REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 05 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-007797
Solicitantes: JAZMIN CAROLINA MORET PEÑALOZA y ROBERTO CARLOS SAMPER MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.322.178 y V-14.471.626, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada JENIFFER SILVA DE ANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 11.9291
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 03/05/2013, por los ciudadanos JAZMIN CAROLINA MORET PEÑALOZA y ROBERTO CARLOS SAMPER MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.322.178 y V-14.471.626, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JENIFFER SILVA DE ANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 11.9291, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de abril de 2003, según copia del Acta de Matrimonio Nº 15, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Covimetro II, Torre A, Piso 02, Apto. 2-06, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el 10 de julio de 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 07de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JAZMIN CAROLINA MORET PEÑALOZA y ROBERTO CARLOS SAMPER MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.322.178 y V-14.471.626, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: .

“…En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por la madre. En cuanto a la CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana JAZMIN CAROLINA MORET PEÑALOZA, antes identificada. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a ka niña todos los días por periodos cortos de tiempo, siempre y cuando no interfiera con sus horas de actividades escolares y demás actividades extraordinarias que desarrolle la niña en sus tiempos libres. Igualmente podrá disfrutar todo un fin de semana con el padre y pernotar con el. En lo que respecta a la actividades decembrinas, vacaciones escolares, asuetos de carnaval, semana santa, los padres se pondrán de acuerdo para alternar las fechas antes mencionadas; en cuanto a los días de cumpleaños de la niña los padres se pondrán de acuerdo para compartir ese día ambos con ella, siempre tomando en cuenta el interés superior de la niña. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor ciudadano ROBERTO CARLOS SAMPER MORENO, antes mencionado, se compromete a depositar en una cuenta Corriente N° 0134-0866-11-0001071067, del banco Banesco Banco Universal, a nombre de JAZMIN CAROLINA MORET PEÑALOZA, los quince (15) de cada mes o en los siguientes tres (3) días hábiles a cada vencimiento la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) y el ultimo de cada mes la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) completando el monto de MIL QUINIENTOS BOLÏVARES (Bs.1.500,00) mensuales. Dicha cantidad cubrirá alimentación, vestidos, medicinas, estudios e útiles escolares y esparcimiento de la adolescente, obligándose el padre a contribuir con la madre para los mese de julio y diciembre e cada año con una mensualidad adicional; es decir MIL QUINIENTOS BOLÏVARES (Bs.1.500,00), más, para cada uno de estos mese de julio y diciembre, los cuales serán aportados a los gastos concernientes a útiles, uniformes escolares y gastos de navidad, respectivamente, así como también el padre se compromete a cubrir el cincuenta (50%) de los gastos adicionales que puedan surgir por gastos de medicinas, consultas médicas, odontología, ortodoncia, exámenes especiales, hospitalización, etc., todo lo que sea necesario para el bienestar de la niña. De igual manera el monto por concepto de la Obligación de Manutención será ajustado anualmente y de forma automática, según la tasa inflación presentada por el Banco Central de Venezuela…”

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre por los ciudadanos JAZMIN CAROLINA MORET PEÑALOZA y ROBERTO CARLOS SAMPER MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.322.178 y V-14.471.626, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JENIFFER SILVA DE ANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 11.9291, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de abril de 2003, según copia del Acta de Matrimonio Nº 15.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON