REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, tres (03) de junio del dos mil trece (2013)
203º y 154°

ASUNTO: AP51-J-2013-002325
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana GLADYS CASTRO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.635.502, en su condición de progenitora del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.219, mediante el cual solicita la Rectificación del acta de nacimiento del prenombrado adolescente, signada con el N° 104, correspondiente al año 1999, emanada de la Primera Autoridad Civil de la de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital, alegando lo siguiente:
“…Que la misma contiene dos (02) errores materiales, es decir, que la partida de nacimiento de mi hijo aparece mi nombre como: GLADYS ESPERANZA CASTRO SANCHEZ, siendo esto incorrecto, ya que mi verdadero nombre es: GLADYS CASTRO FLOREZ. Asimismo aparece el número de mi cédula de identidad como V.- 9.260.806, siendo esto incorrecto ya que mi verdadero número de cédula es: V.- 24.635.502 …”.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Entra ahora esta Jueza a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente se incurrió en la trascripción errónea alegada por la demandante y así se hace saber.
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede de conformidad con lo establecido en el literal "i" Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a declarar CON LUGAR la presente causa, en consecuencia, donde se lee y transcribe: “…GLADYS ESPERANZA CASTRO SANCHEZ, cédula de identidad N° 9.260.806...”, debe leerse y transcribirse: “…GLADYS CASTRO FLOREZ, cédula de identidad N° 24.635.502…”, quedando así rectificada el acta consignada y citada anteriormente, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en las mismas. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON


DRC/AF
Abg. Kristian Castellanos