REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-007560
Vista el acta que antecede a la presente Resolución, en la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de las partes ciudadanos; JOSE DAVID GUERRERO CARDONA y ELBYMAR AMARILIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.441.214 y V-16.786.775, respectivamente, debidamente asistidos, por el Abogado GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.515, Abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Separación de Cuerpos, indicando sus deberes con su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, y acordaron la forma en la que ejercerán sus responsabilidades, en cuanto a las Instituciones Familiares, las cuales quedarán establecidas de la siguiente forma: “…la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de cuatro (04) años de edad, sera ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana ELBYMAR AMARILIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor ciudadano JOSE DAVID GUERRERO CARDONA, antes mencionado, se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400,00) mensuales cantidades ésta que le será transferida o depositada los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 01210219480016342143, en el Banco Banesco a nombre de la Progenitora para los meses de Agosto y Diciembre, los progenitores aportará en partes iguales es decir cincuenta por cientos (50%) cada uno, ésta que le será a los fines de cubrir los gastos escolares y decembrinos, en relación a los gastos extraordinarios como las Consultas Médicas odontológicos Medicinas, será cubiertas por ambos progenitores en partes iguales, es decir cincuenta por cientos (50%) cada uno, En relación a LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de sus hijos garanticen su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor compartirá con su hija dos fines de semana al mes buscando el día viernes a las seis de la tarde (06:00 PM.) en la residencia y domicilio de la progenitora, y retornándola el día domingo de la misma semana a la seis de la tarde (06:00 PM) en el mismo sitio del hogar materno en cuanto a la NAVIDADES, AÑO NUEVO, DIA DE REYES, CARNAVAL, SEMANA SANTA, y DIA DEL NIÑO serán alternados por ambos progenitores cada año el Día de Padre y del cumpleaños de progenitor compartirán con su padre el Día de la Madre y el día del cumpleaños de la Progenitora Compartirán con la madre el día de su cumpleaños los compartirán com. ambos Progenitores el día En cuanto a la VACACIONES ESCOLARES la Primera mitad de dicho periodo serán con el progenitor y la segunda mitad de periodo serán con la progenitora y serán alternados por ambos progenitores cada año Esta Juzgadora incorpora los medios probatorios, consignados con la presente solicitud…”.En consecuencia, esta JUEZA NOVENA (9na.) DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. DECRETA, la SEPARACION DE CUERPOS, de los prenombrados ciudadanos, en los mismos términos, condiciones y fines por ellos convenidos en su escrito de solicitud y ratificado en la Audiencia Preliminar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO FALCON
DRC/AF/RP