REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-010159
SOLICITANTE: YUSELIN DIAZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.315.204.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 30-05-13, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección, el presente JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana YUSELIN DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.315.204, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño ----- de nacido de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas , mediante la cual solicita que la ciudadana BELKIS YASMIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.210.145, su abuela paterna, por cuanto junto con ella es quien se encarga de sufragar, los gastos del niño de marras, es por lo que solicita que su prenombrada hijo, sea declarado CARGA FAMILIAR de su abuela paterna BELKIS YASMIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.210.145, quién presta servicio en la Dirección de Colección Bibliográfica, del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
Se admitió la solicitud en fecha 04-06-13, fijándose oportunidad para que los testigos requeridos, fuesen presentados por la parte interesada; quiénes fueron oídos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17-06-13, en la cual una vez oídos los testigos EMIR ZORAIDA RUIZ TISOY y SALOMON DIONISIO LAGUNA CACERES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.086.730 y V- 15.605.751 respectivamente, el juez que suscribe el presente fallo, procedió a dictar su decisión oral, tal como lo dispone el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo, fue oído la ciudadana BELKIS YASMIN AZUAJE, quién aceptó que se estableciera como su carga familiar al niño de marras.
Ahora bien, de conformidad con el segundo aparte del artículo 513 antes indicado, se procede a dictar el extenso del fallo en los términos siguientes:
La peticionante solicitó se declarase como Carga Familiar de la abuela paterna, a su hijo -----
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó, las siguientes documentales: Copia del Acta de Nacimiento del niño de autos y sus respectivas certificaciones del CNE, que rielan a los folios cinco, seis y siete; copia de la cédula de identidad de la solicitante; Constancia de Trabajo expedida por Ministerio del Poder Popular para la Cultura a favor de la ciudadana BELKIS YASMIN AZUAJE; copia de la cédula de identidad de la abuela paterna; constancia de estudios del progenitor del niño de autos, Copia del Carnet que porta como trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, la abuela paterna; documentales que este sentenciador, aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que permiten obtener datos relevantes en relación al asunto aquí debatido.
De las declaraciones de los testigos ciudadanos EMIR ZORAIDA RUIZ TISOY y SALOMON DIONISIO LAGUNA CACERES, se puede constatar que ambos fueron contestes en sus dichos y en razón de ello, merecen credibilidad, por lo que se aprecia tal probanza y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y vistas las declaraciones de los testigos presentados así como de las actas se pudo constatar que la ciudadana YUSELIN DIAZ SANCHEZ, es quién sufraga y cubre las necesidades del niño ------, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara al niño ------, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana BELKIS YASMIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.210.145, a fin de que el prenombrado niño, pueda ser acreedor de todos aquellos beneficios (Seguro de Vida, HCM, Ticket Juguetes, Bono Escolar, Guardería, etc), que le corresponden a los descendientes de la ciudadana antes identificada, en el sitio donde presta servicios. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecinueve (19) de junio de 2013. Años 203° y 154°.
EL JUEZ,

Abg. ALCIDES ROBLES GORIDLLO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.