentro de la mayor amplitud ya que para esa hora no había actividad educativa...".Por su parte, el apoderado de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.", abogado LUIS ROMERO SEQUERA, rechazó todo lo expuesto por el representante judicial de la ciudadana YOLANDA AND REINA AL VARADO BAJARES, toda vez que alegó no ser cierto que "... los estudiantes vieron con asombro como un cerrajero profesional y varios policías del estado Miranda cambiando la cerradura, sacaban a los trabajadores de su puesto de trabajo y todo ello sin ningún inventario alguno….que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.", "...es irrita y sin ningún valor probatorio jurídico alguno."; que la ciudadana YOLANDA ANDREINA AL VARADO BAJARES no ha sido bienvenida, desde que fue despedida hace varios años; que nadie le dio permiso para ingresar al colegio con los funcionarios policiales; que los Policías del estado Miranda se encargaron de atropellar a los humildes vigilantes de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO ESCUELA, S.A." En este contexto, aproximadamente siendo las 8:22 PM, hace acto de presencia la funcionaría MAGALY TRIVISON, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, y expuso que realizará la investigación pertinente a los fines de determinar la posible violación de los derechos de la población estudiantil de la UNIDAD EDUCATIVA "INSTITUTO ESCUELA, S.A."; que el 30 de abril de 2012, realizará conjuntamente con el Distrito Escolar No. presencia en el citado Colegio a partir de las 10:30 AM, con miras a verificar el funcionamiento de las actividades escolares.
Así las cosas, desde esta perspectiva, la Defensoría del Pueblo constató: que efectivamente las cerraduras de los cilindros de la puerta de acceso a las oficinas administrativas fueron cambiadas. que las líneas telefónicas no estaban operativas. Al respecto manifestaron los representantes del referido plantel que el mismo obedece a un presunto corte realizado por parte de las personas que hicieron acto de presencia en el colegio. 3. En fecha 30 de abril de 2012, se efectuó Comisión Defensorial a la Coordinación de Planteles Privados de la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la Torre Británica, piso 9, a los fines de solicitar acompañamiento para realizar traslado y efectuar reunión en las instalaciones de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.", toda vez que presuntamente las actividades escolares fueron suspendidas. En este sentido, se sostuvo conversación con el ciudadano GERARDO MAÑOSA, Coordinador de Planteles Privados, quien manifestó que la Profesora YADRANKA BAUER, Jefa de la División, Registro y Control de Estudios de la Zona Educativa del Estado Miranda, tiene conocimiento de la situación precedente. Así las cosas, la Profesora YADRANKA BAUER, Jefa de la División, Registro y Control de Estudios de la Zona Educativa del estado Miranda, informó: que mediante Circular No. 1791, se prohíbe a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.", suspender las clases; que se giraron instrucciones al Coordinador de Planteles Privados a los fines de realizar enlace telefónico a la citada Casa de Estudio. Sin embargo, el mismo resultó infructuoso. A tal efecto, visto que presuntamente fueron suspendidas las clases, la citada profesora asumió que informaría lo ocurrido a la Zona Educativa, toda vez que se estaría lesionando el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del citado Plantel Educativo. En consecuencia, ordenó realizar convocatoria a la UNIDAD EDUCATIVA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.", mediante la cual se instruyó que a partir del miércoles, 02 de mayo de 2012, se restituyan las actividades escolares regulares. Por otro lado, la referida funcionaría indicó: que para el miércoles 02 de mayo de 2012, representantes de la Zona Educativa realizarán traslado a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA S.A.", con miras a constatar el inicio de las clases escolares; que lo relacionado con la nueva Directiva del Colegio en mención, debía presentarse a la Zona Educativa, sin ocasionar la vulneración del derecho a la educación. 4. En esa misma fecha (30 de mayo de 2012), se realizó Comisión Defensora a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.", con el objeto de participar en la reunión convocada por el personal Directivo, Administrativo. En este sentido, se dejó constancia de la presencia de la presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, ciudadana MAGALI TRIVISON. A tal efecto, el ciudadano ÓSCAR VELASQUEZ, en su carácter de Sub-Director de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.", expuso: que estableció comunicación con la profesora YADRANKA BAUER, Jefa de la División, Registro y Control de Estudios de la Zona Educativa del estado Miranda, quien le informó que para el día 02 de mayo de 2012, debían restituirse las actividades escolares; que el personal adscrito a la citada institución debía incorporarse a sus actividades laborales de manera regular, a los fines de garantizar el derecho a la educación de la población infantil; que la Representante de la Zona Educativa había indicado que el artículo 13 de la Resolución 1791, señala que: "...es obligatorio la renovación de inscripción del Plantel cuando ocurre un cambio de propietarios...". En consecuencia, en la referida reunión se acordó: restituir las clases para el día miércoles 02 de mayo de 2012. Informar a las autoridades sobre el reinicio de las actividades académicas. Se reconoce a la directiva actual de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.", hasta tanto se notifique a las autoridades competentes sobre la supuesta sustitución de la supuesta nueva Presidenta de la Sociedad Mercantil. Se dejó constancia, que se solicitó las llaves a la ciudadana YOLANDA ANDREINA AL VARADO BAJARES, quien se negó a entregadas, retirándose abruptamente de la reunión. En este contexto, tomó la palabra el apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, ciudadano ISIDRO FERNÁNDEZ DE FREITAS, quien indicó: Que se deje constancia en Acta acerca de la toma legítima de la posesión del cargo de Directora Presidente y demás directores principales en el acto que se llevó a cabo el viernes 27 de abril de 2012. Que consignó copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A."; que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, se convirtió en representante legal de un paquete accionario que tiene representación dentro de las acciones de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.; que en el presente caso no opera el cambio de propietario. Por ello, no es necesario, la renovación de la inscripción ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación. 5. En fecha 09 de mayo de 2012, se realizó traslado al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de tener conocimiento las razones por las cuales los funcionarios policiales MIGUEL ÁNGEL CAPIQUEN, ANDRIS BOLÍVAR, JORGE PEÑA y RAÚL MORA acompañaron a la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda. Al respecto, se sostuvo conversación con el funcionario policial RAÚL MORA, quien actuó en la inspección ocular, manifestando lo siguiente: que el referido comando policial, recibió llamada telefónica de parte una funcionaría adscrita a la Notaría Pública Noveno del Municipio Baruta, quien solicitó resguardo de seguridad para el ciudadano LUIS RAUSSEU, titular de la cédula de identidad Nº 14.095.896, Abogado II, Código de Oficina # 80, adscrito a la referida Notaría, quien realizará una Inspección Ocular en las instalaciones administrativas de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.; que se trasladó a bordo de la unidad Nº 4068 en compañía de tres (3) auxiliares, a saber: el Oficial Agregado MIGUEL ÁNGEL CAPIQUEN; el Oficial ANDRIS BOLÍVAR y el Oficial JORGE PEÑA, a los fines de realizar la comisión; que los funcionarios tenían sus armas resguardadas en el interior del chaleco; que en el momento de la visita "...los niños se encontraban en clases, sin embargo, como seis (6) niños se percataron de la visita por cuanto en ese momento habían representantes que los estaban buscando..."; que aproximadamente quince (15) adolescentes percibieron la visita precedente; que ingresaron a las instalaciones del colegio, custodiando al funcionario de la Notaría Pública; que el cerrajero recibía órdenes la ciudadana YOLANDA ANDREINA AL VARADO BAJARES, para el cambio de las cerraduras; que el funcionario Notarial tomaba nota de todo lo sucedido; que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, llevó dos (2) vigilantes que no laboran en la citada institución; que el documento de la Notaría indicaba explícitamente "Inspección Ocular", toma de posesión de las Oficinas Administrativas y de la Dirección de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A."; que luego de las tres (3) horas llegaron otros funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda; que la presente actuación policial quedó registrada en el Libro de Novedades, en los folios 300 y 301 del 27 de abril de 2012. 6. En fecha 11 de mayo de 2012, se realizó traslado defensorial a la sede de la Policía de Baruta, ubicada en Piedra Azul, con miras a requerir mayor información en torno a la participación de los funcionarios policiales en la comisión efectuada el 27 de abril del corriente año. A tal efecto, se sostuvo conversación con el funcionario JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, Director General, quien manifestó: que en fecha 27 de abril de 2012, recibió denuncia, procediendo el Oficial Agregado DARWIN PEÑA y el Oficial Jefe EDUARDO RENGIFO, a trasladarse en la unidad Nº 4-299, a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.", por orden del Supervisor Jefe, FREDDY RODRÍGUEZ RICO, con la finalidad de constatar "...un presunto acto judicial...";.que una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano ANSELMO ORLANDO AL VARADO, en su carácter de Director del referido Colegio, quien manifestó los hechos que se estaban presentando; que en el lugar se encontraba una comisión de la Policía del estado Miranda, a cargo del Oficial Jefe RAÚL MORA, quienes estaban prestando la colaboración de la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta en una Inspección Ocular; que se le indicó que para realizar la toma de posesión deben estar los miembros de la nueva Junta Directiva y los actuales integrantes de la Junta, para ejecutar la inspección ocular. Que la inspección ocular debe ser aprobada por un tribunal; que se retiraron del lugar e informaron de todo lo expuesto al Centro de Operaciones.7. En fecha 11 de mayo de 2012, se efectuó Comisión Defensorial a la sede de la Notaría Pública Novena, con el objeto de tener conocimiento sobre la intervención del funcionario LUIS RAUSSEO en el procedimiento realizado en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A. Al respecto, se sostuvo conversación con a la ciudadana ANAKARINA GONZÁLEZ TREJO, en su carácter de Notaria Pública (Interina) Novena del Municipio Baruta, quien indicó los siguientes particulares de interés: que en fecha 25 de abril de 2012, la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, solicitó una experticia extrajudicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.12 de la Ley de Registro Público y Notariado.; que se le indicó a la mencionada ciudadana que la Notaria no podía ordenar el cambio de la cerradura; que se le preguntó si la entrada era de libre acceso, indicando la solicitante up supra que sí; que se le manifestó a los solicitantes, que el funcionario de la Notaria no podía ser parte de ninguna entrada forzosa a la propiedad privada, así como tampoco intervenir en caso de agresión física entre las partes; que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, le indicó que conforme a Acta Extraordinaria de Accionista es la nueva Directora Principal y accionista mayoritaria, según consta del acta protocolizada en el Registro Subalterno Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 12 de marzo de 2012; que el funcionario LUIS RAUSSEO, se trasladó con su propio vehículo y notó la presencia de los funcionarios de la Policía del estado Miranda en compañía de los solicitantes, a saber: YOLANDA ANDREINA AL VARADO BAJARES y su apoderado judicial ISIDRO FERNÁNDEZ DE FREITAS; que la Notaría Pública Novena no realizó llamado vía telefónica, ni por escrito a la policía del estado Miranda para acompañar al funcionario LUIS RAUSSEO, toda vez que no tienen poder coercitivo, razón por la cual no se necesitaba acompañamiento policial; que la Notaria no dio orden para ningún cambio de cerraduras; que recibió amenazas por parte uno de los abogados de la solicitante YOLANDA ANDREINA AL VARADO BAJARES; que toda 'a actuación quedó reflejada en Acta Notarial la cual fue debidamente entregada a la solicitante. Por otra parte representantes de la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría en fecha 11 de junio del año 2012 se trasladaron a las instalaciones de la EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A." a los fines verificar las condiciones en las cuales se encontraban los niños, niñas y adolescentes. Sobre la base de las consideraciones efectuadas, la Defensoría del Pueblo en ejercicio de sus atribuciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita a este Tribunal: PRIMERO: Se declare CON LUGAR la Acción de Protección interpuesta por la Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, ciudadana MAGALY JOSEFINA TRIVISON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 6.388.187, actuando a favor de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.", contra la ciudadana YOLANDA ANDREINA AL VARADO BAJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.751.937. SEGUNDO: Se decreten las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas a los fines que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES se abstenga de realizar conductas que pongan en entredicho o que cause duda de quienes son las autoridades de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A." hasta tanto se resuelva ante los Tribunales competentes la condición en la cual la misma puede intervenir en las actividades académicas de todos los niños, niñas y adolescentes que hacen vida en la Institución. Así como, se abstenga de realizar cualquier conducta ante órganos externos que puedan afectar el libre desenvolvimiento de los Niños, Niñas y Adolescentes como lo son las Agencias Bancarias. TERCERO: Que se tomen todas las medidas necesarias para garantizarles los niños, niñas y adolescentes que hacen vida escolar en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.", su derecho a la integridad síquica y emocional, su derecho a la educación, así como el pleno disfrute de un nivel de adecuado, todo con la finalidad de proteger el desarrollo integral de esa población estudiantil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal para que se diera contestación de la demanda, cursa a los folio 343 al 374 de la pieza I, que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, contestó la demanda señalando entre otras cosas lo siguiente: “… En el presente caso, se puede observar del auto de admisión, que esa sentenciadora suprimió la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar por no proceder la misma en virtud de "la naturaleza" del presente Juicio, de lo cual no puede establecerse el por qué suprimió una fase del procedimiento que tiende a la conciliación de las partes, lo cual es objetivo y fin primordial de la Administración de Justicia,…..(sic)…. causa estado de indefensión a mi representada, pues se adelanta un procedimiento sumario en su contra, sin que se fundamente el motivo de tal situación excepcional…(sic)…”que a todo evento, para el supuesto negado, admitido y sólo enunciado como simple hipótesis, de que Tribunal, considere que el auto de admisión no resulta nulo de nulidad absoluta y en consecuencia, no ordene la reposición de causa, promovemos la cuestión previa establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código procedimiento Civil la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe causa pendiente por pretensión AMPARO CONSTITUCIONAL, que fuera interpuesta por los ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO y RAFAEL ALVARADO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números 30.156 y 14.123.302 ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, admitida en fecha 9 de mayo de 2012, por los mismo hechos que hoy …(sic)… denuncia la accionante, …(sic) … donde coadyuvó a favor de los accionantes la hoy temeraria solicitante de la presente Acción de Protección, quien intervino activamente durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, en su condición de Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLECENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO el velado propósito de que las cuentas bancarias sean restituidas a los usurpadores Administradores…(sic)… que en nada afecta el desarrollo normal de las actividades académicas, salvo por las vías de hecho y las constantes acciones judiciales que despliegan los ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO y RAFAEL ALVARADO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números 30.156 y 14.123.302, arrogándose el carácter de Director y Administrador de la Unidad Carmen Ponte…(sic)… la materia objeto de discusión en el presente juicio, versa sobre presuntas e inexistentes vías de hecho ejercidas por mi persona, donde en forma confusa la Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y AD0LESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA pareciera solicitar cesen las vías de hecho que conculcan según su entender, el derecho a la educación así como que se le restituyan cuentas bancarias a unos socios minoritarios y que se le entreguen unas llaves, que por demás no se encuentran en mi poder, pues tal y como le fue informado al a quo constitucional, se le entregaron al ciudadano Dionisio Miramontes…(sic)… .(sic) oponemos la falta de cualidad pasiva de mi persona como persona natural, para sostener semejante pretensión, pues todas y cada una de las presuntas actuaciones o vías de hecho que falsamente me atribuye la - actora, jamás han sido desplegadas por mi persona, puesto que, actúo en mi condición de ACCIONISTA MAYORITARIA y DIRECTORA PRESIDENTE de la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A., ….((sic)…que en todo caso, de haber existido alguna actuación, lo ha sido de la persona jurídica sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A. y no de mi persona salvo que el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLECENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA….(sic)…, no existe identidad lógica entre mi persona y los hechos que se denuncian para que como persona natural, pueda sostener el presente juicio como demandada, pues en todo caso la ley concedería la acción a la demandante, -que no el derecho a una sentencia favorable-, contra la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A. y no contra mi persona, puesto que las personas jurídicas son sujetos de derechos y obligaciones y en el presente caso, la persona contra quien la ley pudiera concederle la acción nunca podría ser mi persona, salvo que el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLECENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pudiera tener atribuida algún tipo de competencia para interferir en un conflicto societario, lo cual también determina su FALTA DE CUALIDAD ACTIVA para sostener la presente demanda….(sic…, el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no es la persona a la que la ley concede la acción para solicitar a ninguna entidad financiera restituir cuentas bancarias a favor de los temerarios intervinientes adhesivos, pues ello forma parte de un conflicto societario, que debe ser dilucidado ante los tribunales…(sic)…los hoy intervinientes adhesivos a la presente demanda, quienes tal y como lo determinó el juzgado que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional, confesaron expresamente que para el 2 de mayo de los corrientes habían cesado la presuntas vías de hecho, con la normalización de las actividades escolares. Así, resulta inobjetable que en el presente caso, la presente demanda de protección resulta infundada, en virtud de la confesión judicial efectuada en sede constitucional, que hemos consignado como prueba, confesión que obra plenamente en contra de la demandante quien intervino en dicha audiencia constitucional y en contra de los maliciosos intervinientes adhesivos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código s….(sic)…solicito muy respetuosamente del Despacho, se sirva admitir la presente RECONVENCIÓN a tenor de lo establecido en el artículo 474, ya que la demanda no es contraria a la ley ni al orden público.,
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR EL INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA.
1. Gaceta Municipal extraordinaria N° 018-01/2008, de fecha 15/01/2008, marcada con la letra A, demostrativo del carácter con el que actúa en el presente caso, la ciudadana MAGALY JOSEFINA TRIVISON BRITO, y así se declara
2. Acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A., de fecha 04 de abril de 2012, donde se hace referencia a que el acta constitutiva de la sociedad mercantil está inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial y Estado Miranda, bajo el N° 36, tomo 2-A de fecha 19/03/1958 marcada con la letra B, folio 14, este documento es demostrativo del carácter con el cual se demanda a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, sobre dicha acta existe suspensión de los efectos de la Asamblea de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA, celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, así como la suspensión de los efectos de la asamblea celebrada en fecha 4 de abril de 2012, de conformidad con el decreto de medida cautelares de fecha 27/06/2012, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES. PIEZA I, FOLIO 214, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga el valor probatorio que merece; y así se declara.
3. Actas levantadas por la Defensoría del Pueblo con ocasión a los eventos ocurridos en el INSTITUTO ESCUELA, marcado con la letra D, folio 66, demostrativo de la actuación realizada por la Defensoría del Pueblo para mediar ante los actos irregulares que se estaban suscitando en el INSTITUTO ESCUELA, y así se declara
4. Acta levanta por la profesora Yadranca Bauer, representante, responsable de los consejos privados de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, marcado con la letra G. folio 92, demostrativa del reconocimiento ante dicha Zona Educativa la titularidad del cargo de director del profesor Anselmo Alvarado, y en caso que luego de las acciones legales pertinentes ante los organismos correspondientes se cambiare el propietario del plantel, deberá procederse según se establece en la Resolución 1791, que regla la autorización y funcionamiento de planteles educativos privados, toda vez que el actual permiso de funcionamiento quedaría derogado, y así se declara
5. Acta levantada por el Distrito Escolar N ° 6 de fecha 02/05/2012, marcada con la letra H, folio 93, demostrativa de la labor desarrollada por las autoridades académicas para coadyuvar a que se resolviese la situación irregular producida por las actuaciones de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES en el INSTITUTO ESCUELA, y así se declara
6. Planilla de la nomina del INSTITUTO ESCUELA, revisadas y aprobadas por la zona educativa del Estado Bolivariano de Miranda, para el año escolar 2011-2012 así como las actas de supervisión realizadas por el Distrito Escolar N° 6, marcadas con la letra C, folio 32, demostrativa que el INSTITUTO ESCUELA se encuentra plenamente autorizado para impartir educación al distinto grupo de educandos que hacen vida en sus aulas y en segundo lugar se evidencia que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, no ocupa actualmente ningún cargo administrativo ni docente en el INSTITUTO ESCUELA, y así se declara
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, identificadas con los número 1, 3,4,5 y 6 en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
Acta levantada por la Unidad Educativa INSTITUTO ESCUELA, el día 30 de abril, la cual anexamos marcada con la letra E, folio 71, demostrativa de la actuación realizada por las autoridades del INSTITUTO ESCUELA, para dejar sentado todos los acontecimientos desarrollados por la actuación de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole mérito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
Copia de los horarios escolares que cumple la Unidad Educativa Privada INSTITUTO ESCUELA, anexo marcado con la letra F. folio 80, demostrativa de que la hora en la cual se produjeron los hechos denunciados en las instalaciones del INSTITUTO ESCUELA por parte de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, aun se estaban desarrollando actividades con el alumnado de la institución, lo cual los colocó en una evidente situación de peligro, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole mérito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL INSTITUTO ESCUELA S.A.
1. Acta de asamblea General extraordinaria de la asociación de Padres y Representantes del “INSTITUTO ESCUELA, celebrada el 08/11/2011, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, marcada con la letra “A”. folio 243, demostrativa el carácter con el cual actúa la ciudadana CARMEN PONTE, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga valor probatorio, y así se declara
2. Carta suscrita en fecha 03/05/2012, por INDIRA GÓMEZ DE MARTÍNEZ, dirigida a la asociación de Padres y Representantes del “INSTITUTO ESCUELA”, signada con el número 1. folio 136, demostrativa de la solicitud de información sobre la situación actual de la Unidad Educativa Privada, INSTITUTO ESCUELA, por los hechos de violencia sucedidos en fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole mérito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
3. Carta suscrita en fecha 04/05/2012, por la ciudadana LISBET MENDONCA, dirigida a la asociación de Padres y Representantes del “INSTITUTO ESCUELA”, signada con el número 2. folio 137, demostrativa de la solicitud de explicación a las autoridades de la Unidad Educativa Privada, INSTITUTO ESCUELA sobre los hechos acaecidos en fecha 27/04/2012, la cual fue reconocida en juicio, y así se declara
4. Carta suscrita en fecha 04/05/2012, por la ciudadana CARMEN MICHELLE, dirigida a la Asociación de Padres y Representantes del “INSTITUTO ESCUELA”, signada con el número 3. folio 138, demostrativa de la solicitud de explicación sobre los hechos suscitados el 27/04/2012 y el destino de la administración de la Unidad Educativa Privada, INSTITUTO ESCUELA, la cual fue reconocida en juicio, y así se declara
5. Carta suscrita en fecha 04/05/2012, por la ciudadana EVELYN LARES DE DIAZ, dirigida a la Asociación de Padres y Representantes del “INSTITUTO ESCUELA”, signada con el numero 4. folio 139, demostrativa de la solicitud de explicación actual de la Unidad Educativa Privada, INSTITUTO ESCUELA, por sentirse afectados por los acontecimientos de fecha 27 de abril de 2012, la cual fue reconocida en juicio, y así se declara.
6. Carta suscrita en fecha 06/05/2012, por la ciudadana MARIA ANTONIETA ZACCHEI DE CASTILLO, dirigida a la asociación de Padres y Representantes del “INSTITUTO ESCUELA”, signada con el numero 5. folio 140, demostrativa de la solicitud de información sobre el futuro de la Unidad Educativa Privada, INSTITUTO ESCUELA, la cual fue reconocida en juicio, y así se declara.
7. Carta suscrita en fecha 07/05/2012, por la ciudadana LEIDIS LAPREA DE ORDAZ, dirigida a la Asociación de Padres y Representantes del “INSTITUTO ESCUELA”, signada con el numero 6. folio 141, demostrativa del requerimiento de información acerca de las posibles consecuencias que puede generar en la Institución los hechos generados en fecha 27/04/2012, la cual fue reconocida en juicio, y así se declara.
8. Carta suscrita en fecha 01/06/2012, por el ciudadano RODOLFO ROMERO, dirigida a la Asociación de Padres y Representantes del “INSTITUTO ESCUELA”, signada con el numero 7. folio 142, demostrativa de la manifestación de inquietud por el escenario que se desarrollo en la sede del INSTITUTO ESCUELA en fecha 27/04/2012, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
9. Carta suscrita en fecha 01/06/2012, por la ciudadana ANA ORTIZ, dirigida a la Asociación de Padres y Representantes del “INSTITUTO ESCUELA”, signada con el numero 8. folio 143, demostrativa de la solicitud de información a las autoridades del INSTITUTO ESCUELA, para saber si sufrirá algún cambio en la parte docente y/o administrativa, cito: pues es de considerar que si de esa misma forma violenta, ingresaron a una sede educativa llena de inocentes niños, que se aterrorizaron, con esa misma violencia, piensan dirigir dicha institución, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole mérito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
10. Carta suscrita en fecha 06/06/2012, por la ciudadana CAMEN PONTE DE RINCON, en su carácter de Presidente de la Asociación de Padres y Representantes del “INSTITUTO ESCUELA”, dirigida a la Unidad EDUCATIVA Privada INSTITUTO ESCUELA, signada con el numero 9, folio 144, demostrativa de la remisión a la directiva de la institución las comunicaciones enviadas por distintos padres con el fin de conocer la información que debe transmitir a dichos representantes, la cual fue reconocida en juicio, y así se declara.
11. Carta suscrita en fecha 19/06/2012, por el ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, dirigida a la asociación de Padres y Representantes del “INSTITUTO ESCUELA”, signada con el número 10. folio 145, demostrativa de la respuesta por la comunicación enviada por su presidente en fecha 06/06/2012 requiriendo se convoque a una reunión con la junta directiva de la asociación para informarle sobre la situación actual de la Unidad Educativa Privada, INSTITUTO ESCUELA, y así se declara.
Las probanzas identificadas con los números 3,4,5,6,7 y 10, este Tribunal las valora de conformidad con el articulo 1363 del código civil y el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatorias que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe de la verdad de esas declaraciones, por haber sido ratificados en juicio mediante prueba testimonial, y así se declara
TESTIMONIALES
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas EVELYN CRISTINA LARES MENA y LEIDYS MERCEDES LA PREA VERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.123.992 y 6.821.930, respectivamente, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de los hechos acaecidos en fecha 27/04/2012, y la amenaza de que puedan producirse nuevamente. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO ESCUELA S.A. DEL CIUDADANO ANSELMO ALVARADO.
Documento constitutivo estatutario del INSTITUTO ESCUELA, S.A., de la cual se desprende la condición de director de la referida institución. PIEZA I, FOLIO 171 al 212, demostrativa de la condición de Director del ciudadano Anselmo Alvarado, del Instituto Escuela, así mismo, no figura la demandada, en dicha acta constitutiva, en este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga valor probatorio y así se declara
Autorización expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, PIEZA I, FOLIO 213, demostrativa de que fue expedida por dicho Ministerio, para desempeñar el cargo de Director del referido plantel al ciudadano Anselmo Alvarado. En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, identificadas con los número en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
Copia del decreto de medida cautelares de fecha 27/06/2012, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, marcado con la letra C PIEZA I, FOLIO 214, valorada up supra.
Comunicaciones dirigidas a las diferentes instituciones financieras informándoles de la situación acaecida. Consigno marcado con las letras D1 a la D13. Pieza 1 folios 210 al 232, demostrativa de la solicitud que hace el ciudadano ANSELMO ALVARADO, en relación a que se abstengan las respectivas entidades Bancarias, a efectuar el cambio de firmas de titulares, de las cuentas correspondiente al Instituto Escuela, por otro lado, informa sobre la medida de suspensión de efectos de las Asambleas de fechas 13/02/2012 y 04/04/2012 dictada por el tribunal 10° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole mérito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
1. BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, demostrativa de que la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado Bajares, ha intentado acceder a la cuenta corriente N° 0191-0061-84-2161005781, y de ahorros números 0191-0061-81-1161009294 y 0191-0061-84-1061000093. No obstante, tales trámites resultaron infructuosos dadas las distintas comunicaciones y decisiones judiciales. folio 50 pieza II.
2. BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, demostrativa informan que la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado Bajares, figura como Representante Legal 1 de la cuenta N° 0108-0520-00-0100024745, el día 08-05-2012 realizo modificación de Representantes y actualización de datos en la Oficina de Prados del Este, y no mantiene relación con la cuenta Nro. 0108-0027-00-0100055667. folio 47 pieza II.
A las pruebas de informe numeradas 1 y 2, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que merecen conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Copia certificada marcada con la letra A, del expediente administrativo llevado por esa defensoría. PIEZA I FOLIO 275 al 338, demostrativa de las actuaciones seguidas por la Defensoría del Pueblo en el presente caso; demostrativa de los traslados efectuados, por la Defensoría del Pueblo en fecha 27 y 30 de abril, 9 y 11 de mayo de 2012, a la Unidad Educativa INSTITUTO ESCUELA. En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
PRUEBAS APORTADAS POR PARTE DEMANDADA
Consigna marcada con la letra A, acta de asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 16/04/2012, bajo el N° 27 tomo 95-A SDO, del cual se desprende mi carácter de Directora Presidente de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A. signada con la letra D13, PIEZA I, FOLIO 375 AL 384, sobre la cual pesa una medida de suspensión de efectos de las Asambleas de fechas 13/02/2012 y 04/04/2012 dictada por el tribunal 10° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, valorada up supra.
Consigna marcada con la letra B, copia certificada de la sentencia de amparo de fecha 28/05/2012, dictada por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. PIEZA I FOLIO 385 AL 393; observa esta juzgadora que dicha Acción de Amparo, fue interpuesta en fecha 07/05/2012, por el ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, decidida en fecha 28/05/2013 y en fecha 11/07/2012, el precitado ciudadano consigna escrito de adhesión como “tercero coadyuvante” en la presente Acción de Protección, interpuesta el 21/05/2012, por la ciudadana MAGALY JOSEFINA TRIVISON BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.388.187, en su carácter de Directora del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, demostrativa de que fue declarado inadmisible sobrevenidamente el amparo interpuesto por el ciudadano ANSELMO ALVARADO, contra la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, y así se declara.
Consigna marcada con la letra C, acta de asamblea debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 16/04/2012, bajo el N° 27 tomo 95-A SDO, del cual se desprende mi carácter de Directora Presidente de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A, sobre la cual pesa una medida de suspensión de efectos de las Asambleas de fechas 13/02/2012 y 04/04/2012 dictada por el Tribunal 10° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, valorada up supra.
Copia certificada del expediente AP01-P-2012-25251, contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANSELMO ALVARADO, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana YOLANDA ALVARADO, PIEZA I, FOLIO 394, demostrativa de que el ciudadano Anselmo Alvarado, alega no haber realizado ninguna convocatoria para que se efectuase, la asamblea realizada en fecha 13 de febrero de 2012, señala que él no firmó la orden de publicación de dicha convocatoria ante el diario Ultimas Noticias; igualmente las copias contienen escrito suscrito por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se acuerde la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Anselmo Alvarado, por cuanto es un hecho netamente mercantil, visible al folio 400 de la pieza I, y así se declara.
Consigna marcada con la letra D, copia de la diligencia mediante la cual el ciudadano ANSELMO ALVARADO apela de la sentencia dictada en fecha 28/05/2012, dictada por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial. PIEZA I FOLIO 403, respecto a esta probanza, este Tribunal se pronunciará en la motiva, y así se declara.
OPINIÓN DE NIÑO Y ADOLESCENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS ESTUDIANTES DEL INSTITUTO ESCUELA
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al adolescente (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), y al niño (Se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora; y así se declara.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto, este Tribunal está en la obligación de destacar el hecho que, la parte demandada del presente asunto, no compareció a la audiencia de juicio en fecha 14 de mayo de 2013, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal actitud será valorada en el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el mencionado artículo dispone: “…que el juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que estas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de la cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras conductas de obstrucción...”; en este sentido, quien aquí decide debe señalar que no pudo efectuar el interrogatorio de parte, a la hoy demandada, conforme al artículo 479 ejusdem, por cuanto, repetimos, la parte demandada ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES no compareció a la audiencia de juicio; en tal sentido debemos puntualizar lo siguiente:
La conducta procesal tiene diferente valoración según se haya expuesto en el proceso o fuera de él. Una vez se ha integrado el contradictorio entre el demandante y el demandado comienza el proceso, pues ya se tiene la relación jurídica procesal compleja plenamente establecida, dándose inicio al debate probatorio y argumentativo. Por lo tanto, una conducta en la presentación de la demanda, por enunciación de un hecho pretensional falsamente expuesto, puede ser subsanado en la etapa depurativa, pero una conducta asumida en la etapa probatoria puede ser una clara manifestación de la falta de colaboración con la Administración de Justicia y de ocultamiento de hechos para falsear las razones de la contraparte.
En este orden de ideas tenemos diferentes tipos de conducta procesal:
a. Conducta omisiva: Esta conductas se presentan como una muestra evidente de falta de colaboración procesal -deber que ya se ha expuesto desde la teoría general del Estado social de derecho- en todos aquellos problemas fácticos cuya solución pudiera tal vez obtenerse con una participación más activa del omitente; por lo tanto, se constituyen en conductas plenamente valorables. Entre ellas encontramos:
La negativa genérica: Es lo que en algunos ordenamientos jurídicos se conoce como el deber de plenitud que establece, que cada parte en sus exposiciones alegará de modo completo y de acuerdo con la verdad, todas las circunstancias de hecho que ocurran para fundar sus afirmaciones establecen la negativa genérica (infitiatio) se presenta cuando la parte se limita a negar la pretensión o la excepción del contrario y no cumple con el deber procesal de exponer todas las circunstancias de hecho que concurran a fundar sus alegaciones. Dicho de otro modo, omite dar las explicaciones del caso. Así, la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la demanda será apreciada por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto. Se entiende que el espíritu del legislador plasmado en el artículo 482 de la Ley Especial, es que el demandado, al momento de contestar la demanda, no se limite a decir, por ejemplo, que no es cierto tal hecho afirmado por el demandante, sino que cualifique su respuesta explicando porque no es cierto, esto es, suministrando las explicaciones pertinentes.
b. Pasividad: Se entiende como la adopción, por la parte que no tiene la carga de alegar ni de probar, de una conducta puramente pasiva susceptible de calificarse como «neutra», cuando podía colaborar para el esclarecimiento de los hechos litigiosos, mediante exposiciones precisas que normalmente daría un litigante veraz. Equivale a un silencio sistemático de la parte favorecida con la carga de la alegación y de la prueba y que por ello, no colabora con la Administración de Justicia.
Esta línea de pensamiento fue expuesta por Calamandrei, quien sostuvo:
“(...) cuando el juez ordena a la parte que comparezca personalmente para ser interrogada, o que se deje inspeccionar por el juez en su persona o en los bienes propios, la invita a hacer una cosa que puede redundar en ventaja del adversario: la parte puede negarse a hacer aquello a que el juez la invita; pero si se niega, porque sabe que de sus respuestas o de la inspección se pondrían en claro elementos probatorios a su cargo, se expone igualmente al riesgo de perjudicarse a sí misma y de favorecer al adversario, proporcionando al juez, con su negativa o con su inercia, elementos indirectos para decidir la causa contra ella. Así, de un modo o de otro, la parte que no tiene razón no puede atrincherarse detrás de su inercia; sabe ya que si intenta defenderse con el silencio o con la mentira corre el riesgo, frente a esta nueva arma que tiene el juez de 'deducir argumentos de prueba [...] del comportamiento de las partes mismas del proceso, de perjudicarse más que si dijera francamente la verdad…”
Como ya se dijo anteriormente, el legislador faculta al juez según el artículo 482, para que deduzca de la conducta procesal asumida por la parte citada al interrogatorio, o a la Audiencia de Juicio, el respectivo indicio conductual, que puede ser omisivo, cuando se trata de su no comparecencia, u oclusivo, en el caso de que evada respuestas o se niegue a responder, obstaculizando, con ello, el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso; y así se establece.
El común denominador de las conductas anteriormente descritas, engendradoras de indicios conductuales, es la inobservancia de la carga de colaborar en la producción de la prueba, evidenciable algunas veces en sentido positivo y otros en comportamientos omisivos; y así se establece.
Se reitera, pues, que el juez no adquiere la certeza en el proceso únicamente de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, pues también lo hace de las conductas omisivas, oclusivas y mendaces realizadas por las partes, a las que el legislador les ha asignado consecuencias probatorias que pueden desvirtuar los elementos axiológicos de la pretensión o de la excepción de mérito o fondo, o la causa fáctica pretensional. Pero es necesario que el juez, al momento de valorar la conducta procesal, la ingrese al proceso mediante una técnica adecuada como la prueba de indicios, de tal modo que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o contradicción.
La conducta pasiva de la parte demanda permite al juez definir una decisión que se fundamenta en la falta de colaboración con la Administración de Justicia. Este ejemplo es útil porque permite identificar cómo se conjugan las conductas de las partes con la decisión jurisdiccional, nos muestra cómo el juez que escudriña y analiza cada acto procesal también da peso y sentido al comportamiento de las partes en un ejercicio complejo y argumentativo.
La inactividad de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, nos indica, nos muestra, el claro desinterés como demandada en el proceso; en este orden de ideas, nadie que es demandado en su patrimonio, por ejemplo, decide dejar a la deriva su suerte (reglas de las máximas de experiencia); se concluye entonces que, si bien la inactividad de la demandada al no comparecer a la Audiencia de Juicio de fecha 14/05/2013, no prueba la pretensión de la actora, hay que entender que tal conducta constituye un fuerte indicio en su contra, y así se declara.
IV
MOTIVA
La parte demandada alegó en su escrito de contestación, que en el auto de admisión, se suprimió la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar por cuanto el tribunal de la causa consideró la no procedencia de la misma, en virtud de "la naturaleza" del presente Juicio, de lo cual no puede establecerse el por qué se suprimió una fase del procedimiento que tiende a la conciliación de las partes; también alegó la cuestión previa establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código procedimiento Civil la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe causa pendiente por pretensión AMPARO CONSTITUCIONAL, que fuera interpuesta por los ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO y RAFAEL ALVARADO MOREN; expuso también la falta de cualidad pasiva de su persona como persona natural, para demandar la pretensión, pues todas y cada una de las presuntas actuaciones o vías de hecho que falsamente le atribuyen, jamás han sido desplegadas por su persona, puesto que, actúo en su condición de ACCIONISTA MAYORITARIA y DIRECTORA PRESIDENTE de la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A., y que en todo caso, de haber existido alguna actuación, ha sido de la persona jurídica sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A. y no de su persona, pues no existe identidad lógica entre su persona y los hechos que se denuncian; alegó también, que los intervinientes adhesivos en la presente demanda confesaron expresamente en el Amparo Constitucional, que para el 2 de mayo de los corrientes habían cesado la presuntas vías de hecho, con la normalización de las actividades escolares; finalmente solicitó se admita la reconvención planteada; en cuanto a los alegatos anteriores este órgano jurisdiccional debe precisar algunas consideraciones relativos al procedimiento en materia de acción de protección, en los siguientes términos:
La acción de protección es una de las novedades que ha incorporado la LOPNNA al derecho venezolano; el legislador la define en el artículo 276 de la siguiente manera: "es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente. Así las cosas, la "protección de los intereses o derechos colectivos y difusos" de los niños, niñas y adolescentes es un interés jurídico típico, especialmente reconocido por el ordenamiento jurídico, cuya postulación ante la autoridad jurisdiccional esta fundamentada en la "tutela judicial de los intereses transpersonales”. Ahora bien, lo cierto es que el contenido de la acción de protección lo pueden constituir determinados hechos, actos u omisiones, que entrañen de alguna manera directa una lesión o simple amenaza a derechos e intereses colectivos y difusos. Esto explica la conexión que algunos ven entre la acción de protección y la acción de amparo, ya que ambas pueden utilizarse frente a hechos, actos u omisiones; es decir, que se admiten como vías procesales útiles para enfrentar situaciones de tutela que surjan a partir de acontecimientos de la realidad a los que el derecho le asigna consecuencias jurídicas, de actuaciones voluntarias de los sujetos de derechos con efectos jurídicos o de abstenciones de comportamientos, de no actividad; otra semejanza de la acción de protección con el amparo constitucional es que se trata de mecanismos viables frente a particulares o a entes de la administración pública. En todo caso, por encima de las coincidencias anteriores, la acción de protección no es un amparo constitucional por lo siguiente:
1.- Un amparo constitucional puede ser eficaz sólo cuando se demuestre la violación directa de una norma constitucional; en otras palabras, usando la mejor doctrina ius procesalista, si se acepta que la sentencia es una suma de silogismos y que tal construcción lógica debe tener en su premisa mayor a la norma jurídica, en su premisa menor a los hechos demostrados y en su conclusión al dispositivo que resulta de la correcta subsunción de aquellos datos fácticos en el supuesto de hecho de la norma, pudiera señalarse que en el específico caso del amparo constitucional, ese ejercicio de subsunción de los hechos debe hacerse en una norma de la Constitución; si no es así, no existe violación directa de la norma fundamental y el amparo constitucional no puede constituirse en el medio procesal de aseguramiento de los derechos fundamentales que la doctrina le asigna. Por el contrario, en el caso de una acción de protección, los hechos que resultaren demostrados si bien puede que sean subsumidos en una norma constitucional, también pueden serlo en una disposición de rango subconstitucional y hasta sublegal, lo que evidencia una mayor dimensión en la aplicación de su vocación tuteladora.
