REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-009304
Solicitantes: RICARDO ABIGAIL VALDERRAMA ARCIA y ANGELICA APARICIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.547.449 y V-12.112.285, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada MARIALIS MENESES REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.159, Abogada en ejercicio del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 21/05/2013, por los ciudadanos RICARDO ABIGAIL VALDERRAMA ARCIA y ANGELICA APARICIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.547.449 y V-12.112.285, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIALIS MENESES REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.159, Abogada en ejercicio del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Abril de 2001, según copia del Acta de Matrimonio Nº 24, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Colinas de Palo Grande, Escaleras Fujiyama, Callejón Sucre, Casa N° 3-18, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el 4 de enero de 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: RICARDO ABIGAIL VALDERRAMA ARCIA y ANGELICA APARICIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.547.449 y V-12.112.285, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: .

“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de doce (12) años de edad, será ejercida y compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, es decir la CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana ANGELICA APARICIO MARTÍNEZ, antes identificada, en su hogar materno. TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, como quiera que la custodia corresponde a la madre, el padre, ciudadano RICARDO ABIGAIL VALDERRAMA ARCIA, antes identificado, tendrá el derecho de compartir con su hija, los fines de semanas alternos, es decir cada quince (15) días, los días sábados a las ocho de la mañana (8:00 a.m), la buscará en el hogar materno, y la regresará el día domingo a las seis de tarde (6:00 P.M). Asimismo durante Carnaval estará con el padre y en Semana Santa con la madre y cada año viceversa. Igualmente las vacaciones de fin de Años y Navideñas, serán de manera alternas. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800.00), mensuales, pagaderos en partidas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00), semanales. Igualmente, suministrará dos (2) sumas adicionales por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS1.200,00), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y navideños de su hija. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como médicos, medicinas, actividades recreativas, cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno…”

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos RICARDO ABIGAIL VALDERRAMA ARCIA y ANGELICA APARICIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.547.449 y V-12.112.285, respectivamente, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Abril de 2001, según copia del Acta de Matrimonio Nº 24, de ese mismo año


LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON