REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Trece(2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-004503
Visto el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus recaudos consignados, suscrito por la ciudadana JAEL LEONOR SALAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.587.932, asistida por la abogada YENIFER COROMOTO MENDOZA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.010, en su carácter de coheredera de su progenitor, ciudadano JOSE RAFAEL SALAS ALEMAN, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 587.874, fallecido en fecha 27 de abril de 2013, según consta en acta de defunción cursante al folio siete (7) del expediente, este Juzgado a los fines de pronunciarse con respecto a su admisión o no observa:
En fecha 10 de junio del corriente año, la solicitante consignó escrito de Aclaratoria, en atención al auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2013; junto a la copia certificada del acta de nacimiento, emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín, Municipio San Simón, hoy Municipio Maturín de la Parroquia San Simón, en fecha 27 de febrero de 1973, a nombre de la ciudadana YVOGNE DEL CARMEN RIVERO, donde deja constancia que sólo fue presentada por su progenitora, por lo que la prenombrada ciudadana -señalada como hija del de cujus en el acta de defunción supre citada- fue insertada en la referida acta, por ser su hija NO RECONOCIDA de este ultimo, agregando que en muchas oportunidades el de cujus quiso reconocerla siendo que la misma renunciaba al derecho que le correspondía.
De lo anteriormente narrado, se tiene que en principio, por ley natural, todos los seres humanos tienen padre y madre; sin embargo, desde el punto de vista del derecho; aunque existan ambos progenitores, una persona puede estar reconocida por solo uno de ellos, que es el caso que nos ocupa. Siendo las cosas así, y visto que en las actas procesales que conforman el expediente, se demuestra que, la ciudadana YVOGNE DEL CARMEN RIVERO, solo fue presentada y reconocida por su progenitora y que evidentemente no ha podido probar la vinculación de esta con el de cujus, mediante algún documento, pruebas, experticia o exámenes, tal y como lo estipula el articulo 210 de nuestro Código Civil Venezolano, para establecer la filiación paterna, en consecuencia, para quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar, previamente a la petición que nos ocupa, el reconocimiento judicial de la paternidad incoado por la precitada ciudadana, o en su defecto, el reconocimiento voluntario de la filiación, por parte de los ascendientes sobrevivientes en el grado mas próximo que concurran en la herencia, y luego de obtener tal reconocimiento, proceder a la rectificación del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana YVOGNE DEL CARMEN RIVERO, a los fines comprobar la filiación existente entre la mencionada y el de cujus, si así lo fuese; para con esto, tener plena prueba de su condición de coheredera del ciudadano JOSE RAFAEL SALAS ALEMAN.
Por las razones antes expuestas, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana JAEL LEONOR SALAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.587.932, debidamente asistida por la abogada YENIFER COROMOTO MENDOZA VELÁSQUEZ.- Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/KATTY*
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