REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-008789
Vista el acta que antecede a la presente Resolución, en la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de las partes ciudadanos DANNY JOSE QUIVERA SANZ y DEISBET JOSEFINA PACHECO REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.523.695 y V-19.764.014, respectivamente, debidamente asistidos, por el Abogado LUIS ROJAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.922; quienes ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, indicando sus deberes con sus hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) y dos (02) años de edad, y acordaron la forma en la que ejercerán sus responsabilidades, en cuanto a las Instituciones Familiares, las cuales quedarán establecidas de la siguiente forma: “…. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) y dos (02) años de edad, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana Deisbet Josefina Pacheco de Quivera antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor ciudadano Danny José Quivera Sanz, antes mencionado, se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.600,00). La mencionada cantidad deberá ser revisada y ajustada anualmente según la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Serán de forma compartida, entre el padre y la madre, todas aquellas erogaciones extraordinarias que haya necesidad de realizar en atención a la hija, a los fines de que la misma sostenga un nivel de vida similar al que hasta ala fecha ha mantenido, acorde con las posibilidades económicas de ambos padres, muy en particular para cubrir gastos médicos ya que por la edad que tiene la niña, así lo requiere. Con respecto a los gastos escolares, incluyendo transporte, navideños, llegado el momento correrán por cuenta de ambos padres, siendo que los gastos por concepto de educación, a saber, materiales, libros y útiles escolares en general, incluyendo el gastos extraordinario de inscripción en el colegio, y todos aquellos que se generen con ocasión al inicio de cada año escolar, el padre se compromete a suministrar la primera quincena de de julio la cantidad equivalente a una cuota y la primera quincena del mes de diciembre una cantidad equivalente a dos cuotas, quien se compromete a cubrirlos en su totalidad. En relación a LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de sus hijos garanticen su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor podrá visitarlos cada vez que lo desee y podrá salir con ellos, un fin de semana si y el otro no. En cuanto a las navidades la pasaran con el padre y Año nuevo con la madre, en cuanto a los Carnavales y Semana Santa, cuando pasen Semana Santa con la madre el Carnaval será con el padre y así e lo sucesivo año tras año de mutuo acuerdo entre los padres. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre, el día de su cumpleaños lo pasaran con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán divididas exactamente a la mitad la primera con la madre y la segunda con el padre…”. En consecuencia, esta JUEZA NOVENA (9na.) DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. DECRETA, la SEPARACION DE CUERPOS, de los prenombrados ciudadanos, en los mismos términos, condiciones y fines por ellos convenidos en su escrito de solicitud y ratificado en la Audiencia Preliminar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO FALCON
DRC/AF/RP