REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, (06) de junio de dos mil trece 2013.
202º y 154º.
ASUNTO: AH52-X-2013-000243
Demandante: MARIANA FRIAS MELCHERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.514.454.-
Apoderados Judicial: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.-
Demandado: CLAUDIO BRUZUAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.557.570.
Apoderados Judicial: ALEJANDRO UBIETA ROQUE, ARTURO LEON PIÑANGO, JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, KATIUSKA GALINDEZ DATICA y MARIA CECILIA RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 38.822, 18.030, 43.428, 45.288 y 52.345, respectivamente.
Adolescente y Niña: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de catorce, (14), doce (12) y cinco (05) años de edad.-
Motivo: Cuaderno de Custodia.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y a los fines de proveer sobre la medida provisional de custodia, a favor de los adolescentes y la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes); esta juzgadora emite su pronunciamiento a continuación:
Establece el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado nuestro)
Asimismo, el artículo 465 de la referida Ley, le confiere al Juez de Protección una potestad discrecional para dictar las medidas preventivas que crea convenientes, en aras de garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescentes; ya que, este derecho es garantizado y tutelado por el Estado.
El presente caso se refiere a una de las Instituciones Familiares, exactamente al ejercicio de la custodia que se encuentra dentro de la responsabilidad de crianza.
Asimismo el artículo 359 ejusdem marca las pautas para el ejercicio de la responsabilidad de crianza, señalando que en los casos de progenitores separados todos los contenidos seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre y que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos y éste debe vivir con aquél que la ejerza. Dicho esto, vale señalar que en el presente asunto, se desprende del libelo de demanda que la madre reclama su derecho a continuar ejerciendo la custodia legal de sus hijos los adolescente y la niña de autos; motivo por el cual se encuentra legitimado para reclamar este derecho, configurándose los dos elementos exigidos en el artículo supra mencionado y que bastan para decretar la medida preventiva.
Adicionalmente, considera esta Juzgadora que se encuentran dados los extremos para decretar la medida, tomando en cuenta que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora. En consecuencia este Tribunal, actuando a favor del interés superior de los adolescentes y la niña antes mencionada, el cual prevalece ante todo, así como la garantía del ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el derecho a mantener contacto con ambos progenitores. SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA, consagrada en el artículo 466, Parágrafo Primero, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se OTORGA el ejercicio de la CUSTODIA PROVISIONAL, de los adolescentes y la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) a la ciudadana MARIANA FRIAS MELCHERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.514.454. Y así se decide.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES