REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-024445
PARTE ACTORA: BERKYS TERESA ACUÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.870.322.
ABOGADA: DORIS SANTIAGO, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.117.324.
ABOGADO ASISTENTE: COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.248
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (ARTÍCULACIÓN PROBATORIA)
I
En fecha 18 de diciembre del 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la abogada DORIS SANTIAGO, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, a petición de la ciudadana BERKYS TERESA ACUÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.870.322, en contra de la ciudadana KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.117.324, a favor de su hija (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de cuatro (04) años de edad, quien alegó lo siguiente:
Que la madre de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 24/09/2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ya que no le permite tener ningún tipo de contacto con su nieta, es decir, ni llamadas telefónicas, y por cuanto la familia paterna tiene dos años sin compartir con la niña, que por lo menos desea compartir con la misma en los días decembrinos fijados.
En fecha 09 de enero del 2013, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada, la cual se configuró en fecha 30/01/2013, mediante acta de fecha 26/02/2013 se dejo constancia de la notificación de la demandada. En fecha 05/03/2013 la ciudadana KARINA GARAY MARQUEZ consignó escrito de contestación y rechazo a los alegatos de la parte demandante, asimismo solicitó fijar reunión entre las partes. Por auto de fecha 26/03/2013 se aperturó articulación probatoria. En fecha 17/04/2013 el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público consignó escrito de pruebas, en fecha 18/06/2013 se llevó a cabo reunión entre las partes, los cuales no llegaron a ningún acuerdo.
II
Del escrito de oposición a la ejecución presentada en fecha 05/03/2013 por la ciudadana KARINA GARAY MARQUEZ, debidamente asistida por la abogada COLUMBIA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.248.
Niega rechaza y contradice todos lo hechos narrados por la parte demandante, alega, que a partir del mes de abril del año 2010, una vez separada de su conyugue ciudadano EDDY SANCHEZ, la familia paterna compartía con su hija cada quince días, hasta que comenzaron las constantes agresiones y faltas de respeto por parte de la abuela paterna de su hija ciudadana BELKYS ACUÑA SALAZAR, por problemas relacionados entre el ciudadano EDDY SANCHEZ y su persona, lo cual originó que se suspendieran las visitas, ya que era insostenible e imposible la comunicación con ellos. Que a partir de ese momento no existió contacto alguno, ni vía telefónica para saber de la existencias de su hija, que aunado a todo lo expuesto comenzó a sufrir una serie de acoso u hostigamiento, así como también agresiones y tratos humillantes por parte del padre de su hija, donde se vio obligada a formular denuncia ante la Fiscalía en el año 2010, donde fue dictada una medida de Protección y Seguridad de Acercamiento en contra del ciudadano HEDDY SANCHEZ. Que en ningún momento se ha negado a que la familia paterna tenga contacto directo con su hija, que si bien es cierto que fue dictada una sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, más es cierto, que su hija no los reconoce como su familia, que los más acorde para el desarrollo integral es que poco a poco vaya compartiendo sin pernoctar, a fin de trabajar el acercamiento entre su hija y su familia paterna, que el conflicto intrafamiliar que se ha generado dado el comportamiento de la familia paterna y el padre de su hija, ha dificultado el Régimen de Convivencia Familiar.
III
De las pruebas aportadas con el libelo de demanda por la parte actora:
1) Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, la cual se aprecian y se le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, por cuanto la misma permiten establecer la filiación existente entre estos y sus progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Copia simple de la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar dictada en fecha 24/09/2012 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, a favor de la referida niña, la cual se aprecia y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció la existencia del régimen de convivencia familiar establecido por la progenitora y sus abuelos paternos.
3) Fotocopia de la cédula de identidad de los ciudadanos EDDY SANCHEZ ACUÑA y EDDY SANCHEZ RODRIGUEZ, respectivamente. Este Tribunal las valora, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que les otorga pleno valor probatorio por ser demostrativas de documento de identidad de los referidos ciudadanos.
Con el escrito de pruebas la actora ratifico los documentales consignados con el libelo de demanda y consigno los siguientes documentales:
1)-Copia simple de oficio dirigido a la Fiscalia 106 del Ministerio Público, y acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal, así como boleta de notificación dirigida al ciudadano EDDY SANCHEZ, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, y de la cual se evidencia el sobreseimiento de la causa seguida en contra del mencionado ciudadano. A los anteriores documentales se les asigna valor probatorio por no haber sido impugnado por la demandada y ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2)-Copia simple del libelo de demanda del asunto N° AP51-V-2011-005779, contentivo del Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano EDDY SANCHEZ, en contra de la ciudadana KARINA GARAY, de la cual se evidencias que existe una demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el padre. La presente prueba se desecha por cuanto no aporta elementos importantes al juicio del cual se trata, en virtud que el régimen de convivencia familiar del cual se trata fue establecido a favor de los abuelos paternos.
3)-Constancia de trabajo del ciudadano EDDY SANCHEZ, emanada de la ORGANIZACIÓN SOFOS, de la cual se evidencia que el referido ciudadano presta servicios para esa empresa, y que le fue asignado un proyecto de implantación SAP en Centro América, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a la convicción razonada.
4)-Copia simple de poder otorgado por el ciudadano EDDY SANCHEZ, al ciudadano EDDY SANCHEZ RODRIGUEZ. Este Tribunal lo valora, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil.
5) Copia simple de parte del contenido del informe integral ordenado realizar en el asunto N° AP51-V-2011-008969, contentivo del Régimen de Convivencia Familiar, incoado a favor de la niña de autos, la cual se aprecia y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se deja constancia que el presente asunto se trata de un cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar y no de fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
6)-Referencias personales a favor de la ciudadana BELKYS ACUÑA SALAZAR y constancia de buena conducta a favor de la mencionada ciudadana, los mismos se desechan por cuanto no cumplen con lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no aporta elementos importantes para la decisión de la articulación probatoria.
La parte demandada no produjo prueba alguna.
IV
Al respecto, este Tribunal pasa a decidir la articulación probatoria tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el artículo 12 del Código adjetivo el cual enuncia: “El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En este sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; al actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “Y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha demandado el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar dictada mediante sentencia de fecha 24/09/2012 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, a favor de la niña de autos; es en consecuencia que, quien ha alegado un derecho, debe probarlo.
De los autos se evidencia que la demandada negó, rechazó, contradijo y se opuso a las pretensiones de la demandante, sin embargo no produjo prueba alguna que evidenciara el cumplimiento de su obligación o que desvirtuara lo requerido por la demandante, por lo cual se vuelve carga de la demandada demostrar dichos alegatos, siendo que en el presente caso, la actora probó la existencia de la obligación y la fecha cierta de la misma, mediante sentencia de fecha 24/09/2012, el cual fue valorado ut supra; razón por la cual esta Juzgadora considera que la articulación probatoria de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar debe prosperar en derecho. Y así se declara.
V
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la articulación probatoria en relación a la demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la abogada DORIS SANTIAGO, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, a petición de la ciudadana BERKYS TERESA ACUÑA SALAZAR, supra identificada, en contra de la ciudadana KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ, a favor de su hija (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de cuatro (04) años de edad. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a los (26) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
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