REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 19 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°
Nº ______-13
1C-9045-12
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Colmenares Leal Yojanny Rafael
DEFENSA: Abg. Josefina Morón
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
VICTIMA: Ortiz Gómez Luís Enrique
DELITO: Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
MOTIVO: Apertura a Juicio.
La Abogada Susana García Payan, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra COLMENARES LEAL YOJANNY RAFAEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.561, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Colmenares Leal Yojanny Rafael, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día dos de noviembre del año dos mil doce, (02/11/2012), el ciudadano LUÍS ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ, anteriormente identificado, siendo alrededor de la una y treinta post meridiem (01:30 p.m.), se encontraba en los alrededores de la Licorería El Bohío, ubicada la calle Comercio con Córdoba, sito en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, cuando de pronto, fue sorprendido por un sujeto que se le acerco por su espalada y lo sometió con un arma blanca (cuchillo); en ese momento el ciudadano LUÍS ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ intento liberase de dicho ciudadano resultando herido en el forcejeo en su brazo derecho; en ese mismo momento, el atacante logró introducir en el bolsillo delantero derecho del pantalón de la victima sustrayéndole una cantidad de billetes de la denominación de cincuenta de bolívares (Bs. 50,00); posteriormente el agresor logró huir del sitio, por lo que la victima se fue corriendo detrás de el a los fines de atraparlo y recuperar sus pertenencias arrancándole inclusive parte de su franela, logrando esconderse en una vivienda sin numero, ubicada en la calle Arismendi del Municipio Unda del estado Portuguesa, en ese momento el ciudadano LUÍS ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ logra avistar a unos funcionarios policiales a quienes les informó lo que le había sucedido y les indicó que el agresor se había escondido en la vivienda antes señalada; seguidamente los funcionarios policiales se acercaron hasta la vivienda indicada y solicitaron a su propietaria la información de si alguien se encontraba allí, a lo que la misma respondió que estaba sola en la casa, pero que podían revisar si era de su gusto la vivienda, a los que los policías accedieron y estando dentro de la vivienda logran ver a una persona escondida detrás de unos barriles o pipotes a un ciudadano sin franela (la misma le había quedado en la mano a I victima en un intento para atraparlo) y con las mismas características del agresor; en ese instante los funcionarios procedieron a realizar la revisión corporal consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal y le fueron encontrados en su mano derechos treinta y un billetes (31) todos de la denominación de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) de bolívares, logrando identificar a dicho ciudadano como YOJANNY RAFAEL COLMENARES LEAL, suficientemente identificado en el capitulo anterior, razón por la cual es aprehendido de manera inmediata por los funcionarios actuantes”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 02/11/2012, formulada por el ciudadano ORTIZ GÓMEZ LUIS ENRIQUE, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetivos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el robo del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/11/2012, levantada a la ciudadana VALERA MENDOZA MARÍA ISABEL, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, relatado por la ciudadana que figura como testigo en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que es testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
TERCERO: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 02/11/2012, suscrita por el OFICIAL (PEP) MARTÍNEZ ALEXIS, y el OFICIAL (PEP) MOLIMA ALBERT, funcionarios aprehensores adscritos a la Comandancia general de Policía del Estado portuguesa, y destacados en la Estación Policía Monseñor José Vicente de Unda, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano COLMENARES LEAL YOJANNY RAFAEL, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el robo de la cantidad de Treinta y uno (31) billetes de la misma denominación de cincuenta Bolívares y las lesiones causadas del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismo.
CUARTO: Con el ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/11/12, levantada al ciudadano COLMENARES LEAL YOJANNY RAFAEL, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL, practicado por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, levantado a la victima ORTIZ GÓMEZ LUIS ENRIQUE, en fecha 03/11/2012, el cual arroja lo siguiente: "01.-PRESENTA TRES (03) HERIDAS PULSO CORTANTES EN ANTEBRAZO DERECHO, NO SUTURADAS, CON EDEMA, SANGRAMIENTO LEVE Y OLOR A LA PALPACIÓN, ADEMÁS EXCORIACIONES ALRREDEDOR DE LAS HERIDAS. ESTADO GENERAL: BUENO. TIEMPO DE CURACIÓN: 20 DÍAS. CICATRICES: SI. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.
SEXTO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 221, de fecha 03/11/12, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE LUIS VOLCANES y AGENTE JEAN CARLOS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, (C.I.C.P.C), realizada a Una (01) VÍA PÚBLICA. UBICADA FRENTE AL LOCAL COMERCIAL" LICORERÍA EL BOHÍO". DE LA CALLE COMERCIO CON CÓRDOBA MUNICIPIO UNDA. ESTADO PORTUGUESA. "El lugar objeto de la presente inspección, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresca e iluminación natural, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, de fácil acceso al público y está constituida por una capa asfalto en su totalidad. Con doce metros de ancho, en su laterales se encuentran desprovista de aceras y presenta incrustados postes de metálicos pintado de color gris con negro, estos para el tendido y alumbrado público, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas familiares, pintadas de diversos colores, de igual manera se visualiza el local comercial antes mencionado. Dicha vía es para el paso de personas y vehículos, la circulación de vehículos y peatones es regular para el momento de la presente inspección. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho donde ocurrieron los hechos objetos de la presente averiguación penal.
SÉPTIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/11/2012, suscrita por el funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN I JEAN MÁRQUEZ y DETECTIVE LUIS VOLCANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dejo constancia de la fijación de la inspección técnica y pesquisas, ubicada en la avenida Comercio con avenida Córdoba, específicamente frente a la Licorería "Mí Bohío", del municipio José Vicente de Unda, Chabasquen estado Portuguesa, relacionadas a los hechos investigados. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar exacto donde se suscitaron los hechos presente de la investigación.
OCTAVO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/11/12, suscrita por el funcionario DETECTIVE II ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano imputado plenamente identificado en acta. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la identificación plena del ciudadano imputado y los hechos objeto de la presente investigación.
NOVENO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-254-511, de fecha 03/11/2012, suscrita por el funcionario AGENTE SARMIENTO JOSÉ LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- TREINTA Y UNO (31) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, su color predominante es el verde, apreciándose en el anverso la imagen de Simón Rodríguez, en el reverso la laguna del santo Cristo en el Parque nacional Sierra Nevada en el Estado Mérida y el oso Frontino, de ambos lados se lee en letras y números "CINCUENTA BOLÍVARES", y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA", presentando los siguientes seriales: N13912062, P39320914, N30056596, N13415233, N32033902, E10386515, H36632196, C50073858, E23032016, K45820183, H37496585, K23000775, K22445804, E05116074, E11021351, A02660601, N35443873, K52774465, P39885325, K11559374, E20106642, E57038865, J7853103, H25459124, E18631218, A39650670, E61605541, J22743875, N13385883, N63737698, K58521221, y se encuentran en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado, pudo establecer: 01.- Las piezas antes mencionadas, consiste en billetes de papel moneda de libre circulación en el país, y pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial, quedando a criterios de su poseedor u otro que se les quiera destinar.- 02.- Las piezas objeto de la presente experticia, se devuelven a la comisión de la Policía Local, recibiendo el oficial MARTIN HERNÁNDEZ ALEXIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.706.260. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencias incautadas en el lugar de los hechos.
DÉCIMO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 222 de fecha 03/11/12, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE LUIS VOLCANES y AGENTE JEAN CARLOS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, (C.I.C.P.C), realizada a Una (01) VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CALLE ARISMENDI. MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, El lugar objeto de la presente inspección, lo constituye un sitio cerrado, donde se percibe temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, dicha residencia con un cercado frontal de alambres, en su parte central posee una puerta de una hoja tipo batiente de metal, al pasar se avista su fachada frisada y pintada de color blanco con un soportal, con piso de cerámica y techo de láminas de zinc, como medio de acceso presenta una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en madera pintada de color marrón, al ser pasada se observa un sitio con piso rústico, paredes frisadas y pintadas de color blanco, este sitio se encuentra completamente ordenado y ocupado dispersamente por un juego de comedor d madera con su respectivas sillas arregladas, en su lateral izquierdo un vano que un baño que nos deja pasar a un pasillo donde se encuentran un área abierta donde funciona como lavadero de vestimenta. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho donde ocurrieron los hechos objetos de la presente averiguación penal.
DÉCIMO PRIMERO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 05 de Noviembre de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-9045-12, en donde se le impone al ciudadano COLMENARES LEAL YOJANNY RAFAEL, la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO SEGUNDO: Experticia Hematológica N° 9700-057-LBFQB-499 de fecha 21/12/2012, suscrita por el funcionario Luís José Carrilo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTO
PRIMERO: Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 03/11/2012. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo el examen medico legal de la víctima.
SEGUNDO: DETECTIVE LUIS VOLCANES y AGENTE JEAN CARLOS MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Experto oficial de las ACTAS DE INSPECCIÓN NROS 221 y 222 DE FECHA 03/11/2012, Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto son los expertos que realizaron la inspección del sitio físico exacto del hecho donde ocurrieron los hechos objetos de la presente averiguación penal.
TERCERO: AGENTE SARMIENTO JOSÉ LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento N° 511, de fecha 03/11/2012. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el experto que realizó la Experticia de Reconocimiento de los Treinta y Uno (31) billetes de la misma denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, y la inscripción "República Bolivariana de Venezuela", y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA LUIS ENRIQUE ORTIZ LEAL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.253. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o y 328 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.
SEGUNDO: TESTIGO VALERA MENDOZA MARÍA ISABEL, de nacionalidad venezolana, natural de del parroquia Córdoba estado portuguesa, de estado civil soltera, de profesión u ofiuco Jubilada, residenciada en la calle Arismendi de Chabasquen, municipio Unda del estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.811. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) ALEXIS MARTÍNEZ y ALBERT MOLINA, venezolanos e identificados con las cédulas Nos. V- 18.706.260 y 18.136.605, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado y destacados en la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente y necesaria por cuanto son los funcionarios aprehensores del ciudadano acusado.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del ciudadano Colmenares Leal Yojanny Rafael, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Graves, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ortiz Gómez Luís Enrique; dando una breve reseña del escrito de acusación, solicitando sea admitida la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, y dicte el auto de apertura a juicio, solicito se ratifique la Medida Judicial Privativa de Libertad e igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
SEGUNDO
Acto seguido la Juez impuso al imputado Colmenares Leal Yojanny Rafael, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto 3Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional, respondiendo: “Si Querer Declarar”, quien manifestó lo siguiente: "Yo no se porque estoy preso, porque es primera vez que veo a este ciudadano, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Ortiz Gómez Luis Enrique, en su condición de victima, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a declarar, él no fue, porque él que me robo fue otro, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada del imputado Colmenares Leal Yojanny Rafael, representada por el Abg. Josefina Morón, la cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Buenas tardes, tomando en consideración que es criterio de que el juez debe tomar en cuenta la que sustenta el escrito acusatorio, en virtud que este escrito no se encuentra medio de convicción, y escuchado lo manifestado la victima, y en virtud que una vez solicite un Reconocimiento de Rueda de Imputado, y en vista que la victima declara que no fue quien cometió el hecho, teniendo como base esto, que es esta la prueba contundente que no fue mi defendido quien ocasiono las lesione ni efectúo el robo, solicito se desestime la acusación presentada por el ministerio publico, así mismo solicito se le decrete un sobreseimiento conforme al articulo 300 y asimismo solicito la libertad sin restricciones, de declararse con lugar la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio, solicito una medida menos gravosa para mi defendido, es todo”.
TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la presente acusación contra el imputado Colmenares Leal Yojanny Rafael, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la desestimación solicitada por la defensa al considerarse que existen elemento serios y suficientes para admitir dicha acusación.
2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ortiz Gómez Luís Enrique.
3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 18399 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, manifestó: "NO ADMITO LOS HECHOS".
Se Ordena la apertura a JUICIO contra COLMENARES LEAL YOJANNY RAFAEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.561, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Graves, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ortiz Gómez Luís Enrique.
Se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad, impuesta en su oportunidad legal por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de imponer a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, manteniéndose el lugar de reclusión.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.
Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente, las presentes actuaciones.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisandra Terán.