2.- Un amparo constitucional puede ser invocado para aspirar a la tutela de derechos e intereses individuales y concretos, tal como lo establecía el régimen jurídico que le dio vida en Venezuela y que hizo del carácter personalísimo una de las virtudes que más cerró el tamaño de la legitimación; no obstante, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999 y por decisión expresa de la Sala Constitucional, se estableció que el amparo constitucional también era admisible para proteger derechos de rango fundamental amenazados de lesión en situaciones supraindividuales. En cambio, en el caso de la acción de protección, sólo se pueden tutelar derechos e intereses colectivos o difusos, más no derechos e intereses individuales y concretos.
3.- Para poder acceder a un amparo constitucional, dado que se trata de un mecanismo de tutela extraordinario, no debe existir otra vía que permita obtener la misma satisfacción jurídica, o cuanto menos, las que eventual-mente estén disponibles, no deben ser eficaces en el caso concreto; esto explica el carácter extraordinario y residual con el que se distingue al amparo constitucional y cuyo fundamento reside en la necesidad de evitar que se sustituya el entero sistema procesal por esta opción rauda y especial. Por su parte, contrariamente a lo anterior, en el caso de la acción de protección, esta es la vía ordinaria para tutelar los derechos e intereses colectivos o difusos de niños y adolescentes, de manera que nada hay que agotar previamente para optar a este mecanismo de protección jurisdiccional. Luego, no se trata de un amparo constitucional, sino de una pretensión autónoma, especialmente regulada para un nuevo tipo de proceso; en efecto, siguiendo a Gozaíni "el proceso tradicional tutela intereses privados bajo la consigna de respetar el derecho de petición de quien es el legítimo titular del derecho invocado". Se trata, en definitiva, de evitar la reducción de toda la cuestión del acceso a la jurisdicción, que es un problema de consistencia jurídica, de manera que no sólo sea visto como la necesidad de determinar la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende.
Por ejemplo, el derecho o interés difuso se identifica por corresponder a los sujetos de un grupo indeterminado. Mientras que los derechos de incidencia colectiva reconocen y definen un sector particular del gravamen. Por ello, en uno u otro caso, atendiendo a lo señalado, resultaría más adecuado hablar de derechos o intereses cuya pertenencia es difusa o colectiva. En el primer grupo se encuentran aquellos derechos que no tienen un titular efectivo, ya que concurren varios sujetos de derecho que tienen una especie de coparticipación no determinadas en el interés que persiguen; por el general, la doctrina los identifica con situaciones que se derivan del ambiente, la ecología, la salubridad, entre otros. En cambio, son derechos o intereses colectivos los que pueden protegerse a través de asociaciones o grupos que asumen la representación correspondiente del interés que debe ser tutelado; en este caso, la doctrina suele apoyarse en ejemplos surgidos de los derechos del consumidor, de la defensa de la competencia, de la garantía de no discriminación, por sólo mencionar algunos casos.
Como se observa, esta es una tendencia liberatoria de los obstáculos que caracterizaban a los más rígidos y clásicos sistemas procesales, cuyo concepto de legitimación era restringido. Hoy, obviamente, la propuesta del proceso frente a los retos del nuevo tiempo, se dirige hacia la apertura de un mayor campo de acceso a la tutela judicial.
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El mecanismo de protección de la ley es, al contrario, típico, ordinario, autónomo, disoluble de lo constitucional, útil para el resguardo de los derechos colectivos, cuyo titular es una asociación o agrupación de personas, o de intereses difusos, cuyo titular indeterminado está representado por diseminadas categorías subjetivas en las que a cada uno de sus integrantes pudiera corresponderle una especie de cuota no líquida, no precisada, de aquel interés. Por ello, la ley ha señalado un elenco de sujetos legitimados –artículo 278 de la Ley Especial-, de manera que sea posible su eficacia.
Así, cuando en un situación determinada se pretende la tutela jurisdiccional de un interés pluripersonal y los efectos que se aspiran con la sentencia no se agotan en la categoría subjetiva representada, sino que se extenderían y propagarían más allá de los límites subjetivos de quienes se dicen legitimados, el interés cuya protección se requiere sería indudablemente difuso; en cambio, si ante alguna situación concreta, la pretensión se dirige a obtener una tutela que, en todo caso y bajo cualquier circunstancia, sólo producirá efectos en la categoría subjetiva procesalmente presente en el juicio, tal interés sería puramente colectivo.
Si comparamos la trilogía de sistemas con la regulación de LOPNA, no será difícil comprender la inclinación filosófica que ha inspirado la misma, ya que, por un lado, se asume el concepto genérico de intereses de grupo, sin escindir los colectivos de los difusos, pero, por el otro, se legitima a órganos del poder público, a instituciones públicas destinadas al servicio de niños y adolescentes, y a asociaciones privadas que dispensan iguales servicios en beneficio de los sujetos beneficiarios. En términos llanos, entonces, se ha optado por un sistema mixto, gradual, intermedio, que se ubica lejos de la absoluta individualidad y no sólo en la reserva de la gestión oficial.
Ahora bien, el problema se agudiza cuando se confronta el artículo 276 de la LOPNA con el artículo 26 de la Constitución, norma esta que prevé la posibilidad de que "todos pueden dirigir peticiones ante los órganos de justicia para la defensa de sus intereses personales", agregando que, incluso, lo puede hacer en el caso de "intereses colectivos y difusos".
Es cierto que la norma constitucional se aplica con preferencia a la norma legal y que, si no bastara lo anterior, la norma constitucional también es posterior a la legal; pero es que ambas normas no distinguen entre intereses colectivos y difusos, y concretamente la constitucional, al referirse a "todos" no distingue entre intereses individuales o particulares e intereses supraindividuales, luego no ha podido ser la intención del constituyente el que cualquier que no esté legitimado o que no esté habilitado para representar determinados intereses, lo pueda libremente hacer, pues, se insiste, la norma del artículo 26 de la Constitución aplica para todo tipo de interés tutelable.
En tal sentido, a partir de las diferencias anteriores, quedaría claro que en el caso de intereses colectivos, cualquiera que esté legitimado puede hacer valer su interés en juicio y que a través de los representantes de intereses colectivos, debidamente traídos a juicio, bien porque hayan iniciado la postulación del interés, bien porque sean llamados a juicio por el juez, propicien que los efectos del pronunciamiento sean extendidos a todos los demás legitimados.
