REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Seis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-008789
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos DEISBET JOSEFINA PACHECO REYES y DANNY JOSE QUIVERA SANZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.764.014 y V-18.523.695, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS ROJAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.115.92, en especial el acta levantada en fecha 03/06/2013 y su extenso de la misma fecha, donde se declaró desistida la presente causa, por la incomparecencia de las partes a la audiencia fijada, este Tribunal observa:
En el auto de admisión se indicó lo siguiente:
“de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda fijar oportunidad para el día lunes seis (06) de junio de Dos Mil Trece (2013). A las once y quince de la mañana (11:15 a.m.)…”.
Evidenciando que el día lunes fue tres (03) de junio del presente año, este Tribunal por error, anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, por indicar en el auto de admisión día lunes, sin embargo a la presente fecha, vista la comparecencia de ambas partes se pudo verificar dicho error, siendo lo correcto Jueves seis (06) de junio del 2013, la oportunidad fijada por este Tribunal, tal y como se desprende de la agenda de este Despacho Judicial.-
Ahora bien, esta sentenciadora del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera pertinente extraer de la sentencia dictada en fecha 18-08-03, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“… La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucional, confirma el anterior aserto.
(…) omisis
Al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun que el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Observa esta sentenciadora del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto y de la norma jurídica, que por un error en cuanto a la actividad administrativa de este Tribunal, no puede ser castigada la parte benefactora del presente proceso, donde se busca en sí es la disolución del vínculo jurídico contraído, ya que ambas partes, comparecieron en esta misma fecha, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la norma especial, en relación a los procesos de jurisdicción voluntaria, como es el caso, y por cuanto se evidencia que la referida acta y extenso dictados en fecha 03/06/2013, producen incongruencia con el proceso y pudiera existir con la vigencia de ellos, una violación del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, es por lo que, esta Juzgadora Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda REVOCAR el acta y su extenso (ambos) de fecha 03/06/2013, por lo cual, se ordena llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que ambas partes manifiesten y ratifiquen lo que ha bien tengan en relación a su caso y a las instituciones familiares correspondientes. Y ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. ANTONIO FALCON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO FALCON
AP51-J-2013-008789
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