REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, (06) de junio de dos mil trece 2013.
202º y 154º.
ASUNTO: AH52-X-2013-000241
Demandante: MARIANA FRIAS MELCHERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.514.454.-
Apoderados Judicial: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.-
Demandado: CLAUDIO BRUZUAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.557.570.
Apoderados Judicial: ALEJANDRO UBIETA ROQUE, ARTURO LEON PIÑANGO, JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, KATIUSKA GALINDEZ DATICA y MARIA CECILIA RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 38.822, 18.030, 43.428, 45.288 y 52.345, respectivamente.
Adolescente y Niña: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de catorce, (14), doce (12) y cinco (05) años de edad.-
Motivo: Cuaderno de Obligación de Manutención.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y a los fines de fijar un monto provisional por concepto de obligación de manutención a favor de los adolescente y la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de catorce, (14), doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, la cual trae consigo garantizar el derecho que tienen los mismos a percibir alimento por parte de su progenitor; esta juzgadora emite su pronunciamiento a continuación:
I
Por cuanto en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, se deja constancia que se cumplen estos requisitos de ley en el presente asunto.
II
Establecen textualmente los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art 8: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Art 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Art 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
De acuerdo a las normas antes transcritas, podemos inferir que el derecho de manutención, debe ser obligatoriamente garantizado por ambos progenitores; sin embargo, en atención a sentencia reiterada de la anterior Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección, denominada “la carga comparable”, se desprende la obligatoriedad que tiene el progenitor no guardador de prestar una suma suficiente por concepto de alimentos, toda vez que al progenitor guardador le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero, erogarían un gasto mayor que el que pudiese ser fijado por el concepto antes expresado, asimismo Es importante traer a las actas el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa en su aparte único: “ …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”
Es menester dejar sentado en la presente incidencia, que es deber de ambos progenitores garantizar a sus hijos, el derecho de manutención, ya que lo que llama la normativa tanto constitucional como especial a la materia es, proporcionar a los hijos un nivel de vida adecuado, tal como lo expresa de manera clara y cónsona el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, es importante destacar que aunque las necesidades de los adolescentes y la niña antes mencionados, no requieren ser demostrados para fijar una obligación de manutención, por cuanto los mismos no son objeto de pruebas, en el sentido que se presumen los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad, sin embargo los gastos de los mismos si deben ser probados, lo cual no consta en autos, ya que la progenitora sólo se limito a señalar todos y cada unos de los gastos en que incurren los adolescentes y la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) sin consignar prueba alguna de lo alegado. Asimismo se evidencia que aunque el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, y no quedando demostrada la capacidad económica del obligado, sin embargo se desprende que el obligado alimentario el ciudadano CLAUDIO BRUZUAL, tiene el deber de suministrar una cantidad de alimentos a sus hijos; es por ello que, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada quien suscribe considera, que se debe fijar una Obligación de manutención provisional.
III
En tal sentido, analizadas las normas antes descritas, y a fin de garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos los derechos de los adolescentes y la niña(Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a un Nivel de Vida Adecuada, así como percibir manutención por parte de su progenitor no custodio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Especial; este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicta Medida Preventiva de Obligación de Manutención Provisional a favor de los referidos adolescentes y la niña de autos. En consecuencia se ordena fijar como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL PROVISIONAL que deberá ser cancelada por el ciudadano CLAUDIO BRUZUAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.557.570, la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 21.500, 00 ). Dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta bancaria que indique la progenitora ciudadana MARIANA FRIAS MELCHERT. Y así se decide-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (06) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MIRELES