REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-010358

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 31/05/2013, suscrito por los ciudadanos DAVID ALEXANDER RUIZ MORALES y LESVIA COROMOTO FUENTES NIEVES, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.961.585 y V-12.797.728 respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a sus hijas (SE OMITE SU IDENTIDAD), de siete (7) y tres (3) años de edad, respectivamente. En Consecuencia, esta Juez Décima Quinto (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus menores (SE OMITE SU IDENTIDAD), de siete (7) y tres (3) años de edad, respectivamente, las mismas quedaron establecidas de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de las hijas menores de edad, permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que ambos padres tendrán derecho de compartir con sus hijas dos (2) fines de semana al mes, alternándose en el disfrute de los mismos. El fin de semana comenzará los días sábados a las 09:00 am y se extenderá hasta los días domingos a las 06:00 pm. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad para ambos padres y serán compartidos de la misma manera las festividades navideñas. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Las vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán disfrutadas de forma alterna por cada progenitor. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la suma de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0102-0479-84-0000041988 del Banco de Venezuela a nombre de la madre. Dicho monto será incrementado automáticamente de forma anual. Asimismo, los gastos extra serán compartidos 50% cada uno.-
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS


LCD/LO/Brey*