REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-007268
SOLICITANTE: DAYANNA COROMOTO GRANADOS CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.935.136.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE SILVESTRI ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.979.
Niños, Niñas y/o Adolescentes: SAMUEL JOSE QUINTAS GRANADOS, de seis (06) años de edad.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Vista el acta levantada en fecha 13/06/2013, donde este Despacho Judicial procedió llevar a cabo la realización de la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana DAYANNA COROMOTO GRANADOS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.935.136, debidamente asistida en este acto por el abogado JUAN JOSÉ SILVESTRI ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.979.
De la misma se desprende:
“…Se anunció dicho acto a las puertas de la Mezzanina 1 de este Circuito Judicial, y estando presente la ciudadana Jueza Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS y el secretario, Abg. ANTONIO FALCÓN, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DAYANNA COROMOTO GRANADOS CARRASCO, en compañía de su representante judicial, el abogado anteriormente identificado. Así como de la comparecencia de la Abogada LOLIMAR SÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.862, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano MANUEL FRANCISCO QUINTAS SCOTTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.251.935. En este Estado la ciudadana Juez pasa a dar cumplimiento al artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y explica a viva voz la finalidad de la presente audiencia. Seguidamente, se le da la palabra a las partes, a fin que realicen las intervenciones necesarias sobre la presente solicitud y exponen: El apoderado judicial de la parte solicitante: “Solicitamos sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, toda vez que mi mandante ya tiene separada de su cónyuge siete años y ha sido casi imposible lograr su ubicación”. Asimismo la Defensora Ad Litem del ciudadano MANUEL FRANCISCO QUINTAS SCOTTI, antes mencionado, expone lo siguiente: “Manifiesto al Tribunal con el debido respeto, mi inquietud por cuanto he revisado el escrito de solicitud y existen incongruencias en las fechas señaladas por la parte solicitante en el sentido que ella alega que se casaron en el año 2003, y que su relación fue interrumpida en el año 2006, pero en los movimientos migratorios que cursan a los autos del expediente se refleja que mi representado salió del país en el año 2004, aunado al hecho de que el presente procedimiento versa sobre jurisdicción voluntaria, y no me parece el más idóneo”. En estado la ciudadana Juez expone lo siguiente: “Estamos en presencia de un procedimiento de juridisdicción voluntaria, en el que si bien es cierto que es viable la presentación de la solicitud por uno de los cónyuges, extendiendo la respectiva Boleta de Notificación al otro cónyuge para su comparecencia personal a la audiencia respectiva tal como se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido engorrosa la localización del ciudadano MANUEL FRANCISCO QUINTAS SCOTTI, siendo así inviable la declarativa de la presente solicitud en ausencia de una las partes. Por lo que esta Juez de este Despacho Judicial, en uso de las atribuciones legales conferidas, da por TERMINADO el presente procedimiento, instando a la parte solicitante a instaurar el procedimiento ordinario respectivo…”
Este Tribunal observa:
La presente causa, versa sobre una solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Artículo 185-A del Código Civil.
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho. O si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.”
El presente caso, versa sobre un asunto de jurisdicción graciosa o voluntaria, es decir, no presenta ningún tipo de contención, siendo regulada dicha actividad jurisdiccional en el Capitulo VI Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, que abarca desde el artículo 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde indican específicamente en su artículo 511 lo siguiente:
“Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos, los previstos en el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capitulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley.”
Igualmente el articulo 514 ejusdem. Reza:
Si el o la solicitante no comparece
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”.
Estamos en presencia de un divorcio fundamentado en el artículo 185-A, procedimiento que requiere el cumplimiento de unas exigencias de ley, para ser declarado por el Órgano Jurisdiccional, y en este caso, por cuanto existen hijos menores de edad, es competente para conocer del mismo, este Tribunal especializado en matera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de salvaguardar tanto sus derechos como sus garantías, por la pretensión de disolución de un vínculo jurídico contraído por sus progenitores, quienes deben presentar de mutuo acuerdo la solicitud, y/o como es el caso en particular, ser solicitado por uno solo de los cónyuges pero ser aceptado por parte del otro consorte, una vez notificado y habiendo comparecido de forma personal a la audiencia fijada por el despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, esta Juzgadora no puede realizar una declaratoria de disolución de vinculo jurídico contraído, donde no existe un mutuo acuerdo en cuanto a las instituciones familiares, en cuanto al tiempo de separación de hecho, y menos aun sobre la voluntad inequívoca de divorciarse, por la falta de ubicación del esposo, lo que necesariamente requiere que exista un pronunciamiento judicial por la vía del Divorcio Contencioso si fuera el caso, pero nunca el establecimiento de un mutuo acuerdo en ausencia total de una de las partes, motivos que llevan a esta Jugadora a declarar en la presente causa como terminado el procedimiento, vista la inasistencia de uno de los cónyuges a la audiencia, por la naturaleza del proceso.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana DAYANNA COROMOTO GRANADOS CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.935.136, asistido por el Abogado JUAN JOSE SILVESTRI ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.979. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto una vez transcurrido el lapso de ley. Así se decide. Cúmplase.-
En virtud de que la decisión fue publicada el día tercero (03) dentro de los cinco (05) destinados para la decisión, déjese transcurrir íntegramente el lapso para la interposición de los recursos.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
DR/AF/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-J-2012-007268
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