REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-009813
Solicitantes: MIRYAM COROMOTO ITRIAGO MATA y AMIN FRANCISCO HON FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.481.494 y V-6.856.726, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada ARMENIA ORTEGA ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.749.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 27/05/2013, por los ciudadanos MIRYAM COROMOTO ITRIAGO MATA y AMIN FRANCISCO HON FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.481.494 y V-6.856.726, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ARMENIA ORTEGA ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.749, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 1992, según copia del Acta de Matrimonio Nº 89, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Lomas del Ávilados, Calle 16, Residencias Parque Plaza, PH 2. Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad y MOISES ABRAHAM, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.650.952. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de noviembre del año 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 30 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: MIRYAM COROMOTO ITRIAGO MATA y AMIN FRANCISCO HON FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.481.494 y V-6.856.726, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: .

“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, será ejercida y compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: en cuanto a LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, es decir la CUSTODIA, del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, antes identificado, la ejercerá la madre ciudadana MIRYAM COROMOTO ITRIAGO MATA. TERCERO: Los fines de semana alternados; donde el padre lo buscará los días viernes en la residencia de la madre ó en su defecto el lunes en el colegio (en este último caso notificará antes del día viernes). Carnavales con el padre, Semana Santa con la madre, Vacaciones Escolares del mes de agosto los primeros quince días con la madre y los restantes con el padre, la navidad 24 de diciembre con la madre y año nuevo 31 de diciembre con el padre. CUARTA: OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre dará como sustento por mensualidades adelantadas, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) que estará sujeto a ajustes anuales y automático según lo establecido por el índice de precios al consumidor (IPC). Así mismo se obliga de manera proporcional con la madre del menor, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). En relación a la educación: pago de matrícula escolar, mensualidades escolares, libros escolares, asistencia y atención médica y medicinas: se obliga de manera proporcional con la madre del menor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y en un CIEN POR CIENTO (100%) pago de seguro médico. En cuanto a la madre contribuirá con la alimentación y productos de higiene personal, así como pagos de servicios domiciliarios, se obliga de manera proporcional con el padre del menor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en relación a los gastos de vestidos. En relación a la educación se obliga a cancelar en un CIEN POR CIENTO (100%) uniformes escolares. En relación a la Asistencia y atención médica y medicinas: se obliga de manera proporcional con el padre del menor, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%)…”

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MIRYAM COROMOTO ITRIAGO MATA y AMIN FRANCISCO HON FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.481.494 y V-6.856.726, respectivamente, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 1992, según copia del Acta de Matrimonio Nº 89, de ese mismo año.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON