REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-010117
Solicitantes: ROBERTO MIGUEL MOYANO LINARES y SCARLETT VIRIDIANA SANS REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.342.123 y V-10.864.751, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado VICTOR HUGO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.559.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 30/05/2013, por los ciudadanos ROBERTO MIGUEL MOYANO LINARES y SCARLETT VIRIDIANA SANS REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.342.123 y V-10.864.751, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado, VICTOR HUGO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.559, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 1999, según copia del Acta de Matrimonio Nº 64, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. José Félix Ribas, Edificio Celta V, Piso 5, Apartamento N° 52, Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el 1 de mayo de 2008, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 04 de junio de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ROBERTO MIGUEL MOYANO LINARES y SCARLETT VIRIDIANA SANS REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.342.123 y V-10.864.751, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: .

“…En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana SCARLETT VIRIDIANA SANS REYNA antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor ciudadano ROBERTO MIGUEL MOYANO LINARES, se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS 3.210,00) mensuales cantidades ésta que le será depositada los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de corriente N° 0114-0150-33-1500330518 del Banco Bancaribe a nombre de la Progenitora. Tal obligación será incrementada automáticamente cada vez que aumente la Unidad Tributaria a un equivalente a 30 Unidades Tributaria. En relación a LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de su hijo garanticen su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor compartirá con su hijo dos fines de semana al mes buscando el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 PM.) en la residencia y domicilio de la progenitora, o bien a la salida del colegio donde estudia y retornándolo el día domingo de la misma semana a la siete de la noche (07:00 PM) en el mismo sitio del hogar materno en cuanto a la NAVIDADES, AÑO NUEVO, DIA DE REYES, CARNAVAL, SEMANA SANTA, y DIA DEL NIÑO serán alternados por ambos progenitores cada año el Día de Padre y del cumpleaños de progenitor compartirán con su padre el Día de la Madre y el día del cumpleaños de la Progenitora Compartirán con la madre el día de su cumpleaños los compartirán com. ambos Progenitores el día En cuanto a la VACACIONES ESCOLARES la Primera mitad de dicho periodo serán con el progenitor y la segunda mitad de periodo serán con la progenitora y serán alternados por ambos progenitores cada año…”

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ROBERTO MIGUEL MOYANO LINARES y SCARLETT VIRIDIANA SANS REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.342.123 y V-10.864.751, respectivamente, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 1999, según copia del Acta de Matrimonio Nº 64, de ese mismo año.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON