REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-008465
Solicitantes: ROSANA DEL VALLE OVALLES DE PEREZ y ALEJANDRO PEREZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.730.714 y V-11.163.582, respectivamente.
APODERADOS JUDIALES: YAJAIRA MILAGROS ABREU ALVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.477, representando a la ciudadana ROSANA DEL VALLE OVALLES DE PEREZ, antes identificada y ANDRES JOSE CAMACHO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.413, representando al ciudadano ALEJANDRO PEREZ MARQUINA, antes identificado.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 10/05/2013, por la abogada YAJAIRA MILAGROS ABREU ALVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.477, representando a la ciudadana ROSANA DEL VALLE OVALLES DE PEREZ, antes identificada y ANDRES JOSE CAMACHO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.413, representando al ciudadano ALEJANDRO PEREZ MARQUINA, antes identificado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del antes Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 23 de Julio de 1.994, según copia del Acta de Matrimonio Nº 192, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización 23 de Enero, Sector la Cañada, Bloque 15, Letra C, Piso 9, Apto 94 del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijo de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) y quince (15) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de octubre del 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ROSANA DEL VALLE OVALLES DE PEREZ y ALEJANDRO PEREZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.730.714 y V-11.163.582, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: ROSANA DEL VALLE OVALLES DE PEREZ y ALEJANDRO PEREZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.730.714 y V-11.163.582, respectivamente, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del antes Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 23 de Julio de 1.994, según copia del Acta de Matrimonio Nº 192.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) y quince (15) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: .
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de quince (15) y cinco (05) años de edad respectivamente será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSANA DEL VALLE OVALLES DE PEREZ antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor ciudadano ALEJANDRO PEREZ MARQUINA, antes mencionado, se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.2.400,00) mensuales, cantidades ésta que le será transferida o depositada los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 01050083457083042349, en el Banco Mercantil a nombre de la Progenitora para los meses de Agosto y Diciembre, el padre aportará una cantidad adicional e igual al monto de la obligación de manutención mensuales cantidades ésta que le será a los fines de cubrir los gastos escolares y decembrinos, en relación a los gastos extraordinarios como las Consultas Médicas, odontológicos Medicinas, será cubiertas por ambos progenitores en partes iguales, es decir cincuenta por cientos (50%) cada uno, En relación a LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de sus hijos garanticen su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor compartirá con sus hijos dos fines de semana al mes buscando el día viernes a las seis de la tarde (06:00 PM.) en la residencia y domicilio de la progenitora, y retornándola el día domingo de la misma semana a la seis de la tarde (06:00 PM) en el mismo sitio del hogar materno en cuanto a la NAVIDADES, AÑO NUEVO, DIA DE REYES, CARNAVAL, SEMANA SANTA, y DIA DEL NIÑO serán alternados por ambos progenitores cada año el Día de Padre y del cumpleaños de progenitor compartirán con su padre el Día de la Madre y el día del cumpleaños de la Progenitora Compartirán con la madre el día de su cumpleaños los compartirán com. ambos Progenitores el día En cuanto a la VACACIONES ESCOLARES la Primera mitad de dicho periodo serán con el progenitor y la segunda mitad de periodo serán con la progenitora y serán alternados por ambos progenitores cada año.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON