REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-010018
Solicitantes: AMARELYS JOSEFINA TRIVIÑO DURAN y WOLFGANG ISAIAS MEDINA VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.177 y V-6.353.938, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados BETZY JIMENEZ PIÑATE y MARIA YENIS LUIS DE LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 56.237 y 35.779, respectivamente.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 28/05/2013, por los ciudadanos AMARELYS JOSEFINA TRIVIÑO DURAN y WOLFGANG ISAIAS MEDINA VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.177 y V-6.353.938, respectivamente, debidamente asistidos por Abogados BETZY JIMENEZ PIÑATE y MARIA YENIS LUIS DE LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 56.237 y 35.779, respectivamente, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1984, según copia del Acta de Matrimonio Nº 717, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Cigarral, Residencias Rubi, Piso 8, Apartamento 8-D, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) y veintiséis (26) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde el año 2001, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 31 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: AMARELYS JOSEFINA TRIVIÑO DURAN y WOLFGANG ISAIAS MEDINA VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.177 y V-6.353.938, respectivamente, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: .

“…RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de DIECISIETE (17) años de edad, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana AMARELYS JOSEFINA TRIVIÑO DURAN, antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor ciudadano WOLFGANG ISAIAS MEDINA VIERA, antes mencionado, se obliga a continuar cubriendo todos los gastos del menor por concepto de obligación alimentaría, la cual se fija a partir de hoy en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) mensuales, con un aumento automático del veinte por ciento (20%) anual, y bonificación especial en los meses de agosto y diciembre, asimismo se compromete n ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) de gastos extras, En relación a LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de su hijo, a fin de garantizar su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá compartir con su hijo, los fines de semana alternados, aparte de los fines de semanas alternados el padre podrá visitar y llevar consigo al menor todos los días de semanas, en las horas comprendidas de cuatro de la tarde (04:00pm) y las ocho de la noche (08:00 PM), de forma tal de que las visitas no interrumpan el horario de estudio, tarea y sueño. Queda entendido que las salidas del menor en los fines de semana alternos, se producirá los días viernes a partir de la seis de la tarde (06:00pm) y se reintegrado a su hogar el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm) siendo condición “sine qua non”, en cuanto a las fechas de las vacaciones escolares, la primera mitad de este lapso, el menor la pasara con la madre y la otra mitad con el padre, pudiendo alternarse dicho periodo. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre en las navidades y año nuevo, se conviene, en que forma alterna, a el adolescente pasara, la primera navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre y viceversa…”

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos AMARELYS JOSEFINA TRIVIÑO DURAN y WOLFGANG ISAIAS MEDINA VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.177 y V-6.353.938, respectivamente, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1984, según copia del Acta de Matrimonio Nº 717, de ese mismo año.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON