REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-017223.
Parte Actora: MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.765.714.-
Parte Demandada: HECTOR ADOLFO VILLASMIL RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.790.098.-
Niño, Niña y/o Adolescentes: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad.-
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Punto Previo.
Visto que la presente causa esta basada en el cumplimiento de una obligación de manutención previamente establecida y en cuenta que por resolución N° 2013-0008, de fecha 20/02/2013, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente publicada en Gaceta Oficial en fecha 06/05/2013; fueron creados los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con competencia para tramitar, decidir y ejecutar las causas tanto del Régimen Procesal Transitorio, como del Nuevo Régimen Procesal de Protección; este Despacho Judicial dado que se abrió una articulación probatoria la cual está pendiente por decidir, estima pertinente pronunciarse al respecto y posteriormente acordar la remisión de la presente causa al Tribunal ejecutor correspondiente
En cuanta de lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a emitir pronunciamiento:
Capitulo I
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 25 de septiembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.765.714; en contra del ciudadano HECTOR ADOLFO VILLASMIL RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.790.098; en beneficio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad.
En fecha 28 de septiembre de 2012 este Tribunal admitió la presente demanda quedando establecido que el proceso sería llevado conforme lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; ordenándose en ese mismo acto la notificación del demandado.
En fecha 14 de enero de 2013 la Abogada YUDY BLANCO se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación de fecha 5 de diciembre de 2012, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de suplir temporalmente a la Abogada DANIA RAMIREZ CONTRERAS en sus funciones de Juez durante su periodo vacacional.
En fecha 18 de enero de 2013 se libró la correspondiente boleta de notificación al demandado HECTOR ADOLFO VILLASMIL RAMOS, antes identificado.
En fecha 6 de febrero de 2013 se consignan a los autos las resultas positivas de la boleta de notificación librada al ciudadano accionado.
En fecha 15 de febrero de 2013 el obligado alimentario presentó un escrito en el cual responde y contradice los alegatos de la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 19 de febrero de 2013 se levantó un acta en la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte demandada, a los fines del computo del lapso establecido en la boleta.
En fecha 22 de febrero de 2013 se levantó acta en la cual se dejó constancia de la sola comparecencia del ciudadano HECTOR ADOLFO VILLASMIL RAMOS, a una reunión con las partes fijada por la Juez en aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos.
En fecha 26 de febrero de 2013 se apertura una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes presentasen sus escritos de pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2013 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2013 se dictó auto para mejor proveer por treinta (30) días hábiles a fin de decidir lo relativo a la articulación probatoria y se oficio al Director de Recursos Humanos de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) como prueba de informes relativa a la articulación.
En fecha 26 de marzo de 2013 la parte actora presentó un escrito denominado “escrito de informes” en el cual realiza contradicciones a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 27 de mayo de 2013 se incorporan a los autos las resultas de la prueba de informes dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV).
Capitulo II
DE LA PRETENCIÓN.
De la revisión efectuada al escrito libelar que encabeza las actas procesales que conforman el presente asunto principal y en atención a lo explanado, se desprende lo siguiente:
Alega la parte actora que el obligado alimentario ha incumplido con la obligación de manutención suscrita voluntariamente por ambos en fecha 10 de abril de 2012, debidamente homologada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en el expediente Nº AP51-J-2012-006446, en fecha 13 de abril de 2012.
Que en dicho acuerdo quedó establecido por concepto de mensualidades ordinarias la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00); más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas y gastos extras; así como, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de gastos escolares.
Que hasta la presente fecha el progenitor no custodio adeuda la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.250,00); la cual según la relación de incumplimiento anexada corresponde a las cuotas quincenales de las mensualidades ordinarias que van desde el 15 de abril de 2012, hasta el 15 de agosto de 2012, cada una por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.500,00), siendo un total de nueve (9) pagos no efectuados.
Que en virtud de todos los hechos anteriormente narrados se intime por boleta de notificación al obligado alimentario a ejecutar voluntariamente la obligación de manutención de la cual es deudor y de no dar cumplimiento en forma voluntaria se proceda a la ejecución forzosa de la misma.
Finalmente, peticiona que se sancione al obligado alimentario conforme lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del su incumplimiento injustificado.
Capitulo III
DE LA CONTRADICCIÓN.
De la revisión efectuada al escrito de cumplimiento y contradicción presentado por el obligado alimentario y en atención a lo explanado, se desprende lo siguiente:
Alega la parte demandada que hasta la presente fecha ha dado cumplimiento a todo lo relativo a la obligación de manutención que le fue establecida, en la medida de su capacidad económica ya que no ha tenido ni tiene un trabajo con remuneración fija y que ello es del conocimiento de la parte accionante.
Que se violó el acta convenio suscrita por el y la actora, en virtud que no existe igualdad de derechos y deberes tanto del padre como de la madre en el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la capacidad económica del obligado u obligada.
Que la esencia de la obligación de manutención es la satisfacción a favor del beneficiario, de los diferentes conceptos determinados en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que de los mismos la actora no ha señalado en forma especifica cuales han sido incumplidos.
Que la parte actora mantiene desde fecha 19 de septiembre de 2011 una relación laboral con la Universidad Bolivariana de Venezuela y en virtud de ello goza de bonificaciones que tienen como destino la satisfacción de la obligación de manutención de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, lo cual no señaló en el acta convenio.
Que acta convenio donde queda establecida la obligación de manutención es ilegal por cuanto no especifica que conceptos deben ser pagados por el demandado y cuales deben ser pagados por la actora, lo cual le causa indefensión.
Finalmente, peticiona que se declare la ilegalidad de la citada acta; que se declare que de acuerdo a las necesidades de la beneficiaria y su capacidad económica ha dado cumplimiento; que se declare sin lugar la pretensión incoada en su contra por no corresponderse a la realidad de los hechos; y que se ordene la revisión de la obligación de manutención establecida.
Capitulo IV
DE LAS PRUEBAS.
De las Pruebas consignadas por la parte actora:
1. Cursa a los folios que van desde el (05) hasta el (13), copia del expediente N° AP51-J-2012-006446 contentivo del Juicio de Homologación de Obligación de Manutención llevado por las partes en el Tribunal Tercero (3°) de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. A este documento por ser de naturaleza pública se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Del mismo se evidencia la existencia y vigencia del acuerdo suscrito por ambas partes respecto a la obligación de manutención de su hija, cuyo cumplimiento reclama la actora. Y así se declara.-
2. Cursa a los folios que van desde el (15) hasta el (20), estados de cuentas correspondientes a la cuenta corriente N° 0102-0497-60-0000070014 del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.765.714. A estos documentos se les otorga valor probatorio según la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en los artículos 681 literal “c”, 485 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De los mismos se evidencia que el obligado alimentario no realizó ningún tipo de depósitos en dicha cuenta por concepto de mensualidades ordinarias de obligación de manutención. Y así se declara.-
3. Cursa al folio (21), copia de dos (02) bouchers de depósitos realizados contra la cuenta corriente Nº 0102-0497-60-0000070014 del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.765.714. A este documento se le otorga valor probatorio según la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en los artículos 681 literal “c”, 485 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicha copia evidencia que ninguno de los depósitos fue realizado por el obligado alimentario; pues uno de dichos depósitos fue realizado por la propia titular de la cuenta y el otro por un ciudadano cuyo nombre no se distingue y cuya cédula de identidad es V.-14535.200, la cual no corresponde a la identificación del demandado.
De las Pruebas consignadas por la parte demandada:
1. Cursa a los folios que van desde el (51) hasta el (71), copia del expediente Nº 09-2643 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional llevada por la parte actora en el Juzgado Superior Sexto (6°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se observa que este documento es de naturaleza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicha prueba nada aporta al presente proceso en virtud que la misma es previa a la fijación de la obligación de manutención cuyo cumplimiento se dilucida en autos y en consecuencia se desestima por cuanto no acredita en ningún sentido el cumplimiento de la obligación de manutención. Y así se declara.-
2. Cursa al folio (72), impresión de página Web en la cual se refleja información del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), relativa a la ciudadana MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.765.714, respecto de sus estatus como trabajadora en el sistema. A este documento se le desecha en virtud que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Datos y Firmas Electrónicas; aunado a ello dicho documento no acredita en ningún sentido el cumplimiento del rubro demandado por concepto de obligación de manutención. Y así se declara.-
3. Cursa a los folios que van desde el (73) hasta el (80), copia del expediente N° AP51-J-2012-007263 contentivo del Juicio de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar llevado por las partes en el Tribunal Cuarto (4°) de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Se observa que este documento es de naturaleza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicha prueba se desestima por cuanto no guarda relación con la controversia del presente juicio ya que no acredita en ningún sentido el cumplimiento del rubro demandado por concepto de obligación de manutención. Y así se declara.-
4. Cursa al folio (81), copia de Registro Fiscal de la Sociedad Mercantil SAMARTMEDIA GROUP C.A. Se observa que dicho documento es de naturaleza público-administrativo, el cual emana de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que las emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. De dicha prueba se evidencia cual es la dirección correcta de la mencionada sociedad mercantil. Y así se declara.-
5. Cursa a los folios que van desde el (82) hasta el (92), copia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil SAMARTMEDIA GROUP C.A. Se observa que dicho documento es de naturaleza público-administrativo, el cual emana de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que las emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Del mismo de evidencia que la citada empresa realiza su declaración de impuesto sobre la renta. Y así se declara.-
6. Cursan a los folios que van desde el (111) hasta el (121), recibos de servicios públicos y de pagos de canon de arrendamiento del inmueble en el cual vive la niña de autos. A dichos documentos este Juzgado les otorga valor probatorio según la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en los artículos 681 literal “c”, 485 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De los mismos se desprende que si bien es cierto dichos documentos no acreditan en ningún sentido el cumplimiento del rubro demandado por concepto de obligación de manutención, observa no obstante este Tribunal, que el progenitor realiza otros gastos que también son importantes y forman parte de la obligación de manutención, en este caso paga el alquiler del inmueble habitado por su hija y contribuye con el pago de servicios de dicha vivienda de su hija habita, con lo cual asegura un entorno adecuado para desarrollo, descanso y comodidades que la misma requiere para gozar de una buena calidad de vida. Y así se declara.-
7. Cursan a los folios que van desde el (126) hasta el (169), recibos de pago de mensualidad de colegio de la niña y recibos y facturas de gastos de medicinas para la misma. A dichos documentos este Juzgado les otorga valor probatorio según la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en los artículos 681 literal “c”, 485 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De los mismos se desprende que si bien es cierto dichos documentos no acreditan en ningún sentido el cumplimiento del rubro demandado por concepto de obligación de manutención, observa no obstante este Tribunal, que el progenitor realiza otros gastos que también son importantes y forman parte de la obligación de manutención. No obstante a ello se observa que algunos de los gastos y artículos comprados por el progenitor no pueden ser reputados a la obligación de manutención. Y así se declara.-
8. Cursa al folio (170), recibo de pago de servicios del inmueble donde habita la niña. A dicho documento este Juzgado le otorga valor probatorio según la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en los artículos 681 literal “c”, 485 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo se desprende que si bien es cierto dicho documento no acredita en ningún sentido el cumplimiento del rubro demandado por concepto de obligación de manutención, observa no obstante este Tribunal, que el progenitor realiza otros gastos que también son importantes y forman parte de la obligación de manutención, en este caso contribuye con el pago de servicios de la vivienda de su hija habita, con lo cual brinda comodidades a la misma. Y así se declara.-
9. Cursan a los folios (171) y (172), copias de contrato de Póliza de Seguros HCM suscrita por el progenitor con SEGUROS QUALITAS, en beneficio de la niña de autos. A dicho documento este Juzgado le otorga valor probatorio según la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en los artículos 681 literal “c”, 485 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo se desprende que si bien es cierto dicho documento no acredita en ningún sentido el cumplimiento del rubro demandado por concepto de obligación de manutención, observa no obstante este Tribunal, que el progenitor realiza otros gastos que también son importantes y forman parte de la obligación de manutención, en este caso le brinda una cobertura que puede cubrir parte de los gastos médicos que la niña pueda generar eventualmente. Y así se declara.-
10. Cursan a los folios (173) y (174), copias de la libreta correspondiente a la cuenta de ahorros N° 0151-0005-25-4002156275 del Banco Fondo Común, a nombre del ciudadano HECTOR ADOLFO VILLASMIL RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.790.098. Al respecto, según la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en los artículos 681 literal “c”, 485 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado desecha dicho documento por cuanto no acredita en ningún sentido el cumplimiento de la obligación de manutención, por tratarse de una prueba consistente en una libreta de ahorros en la cual figura el progenitor no custodio como titular y único firmante autorizado para dar movimiento a la cuenta; lo cual lógicamente imposibilita a la madre para hacer uso de las cantidades dinerarias que constituyen los cuotas ordinarias de obligación de manutención, en contravención a lo establecido por el legislador en el sentido que es el progenitor no custodio quien debe aportar el quantum por concepto de obligación de manutención correspondiendo al progenitor en custodia, en este caso la madre, la administración de dichas sumas de dinero. En tal sentido, se evidencia que el demandado unilateralmente ha cambiado el mecanismo de cumplimiento de la obligación convenida y homologada, lo cual de ninguna forma puede tomarse como cumplimiento. Y así se declara.-
11. Cursan a los folios (173) y (174), fotografías y un Disco Compacto (DVD), los cuales recogen y documentan el desarrollo de la fiesta de cumpleaños de la niña de autos. A este documento se le desecha en virtud que el mismo no cumple con la técnica de promoción probatoria establecida en el ordenamiento jurídico.
12. Cursa al folio (177), impresión de página Web en la cual se refleja información del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), relativa a la ciudadana MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.765.714, respecto de sus estatus como trabajadora en el sistema. A este documento se le desecha en virtud que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Datos y Firmas Electrónicas; aunado a ello dicho documento no acredita en ningún sentido el cumplimiento del rubro demandado por concepto de obligación de manutención. Y así se declara.-
13. Cursan a los folios que van desde el (178) hasta el (217), Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2013.--- Este Juzgado, según la Libre Colección Razonada de conformidad con lo establecido en los artículos 681 literal “c”, 485 y 450 literal “k”” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desestima dicho documento por cuanto no acredita en ningún sentido el cumplimiento del rubro demandado por concepto de obligación de manutención, por tratarse de una prueba impertinente que nada aporta el proceso y no guarda relación lógica o jurídica con la pretensión debatida . Y así se declara.-
14. Cursan a los folios que van desde el (246) hasta el (248), las resultas de la prueba de informes acordada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2013, emanada por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV). A estos documentos, aún cuando provienen de pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora los desecha por cuanto de los mismos no se desprende nada que acredite en ningún sentido el cumplimiento del rubro demandado por concepto de obligación de manutención por parte del obligado alimentario. Y así se declara.-
15. Cursa a los folios que van desde el (51) hasta el (71), copia del expediente Nº AP31-S-2009-000400 contentivo de la Solicitud de Notificación llevada por el demandado en el Juzgado Décimo Primero (11°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este documento aún cuando es de naturaleza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal lo desestima por cuanto nada aporta al presente proceso ya que no acredita en ningún sentido del rubro demandado por concepto de obligación de manutención. Y así se declara.-
16. Cursa al folio (99), el acta levantada en fecha 22 de febrero de 2013 con motivo de la reunión fijada por este Tribunal como medio alternativo de solución de conflictos, con el objeto de promover la mediación entre las partes de la presente causa. A este documento aún cuando forma parte de las actuaciones del expediente, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo solo deja constancia de la realización de un acto del proceso y de la comparecencia de las partes; en tal sentido dicho documento no acredita en ningún sentido el cumplimiento del rubro demandado por concepto de obligación de manutención.
17. Cursa a los folios (11) y (12), copia del acta convenio levantada en fecha 10 de abril de 2012 ante la Fiscalía (110°) del Ministerio Público, donde las partes fijaron la obligación de manutención, posteriormente homologada en el expediente N° AP51-J-2012-006446 por el Tribunal Tercero (3°) de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. A este documento por ser de naturaleza pública se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la existencia y vigencia del acuerdo suscrito por ambas partes respecto a la obligación de manutención de su hija, cuyo cumplimiento constituye el fondo del presente proceso. Y así se declara.-
Ahora bien, en lo que respecta al “escrito de informes” presentado por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2013, en el cual realiza ciertas consideraciones respecto de las pruebas presentadas por el demandado, este Juzgado observa que el mismo resulta extemporáneo en virtud que fue presentado fuera del lapso establecido para la articulación probatoria, en el entendido que es dentro de dicho lapso que las partes promueven sus pruebas y contradicen las del contrario si fuere el caso, pues el lapso que se establece en el auto para mejor proveer es solo a los fines de evacuar y materializar aquellas pruebas que no se hayan completado dentro del tiempo establecido para la articulación. En consecuencia, este Despacho nada tiene que pronunciar al respecto. Y así se establece.-
Capitulo V.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial el cual fue tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicando de manera supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que se evidencia cuando existe un incumplimiento con lo establecido en el artículo 381 ejusdem y que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ibidem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación, mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado. La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.
Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del riesgo manifiesto del obligado u obligada que debe pagar las cantidades que por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente; y la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas alimentarias; entonces, del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.
a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.
b.- La prevención que en un futuro, la obligación alimentaria será satisfecha con el patrimonio del obligado.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta; es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora demanda un único rubro y a consecuencia del incumplimiento del mismo, el establecimiento de la sanción correspondiente, a saber:
La cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.250,00); que según la relación de incumplimiento anexada corresponde a las cuotas quincenales de las mensualidades ordinarias que van desde el 15 de abril de 2012, hasta el 15 de agosto de 2012, cada una por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00), siendo un total de nueve (9) pagos no efectuados y, como consecuencia de ello se sancione al obligado alimentario conforme lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del su incumplimiento injustificado.
En este orden de ideas, este Juzgado a los fines de ilustrar en mayor medida la decisión que de seguidas se toma, realiza a continuación un cuadro explicativo de las cantidades e intereses adeudados por el progenitor por concepto de mensualidades ordinarias de obligación de manutención.
MES A CANCELAR MONTO A CANCELAR MONTO CANCELADO POR EL OBLIGADO PORCENTAJE DE INTERES TOTAL
15/04/2012 Bs. 2.250,oo Bs. 0 1% Bs. 2.250,oo
30/04/2012 Bs. 2.250,oo Bs. 0 Bs. 4.500,oo
15/05/20121 Bs.2.250,oo Bs. 0 1% Bs. 6.750,oo
30/05/2012 Bs. 2.250,oo Bs. 0 Bs. 9.000,oo
15/06/2012 Bs. 2.250,oo Bs. 0 1% Bs. 11.250,oo
30/06/2012 Bs. 2.250,oo Bs. 0 Bs. 13.500,oo
15/07/2012 Bs. 2.250,oo Bs. 0 1% Bs. 15.750,oo
30/12/2012 Bs. 2.250,oo Bs. 0 Bs. 18.000,oo
15/08/2012 Bs. 2.250,oo Bs. 0 05% Bs. 20.250,oo
Total 4,5% Bs. 20.250,oo

4,5 % del monto de Bs. 20.250 es igual a: Bs. 911,45
Total a cancelar por mensualidades vencidas y no pagadas más sus intereses de mora: Bs. 20.250,oo +
Bs. 911, 45
Bs. 21.161,45

Al respecto, este Tribunal observa, una vez apreciadas las pruebas producidas a los autos por ambas partes, que efectivamente existe un incumplimiento por parte del ciudadano HECTOR ADOLFO VILLASMIL RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.790.098 respecto del acuerdo suscrito en fecha 10 de abril de 2012, debidamente homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en el expediente Nº AP51-J-2012-006446, en fecha 13 de abril de 2012; puntualmente en lo atinente a las mensualidades ordinarias establecidas por el orden de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.2500,00); específicamente las que van desde el 15 de abril de 2012, hasta el 15 de agosto de 2012, siendo un total de nueve (9) pagos no efectuados. Todo ello, pues se desprende de autos que el mismo modificó unilateralmente el mecanismo de cumplimiento del acuerdo, situación esta que no surte los mismos efectos legales. Así se establece.-
A los efectos de mayor ilustración acredito el progenitor cubrir ciertos rubros relacionados con el sustento de su hija, pero no en los términos del acuerdo suscrito, y que en caso de variar las circunstancias que dieron origen al acuerdo que se demanda debe cualquiera de los interesados solicitar la revisión de dicho acuerdo, que en caso de existir vicios del consentimiento del acta convenio suscrita debe la parte interesada intentar un procedimiento dirigido a la demostración de su alegato, pero no dentro de un proceso de cumplimiento, por lo que toda conducta dirigida al cambio unilateral de un acuerdo sucrito y homologado o sentencia judicial seria ir en contra de la seguridad jurídica, que otorga el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en lo atinente a la sanción establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien aquí suscribe que tal sanción es procedente y ajustada al caso de autos. Así se establece.-
Capitulo VI.
DE LA DECISIÓN.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el presente mandamiento de ejecución en este procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA del monto demandado, así como los intereses moratorias que dicha suma ha generado. En consecuencia:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta medida de Embargo Ejecutivo sobre las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio del cual pueda ser titular el ciudadano HECTOR ADOLFO VILLASMIL RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.790.098, en la Sociedad Mercantil SmartMedia Group C.A, hasta la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.250,00) por concepto de mensualidades vencidas, mas la cantidad de NOVENCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 911,45) por concepto de intereses moratorios, lo cual suma un total de VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.161,45).-
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Sociedad Mercantil SmartMedia Group C.A, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Torre Capital, Piso 7, Oficina 7-D, Urbanización Los Dos Caminos, para que se sirvan dar cumplimiento al presente fallo, en el sentido que retengan las cantidades antes mencionadas y remitan el correspondiente cheque a este Juzgado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se SANCIONA al ciudadano HECTOR ADOLFO VILLASMIL RAMOS, antes identificado con la cantidad de QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS, que deberá pagar ante el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, de conformidad con el artículo 250 ejusdem.
Finalmente, visto que el presente mandamiento de ejecución fue emitido fuera del lapso legal correspondiente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación de las partes. En consecuencia, una vez conste en autos que ambas partes están debidamente notificadas, este Despacho Judicial procederá a remitir el presente asunto al Tribunal de ejecución correspondiente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

La Secretaria
Abg. Dania Ramírez Contreras

Abg. Robsy Rivas



Cumplimiento de Obligación de Manutención.
ASUNTO: AH52-X-2013-000113.
DRC/AF/Erick Rodríguez.-