REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-008918
Vista el acta que antecede a la presente Resolución, en la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de las partes ciudadanos ALEXIS LINDOMAR TROSSELIS RUBIO y ANA ADELAIDA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.294.919 y V-11.369.809, respectivamente, debidamente asistidos, por los Abogados LOURDES ALDANA, OGREIDY CHACON y CRISTINA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.645, 154.612 y 181.488, respectivamente; quienes ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, indicando sus deberes con su hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) año de edad, y acordaron la forma en la que ejercerán sus responsabilidades, en cuanto a las Instituciones Familiares, las cuales quedarán establecidas de la siguiente forma: “…En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija la SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana ANA ADELAIDA MARQUEZ antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor ciudadano ALEXIS LINDOMAR TROSSELIS RUBIO, antes mencionado, se compromete a depositar la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000,00), abonados mediante dos depósitos quincenales de BOLIVARES QUINIENTOS EXACTOS (Bs.500,00) a la cuenta que al efecto aperturarán ambos padres, a nombre de su hija. La mencionada cantidad deberá ser revisada y ajustada anualmente según la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Serán de forma compartida, entre el padre y la madre, todas aquellas erogaciones extraordinarias que haya necesidad de realizar en atención a la hija, a los fines de que la misma sostenga un nivel de vida similar al que hasta ala fecha ha mantenido, acorde con las posibilidades económicas de ambos padres, muy en particular para cubrir gastos médicos ya que por la edad que tiene la niña, así lo requiere. Con respecto a los gastos escolares, incluyendo transporte, navideños, llegado el momento correrán por cuenta de ambos padres, siendo que los gastos por concepto de educación, a saber, materiales, libros y útiles escolares en general, incluyendo el gastos extraordinario de inscripción en el colegio, y todos aquellos que se generen con ocasión al inicio de cada año escolar, serán por cuenta del padre, quien se compromete a cubrirlos en su totalidad. En relación a LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de sus hijos garanticen su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor podrá visitarla cada vez que lo desee y podrá salir con ella, sin más restricciones que el previo acuerdo de ambos padres, la madre tiene en todo caso la obligación de facilitar y permitir esas visitas. El padre podrá tener contacto con su hija fuera del hogar, de manera que podrá retirarla del mismo los fines de semana, con el compromiso de que la madre no interferirá en ningún momento ni subjetiva ni objetivamente en esa relación. El padre podrá, disponer de la presencia de su hija en fiestas navideñas o de fin de año, pudiendo acordar alternar dichas fechas con la madre. En cuanto al período de vacaciones escolares llegado el momento, el padre puede disfrutar de la compañía de su hija, por un período correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los días de vacaciones y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la madre…”.En consecuencia, esta JUEZA NOVENA (9na.) DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. DECRETA, la SEPARACION DE CUERPOS, de los prenombrados ciudadanos, en los mismos términos, condiciones y fines por ellos convenidos en su escrito de solicitud y ratificado en la Audiencia Preliminar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los seis (06) días del mes de juniode dos mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO FALCON
DRC/AF/RP