REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 04 de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2008-017309
Recibido el presente asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), désele entrada y anótese en el libro correspondiente el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2008-017309, contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la Abg. DAMARYS MILAGROS RANGEL METUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.591, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA DURAN SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.221.794 en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.354.149.
Revisada la presente causa y en especial la resolución dictada en fecha 23/05/2013, por parte del Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en la cual exponen:
“…PRIMERO: La sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ROSA MARGARITA DURAN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.221.794, actuando en resguardo de los intereses de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad; en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.354.149, fue dictada fuera de lapso, razón por la cual se acordó la notificación de ambas partes.
SEGUNDO: En fecha 12 de abril de 2012, se notificó a la ciudadana ROSA MARGARITA DURÁN SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.221.794, mediante escrito consignado por su apoderada judicial abogada DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.591.
TERCERO: En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó librar cartel único de Notificación con la finalidad de notificar al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.354.149, del contenido de la sentencia dictada en fecha 24/10/2011.
CUARTO: En fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal Noveno de Mediación y Sustanciación, acordó la notificación del ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.354.149, a los fines de que éste diera cumplimiento voluntario a la decisión dictada en fecha 24/10/2011, en relación al incumplimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Consecuencia de lo anterior, este Tribunal en vista de que no se ha cumplido formalmente la última de las notificaciones de conformidad…”
Así las cosas se observa que, pese a que se ordeno la notificación de la sentencia, al demandado por carteles a solicitud de la parte actora, dicha parte no cumplió con dicha carga procesal, aun cuando el tribunal emitió el cartel respectivo, produciendo como consecuencia que en la presente causa aun no se encuentra la decisión definitivamente firme, ni ha trascurrido el lapso para la interposición de los recursos de ley; lo cual quebranta la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)
En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de notificar al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.354.149, de la sentencia dictada en fecha 24/10/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que una vez se deje constancia de dicha notificación, comience el lapso para que ambas partes puedan interponer los recursos que consideren pertinentes y así garantizar el principio de la doble instancia, y exista la garantía de la igualdad de las partes, evidenciando que la reposición en el presente caso persigue un fin útil.
Por lo tanto es forzoso colegir para quien suscribe, que es impretermitible para esta Juzgadora establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ordena REPONER la causa al estado de notificar al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.354.149, de la sentencia dictada en fecha 24/10/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto de fecha 21/05/2012, inclusive, y así se decide.
Publiquese y Registrese
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO FALCON
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO FALCON
AP51-V-2008-017309
DRC/AF
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