Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2013-010251
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: MARIO ROBERTO PAGES CASTELLANOS y CARMEN JOSEFINA GUEVARA SALAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.695.287 y V-10.546.263, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: ABG. ALEJANDRO LEONI MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.863.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que, ciertamente en el auto de fecha 04 de junio de 2013, se incurrió en un error material, debido a que dicha solicitud fue admitida por este despacho judicial como un Divorcio 185-A, siendo que en el libelo de la demanda las partes solicitantes señalan que es una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
Ahora bien, visto el error material que versa en el auto de Admisión se hace necesario establecer si éste debe ser revocado o llanamente subsanado, por lo que esta administradora de justicia trae al presente auto la sentencia Nº 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 03-2242, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrrera Romero, la cual señaló:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”.
Reitera la Sala Constitucional en fallo de fecha 16 de junio de 2.003, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Existe consenso tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que, salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales.”
De conformidad con los criterios parcialmente transcritos y dado que en el auto de admisión se incurrió en un error material en cuanto al contenido en que versa la pretensión de la solicitud, en consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna; resulta forzoso para quien aquí decide concluir que debe declararse la reposición de la causa al estado de nueva admisión por violación de derechos constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos expuestos, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA el auto de admisión dictado en fecha 04 de junio de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. JAIRO CHIRINOS.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO,

ABG. JAIRO CHIRINOS.