De igual manera que, en el caso de los intereses difusos, sólo quien tenga la habilitación para ser representante de tales intereses, los pueda hacer valer en juicio y permita que los efectos del pronunciamiento alcance la expansión necesaria, y así se establece.
Ahora bien, retomando los alegatos de la parte demandada en el escrito de contestación relativos a que el tribunal de la causa consideró la no procedencia de la fase de conciliación, en virtud de "la naturaleza" del Juicio, y el por qué se suprimió una fase del procedimiento que tiende a la conciliación de las partes, este tribunal observa, tal como lo precisamos anteriormente, que en el presente procedimiento se protegen intereses colectivos o difusos que pudieran ser vulnerados por la acción de un grupo o de particulares, tal situación amerita la urgencia en el trámite de la acción a objeto de tutela los derechos presuntamente vulnerados, es por ello que se justifica el pase directo a la fase de sustanciación de pruebas a los fines tutelar el posible derecho vulnerado, y luego el pase inmediato a juicio; por tal motivo no es cierto que el auto que admitió la demanda genere indefensión, pues la verdadera defensa se ejerce en la actividad probatoria desplegada en la audiencia de sustanciación, y la que eventualmente ejerza la parte demandada en la Audiencia de Juicio, en consecuencia este alegato no prospera en derecho y así se decide.
En cuanto al alegato expuesto por la parte demandada sobre la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe causa pendiente por amparo constitucional, incoado por los ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO y RAFAEL ALVARADO MORENO observa éste tribunal que el amparo constitucional interpuesto lo conoció y decidió en fecha 28/05/2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-O-2012-008301; esta acción de amparo dispuso la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda interpuesta contra la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, y como consecuencia de esta declaratoria se suspendieron las medidas cautelares dictadas en fecha 09 y 11/05/2012; este fallo fue apelado y conoció del Recurso de Apelación el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial declarando en fecha 26/07/2012 SIN LUGAR la apelación por cuanto de acuerdo al Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo era inadmisible in limini litis, por existir otros mecanismos administrativos y judiciales dispuestos por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que el accionante en amparo, no demostró al tribunal que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (Subrayado nuestro); así las cosas, es oportuno aclarar que la vía idónea para dirimir lo alegado por la parte demandante en el presente caso es la acción de protección, tal como han sido planteados los hechos en el libelo de la demanda; por lo antes expuesto, debe puntualizar este tribunal, que no se está juzgando dos veces los mismos hechos, se trata que en el amparo constitucional se ventilaron hechos que debieron ser tramitados a través de la acción de protección, de allí que el tribunal de la causa en primera instancia dejara sin efecto las medidas cautelares dictadas en fecha 9 y 11/05/2012, repetimos, por cuanto el mecanismo idóneo para dilucidar lo planteado en el presente asunto es la acción de protección y así se decide.
En cuanto al alegato de falta de cualidad pasiva de la parte demandada como persona natural y que en caso de haber existido alguna actuación, que ha sido de la persona jurídica sociedad mercantil “INSTITUTO ESCUELA, S.A.”, y que no existe identidad entre los hechos que se denuncian y su persona, indica éste tribunal a la parte demandada que el problema de los intereses difusos y/o colectivos, no es de legitimación sino de representación ya que, dados los efectos expansivos, exponenciales, plus personales que le son propios, todos están igualmente legitimados, tanto la parte demandante como la parte demandada, sea ésta última persona natural o jurídica, y sólo restaría por resolverse sí quien se dice legitimado para representar una sociedad, también lo es a título personal por los hechos que comete a nombre de esa sociedad; la respuesta a éste planteamiento es afirmativa, pues sería injustificable pensar que se pudiera cometer un acto u hecho ilícito a nombre de una sociedad, amparándose bajo cualquier título, bien sea de administrador o socio, y que éste hecho ilícito quedare impune o no pudiese ser juzgado porque quien cometió el hecho ilícito fue el socio o administrador y no la persona natural a tenor de lo establecido en el artículo 219 del Código de Comercio vigente, de los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones; en consecuencia el alegato de falta de cualidad para interponer la acción de la parte demandante, y la falta de cualidad de la parte demandada en el presente juicio debe ser forzosamente declarado sin lugar y así se declara.
En lo relativo a que los intervinientes adhesivos en la presente demanda confesaron en el amparo constitucional que para el 02/05/2012 cesaron las presuntas vías de hecho, con la normalización de las actividades escolares, observa esta juzgadora que tal afirmación es confusa, pues con base en el hecho notorio judicial, y de la revisión efectuada en el sistema JURIS 2000, a la sentencia dictada en el amparo constitucional, el juez concluyó que siendo igualmente la pretensión de los accionantes, la integridad de los niños, niñas y adolescentes y su estabilidad educativa y según ellos el hecho constitutivo de agravio fue la abrupta interrupción de las actividades educativas (suspensión esta efectuada por ellos mismos), como consecuencia de la normalización de las actividades en fecha 02/05/2012 cesó la supuesta violación constitucional denunciada; cabe destacar, que en modo alguno el juez señala el hecho denunciado en la presente acción de protección como lo es, que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, en fecha 27 de abril de 2012, actuó por vías de hecho, toda vez que en compañía de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, así como de otras personas, procedió a cambiar las cerraduras de algunos espacios del colegio, tales como las puertas de acceso principal de todos los niños, niñas y adolescentes que acuden diariamente a recibir sus clases, la puerta del estacionamiento y distintas rejas que dan a las aulas, prohibiéndole al Director ingresar al plantel en mención, a los empleados y docentes; y que tal situación lesionó la integridad física y mental de los niños, niñas y adolescentes que hacen vida en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A."; lo cual, impidió al Director del Instituto Escuela, acceder al plantel y a su oficina, generándose de esta manera un clima de angustia y zozobra en la población escolar, así como al personal administrativo, obrero y directivo de la referida unidad educativa, hecho este al margen de la ley; por los antes expuesto el alegato que encabeza el presente párrafo, no prospera en derecho toda vez que la demandada trata de tergiversar la motiva del fallo de amparo, la cual no puede tener otra interpretación que la que se encuentra explanada en el cuerpo de la sentencia y así se establece.
Resuelto lo anterior, es importante destacar el contenido del artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el concepto de la presente acción en los términos siguientes:“La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado de este Tribunal de Juicio.
Asimismo el artículo 278 eiusdem señalan quienes son los legitimados para intentar dicho recurso judicial, dentro de las cuales aparece los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace obligatorio para este Tribunal reafirmar la Cualidad y Legitimación de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para incoar la presente Acción de Protección y así se declara.
Ahora bien, debe este Tribunal ahondar en el concepto de Derechos Colectivos y Difusos, el cual mediante Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual. Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas. (…) Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano José Rodríguez Urraca llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas; mientras que otros lo llaman suprapersonal, como Ricardo Mata y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada 1997); o supraindividual, como lo hace María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia 1997), aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses. Es la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso. (...) Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general. De la idea anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o particular) debe una prestación indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señaladas por la ley. (...) el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada.(…) Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos.(…) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizable (…) estos derechos e intereses difusos vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Juicio)
Consecuentemente para que la acción de protección prospere en derecho es necesario la existencia de un interés colectivo, cuyo presupuesto es la uniformidad de intereses por la ocurrencia de unos hechos que afectan el bien común y la calidad de vida de todo un sector poblacional determinado.
Ahora bien, es importante traer a colación que la jurisdicción se concibe como la facultad de administrar justicia, es una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87).
En este sentido, el sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, a través de los Tribunales de la República (Poder Judicial).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García García indicó: "…cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos".
En la presente Acción, la Representante del Consejo de Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes intentan la acción para proteger el derecho a la Educación de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en el Instituto Escuela S.A., contenido en el artículo 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a saber: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental” asimismo, el artículo 106 de nuestra Carta Magna establece:
“… Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Juicio)
El derecho a la educación, se encuentra en los artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen:
Articulo 53:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…”
Articulo 54:
“…El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo…”
Articulo 55:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser informados e informadas y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen el padre, la madre, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad.
El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando información y formación apropiada sobre la materia a los niños, niñas y adolescentes, así como a su padre, madre, representantes o responsables…”
Articulo 56:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser respetados y respetadas por sus educadores y educadoras, así como a recibir una educación, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, la identidad nacional, el respeto recíproco a ideas y creencias, y la solidaridad. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante.”
En el ámbito de la protección de los niños, niñas y adolescentes, se destaca así mismo, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cito: "… El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas vara asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías."
En este sentido, se debe dictar la decisión sin perder de vista la consecución del objetivo propuesto de acuerdo a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:"Artículo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: (...) d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.".
En este mismo orden de ideas, el artículo 8 de nuestra Ley Especial, explica que el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, el precitado principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, cito: “…Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente (…) Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
En el presente caso que se estudia, nos encontramos ante una Acción de Protección incoada por la Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, ciudadana MAGALY JOSEFINA TRIVISON BRITO, actuando a favor de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.", toda vez que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, bajo circunstancia al margen de la Ley, quiere tomar posesión de la directiva del referido plantel por alegar ser la accionista mayoritaria; en este orden de ideas nos encontramos ante una situación cierta de intereses entre el ciudadano ANSELMO ALVARADO Director actual de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.", y la ciudadana YOLANDA ANDREINA AL VARADO BAJARES, quien alega ser la nueva directora del colegio.
Igualmente, se desprende de lo expuesto por el Director de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A." y de acuerdo a lo expuesto por la Defensoria del Pueblo existe una problemática derivada de las actuaciones efectuadas por la demandada ante agencias bancarias, en donde ha solicitado el cambio de firma de cuentas, acarreando como consecuencia, la inmovilización de cuentas bancarias que generan la no remuneración a tiempo del personal dependiente de nómina de la Institución, quienes denunciaron llamar a paro de las actividades escolares en caso de persistir la situación descrita; al hilo de lo anterior, la inmovilización de cuentas bancarias genera la paralización de actividades propias del Instituto, como lo es el pago de maestro, personal administrativo y obreros, interrumpiendo de esta manera la actividad formal de la Escuela.
Así las cosas, quedó plenamente demostrado durante el iter procedimental y durante la audiencia de juicio, la ocurrencia de las vías de hecho desplegadas por la ciudadana YOLANDA ANDREINA AL VARADO BAJARES, la necesidad que no se interrumpa el flujo de caja, ya que forzosamente produciría un caos y afectaría a los niños, niñas y adolescentes, considerando que se encontraban próximos a entrar en etapa de vacaciones, momento en el cual la Institución emplea proyectos de reacondicionamiento en diversas áreas; tal como lo señaló el Director, el comportamiento desplegado por la demandada, al margen de la Ley es solo la punta del iceberg, de una serie de acciones realizadas por la demandada; en éste orden de ideas, en relación a las cuentas bancarias, este tribunal no emite pronunciamiento, toda vez que, sobre las mismas existe medida de suspensión de efectos de las Asambleas de fechas 13/02/2012 y 04/04/2012 dictada por el Tribunal 10° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual impide a la demandada realizar cualquier acción que permita movilizar las cuentas bancarias y en consecuencia impedir la remuneración oportuna del personal, y así se declara.
De lo narrado, podemos observar una latente amenaza respecto al normal desenvolvimiento de las actividades educativas, que ponen en riesgo el derecho a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en el Colegio. Es así como, de las actas se observa que tal situación de conflictos de intereses entre los referidos particulares genera una situación de angustia y zozobra, causando intranquilidad en la población estudiantil de esa casa de estudios, con fundamento en todos los hechos y conductas desplegadas por la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES y descritas en los escritos presentados narrados anteriormente, dejando en relieve la preocupación cierta por parte de los padres y representantes de los niños, niñas y adolescentes que hacen vida en la Institución Educativa, tanto por la integridad síquica y física de los señalados infantes como por su estabilidad emocional y así se decide.
Adminiculando lo señalado por la ciudadana MAGALY TRIVISON, respecto a que la demandada le impidió al Director del Instituto Escuela, acceder al plantel y a su oficina, generándose de esta manera un clima de angustia y zozobra en la población escolar, haciendo uso de la fuerza policial con la finalidad de hacer valer el contenido de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil, mediante la cual presuntamente fue designada como accionista mayoritaria del citado plantel, y con la denuncia formulada por el ciudadano ANSELMO ALVARADO, la cual riela a los autos, aunado a la copia certificada del expediente AP01-P-2012-25251, contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANSELMO ALVARADO, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana YOLANDA ALVARADO, PIEZA I, FOLIO 394, demostrativa de que el ciudadano Anselmo Alvarado, donde expone no haber realizado ninguna convocatoria para que se efectuara, la asamblea realizada en fecha 13 de febrero de 2012, e igualmente tomando en cuenta las copias que contienen escrito suscrito por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se acuerde la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Anselmo Alvarado, por cuanto es un hecho netamente mercantil, visible al folio 400 de la pieza I; llama poderosamente la atención, que siendo el ciudadano ANSELMO ALVARADO el facultado para convocar la Asamblea, es la demandada reclama los supuestos derechos, ésta actuara arbitraria y temerariamente, de quien se dice ser la Directora de una Institución Educativa.
Narrados los hechos, quedó probado la necesidad de intervención del Tribunal de Protección para resolver la situación y garantizar los derechos fundamentales a la integridad síquica, el nivel de vida adecuado y a la educación con miras a satisfacer el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes que estudian en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "INSTITUTO ESCUELA, S.A.". En el presente caso, la protección de los derechos de la población estudiantil de la referida institución, depende de la actividad mancomunada del Estado y de los particulares, tal como lo señala nuestra carta magna; en este sentido, el Estado debe dictar las medidas correspondientes, como efectivamente lo hizo el tribunal de mediación y sustanciación, en fecha 13 de agosto de 2012, en el cuaderno de medidas, identificado con el numero AH52-X-2012-000464, fecha en la cual se prohibió la presencia de la parte demandada en el INSTITUTO ESCUELA, S.A.; por otra parte, los particulares deben acatar tales medidas, para lo cual, el Tribunal de Protección debe implementar un plan efectivo para el ejercicio pleno de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, estudiantes de la referida Institución Educativa, en tal sentido este tribunal ordena:
PRIMERO: Se prohíbe la presencia de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.751.937, en la Unidad Educativa Privada “Instituto Escuela” S.A. ubicada en Prados del Este, en consecuencia, se ordena a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO se abstenga de realizar acciones que interrumpan o afecten el funcionamiento adecuado de la Institución y por ende vulneren el Derecho a la Educación de los niños, niñas, y adolescentes que integran la Unidad Educativa Privada “Instituto Escuela”.
SEGUNDO: Se exhorta a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.751.937, a dilucidar su pretensión mercantil, como en efecto lo viene haciendo, ante las autoridades competentes, vale decir, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por último, con base a los argumentos explanados en el cuerpo del presente fallo, se declara SIN LUGAR la Reconvención planteada, y se declara CON LUGAR la acción de protección objeto de la presente decisión y así se establece.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la ACCION DE PROTECCION que ha incoado la ciudadana MAGALY JOSEFINA TRIVISON BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.388.187, en su carácter de Directora del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.751.937, a favor de los niños, niñas, y adolescentes que integran la Unidad Educativa Privada “Instituto Escuela”, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se prohíbe la presencia de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.751.937, en la Unidad Educativa Privada “Instituto Escuela” S.A. ubicada en Prados del Este, en consecuencia, se ordena a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO se abstenga de realizar acciones que interrumpan o afecten el funcionamiento adecuado de la Institución y por ende vulneren el Derecho a la Educación de los niños, niñas, y adolescentes que integran la Unidad Educativa Privada “Instituto Escuela”.
SEGUNDO: Se exhorta a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.751.937, a dilucidar su pretensión mercantil, como en efecto lo viene haciendo, ante las autoridades competentes, vale decir, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ.
AP51-V-2012-009393
ACCIÓN DE PROTECCIÓN
BA/EP/AR
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