REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 12 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-009535
Solicitantes: MARCOS ANTONIO VARGAS PIÑATE y BETTYS ALEIDA BECEA CARRANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.951.745 y V-6.038.251, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada ANA MARIA ARRAIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.990.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 23/05/2013, por los ciudadanos MARCOS ANTONIO VARGAS PIÑATE y BETTYS ALEIDA BECEA CARRANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.951.745 y V-6.038.251, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA MARIA ARRAIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.990, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 1984, según copia del Acta de Matrimonio Nº 56, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Tacagua, Edificio 23, Piso 1, Letra D, Apto 2301, Parroquia Sucre, Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el año 2003, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO VARGAS PIÑATE y BETTYS ALEIDA BECEA CARRANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.951.745 y V-6.038.251, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: .
“…En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana BETTYS ALEIDA BECEA CARRANZA, antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS PIÑATE, antes mencionado, se compromete a coadyuvar con la madre, mediante una obligación de manutención consistente en al cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.200,00) mensuales, para todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, los cuales serán depositados en la cuenta Corriente No. 0134-038-8992-046319 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana BETTYS ALEIDA BECEA CARRANZA, por mensualidades adelantadas, y quien la administrara para el hijo. Esta obligación deberá ser revisadas por ambos cónyuges en el futuro, de acuerdo al índice de inflación que tenga la Economía Venezolana. Asimismo, en el mes de Diciembre, el padre continuará contribuyendo con estos gastos como lo ha venido haciendo. En relación a LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de su hijo, a fin de garantizar su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de la edad del hijo adolescente, el progenitor podrá compartir con su hijo, previa comunicación con la madre, siempre que estas visitas no perturben sus horas normales de descanso y comida…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MARCOS ANTONIO VARGAS PIÑATE y BETTYS ALEIDA BECEA CARRANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.951.745 y V-6.038.251, respectivamente, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 1984, según copia del Acta de Matrimonio Nº 56, de ese mismo año
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
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