REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 06 de junio de 2013
203º y 154º



ASUNTO: AP51-J-2013-009101
Solicitante: FABIOLA YNES AGUZZI DURAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.121.
Hija: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Visa presentada por la ciudadana FABIOLA YNES AGUZZI DURAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.121, debidamente asistida por el Abogado ASDRUBAL JOSE COVA FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.999, actuando en su condición de progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente:

Vista la presente solicitud, requerida por la ciudadana FABIOLA YNES AGUZZI DURAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.121, debidamente asistida por el Abogado ASDRUBAL JOSE COVA FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.999, mediante la cual solicita Autorización para Tramitar la Visa de su hija, alegando que en el asunto bajo la letra y numero AP51-V-2004-003469, correspondiente a la extinta Sala de Juicio Nº 12; ahora Tribunal de Protección Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de mayo del año 2008, mediante sentencia dictada declaro disuelto la unión matrimonial con el ciudadano WALTER GINO MENESES MEDINA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.443.092, progenitor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad; de quien desconoce su ubicación y visto que en este mismo Tribunal en fecha 31 de marzo de 2008, en el asunto bajo la letra y numero AH51-X-2007-000901, le concedió Autorización Judicial para Tramitar por primera vez la Visa a la niña de marras y en vista de que la misma esta próxima a vencerse, solicito la respectiva Autorización.

Ahora bien, esta Juez luego del análisis del planteamiento de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para la niña y el adolescente de autos, se permite citar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rezan:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Artículo 8: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
f)
Parágrafo Segundo: “En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Artículo 347: Definición. “Se entiende por Patria Potestad conjunto de deberes y de derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”

De la misma manera se encuentra consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

Artículo 22. “Derecho a documentos públicos de identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.”.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juez del Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, concede AUTORIZACIÓN a fin de que la ciudadana FABIOLA YNES AGUZZI DURAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.121, debidamente asistida por el Abogado ASDRUBAL JOSE COVA FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.999, actuando en su condición de progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, realice los trámites pertinentes ante la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica para la obtención de la Visa, en el entendido que la expedición de la Visa, no significa que la mencionada niña, este autorizada para salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la solicitud con inserción de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne en autos los fotostatos necesarios. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMRIEZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON