REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-009742
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 24/05/2013, suscrito por los ciudadanos ALEXANDER JOEL URBINA PINEDA y MARIA ESMERALDA ROMERO OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.550.053 y V-12.364.721, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a sus hijos (SE OMITE SU IDENTIDAD), de tres (3) y seis (6) años de edad, respectivamente. En Consecuencia, esta Juez Décima Quinta (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus menores hijos (SE OMITE SUIDENTIDAD), de tres (3) y seis (6) años de edad, respectivamente, las mismas quedaron establecidas de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de sus hijos. Se establece el monto mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 6.200,00), que serán depositados en la cuenta corriente N° 01080027750100363213 del Banco Provincial, los primeros cinco (5) días de cada mes. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este será amplio, el padre podrá buscar a sus hijos los días domingos de cada mes a las ocho de la mañana (08:00am) y retornarlos ese mismo día a las seis de la tarde (06:00pm). En las vacaciones de Carnavales los niños estarán con su padre y en Semana Santa con su madre alternándose cada año. Las vacaciones escolares serán por mitad. En lo referente a los días 24 y 31 de diciembre de cada año ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo decidirán cual día le corresponde a cada progenitor”.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS




LCD/LO/Brey*