REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, (03) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º.
ASUNTO: AH52-X-2012-000728
Leído el escrito libelar, presentado por la ciudadana CRISTINA CHACÓN SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.287, donde solicita medida de Prohibición de Salida del País, al ciudadano PEDRO LUIS MUJICA CHACÓN; esta Juzgadora emite su pronunciamiento a continuación:
Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los juicios referidos a las Instituciones Familiares (…), es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”
En la presente demanda, el solicitante cumplió expresamente con indicar el derecho reclamado y su legitimidad para solicitar la medida en cuestión. Sin embargo, sobre el Juez de Protección recae una potestad discrecional para dictar las medidas preventivas que crea convenientes, en aras de garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescentes; ya que, este derecho es garantizado y tutelado por el Estado.
En el presente caso, la progenitora solicitó se dicte Prohibición de Salida del País, al ciudadano PEDRO LUIS MUJICA CHACÓN, en virtud de la constante salidas del país del demandado y las reiteradas amenazas de que se va desaparecer.
Ahora bien, del artículo 466-B Literal d) de nuestra ley especial, es claro al señalar “Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención (…)”, por lo cual quien suscribe considera que de los documentales consignados a los autos se pudo constatar que el ciudadano PEDRO MUJICA CHACON esta dando cumplimiento a la Obligación de Manutención fijada en fecha 08/01/2010, lo cual hace improcedente la medida solicitada. Y así se hace saber.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano PEDRO MUJICA CHACON. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
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