REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 09 de Marzo de 2013
Años: 203° y 154°
Nº -13
1C-10060-13
FISCAL: Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO: Merwin Enrriquez Cuevas Rodríguez.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad.
VICTIMA: María Luisa Guillen Altuve
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-029-2013, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Merwin Enrriquez Cuevas Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.348.3811, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo previsto en el artículo 354 Ejusdem, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de resistencia a la autoridad en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de María Luisa Guillen Altuve, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 06 de Marzo de 2013, del cual se dejó constancia en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento: “El día de hoy miércoles 06 de marzo del año 2013, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, me encontraba patrullaje por el sector rural del hatico específicamente en el desvío de los vehículos de carga pesada a la altura de la lechería de los gabanes en compañía del oficial (CPEP) Colmenares Perdomo Nelson Alexander… cuando avistamos a un ciudadano a bordo de un vehículo moto color blanco a simple vista, el cual al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa acelerando dicho vehículo de manera brusca por tal motivo se le dio la voz de alto identificándonos a viva voz como policías del estado portuguesa a lo cual hizo caso omiso emprendiendo la huida por lo que se inicio una persecución policial dando como resultado a los pocos metros la detención de dicho ciudadano, procediendo así a realizarle la inspección de persona… no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico de manera simultanea se realizo la respectiva inspección de vehículo… solicitándole los documentos del mismo que para el momento de la inspección no los portaba por el cual le solicitamos que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial Nº 7, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, una vez allí al verificar el vehículo resulto coincidir con una denuncia escuchada el día martes 05-02-2013, a las 09:30 de la noche por la ciudadana MARÍA LUIZA GUILLEN ALTUVE… sobre el robo de un vehículo con las siguientes características: MARCA KEEWAY EMPIRE MODELO TX 200CC COLOR NEGRO/BLANCO PLACA AH3G97A, SERIAL DE MOTOR KW164FML1599174, SERIAL DE CHASIS 812K2KE28CM013224, AÑO 2012, la cual coincidía con el vehículo retenido al ciudadano antes mencionado, por lo cual se le hizo el llamado vía telefónica a la ciudadana victima al numero telefónico suministrado por la misma informándole sobre el hallazgo del supra mencionado vehículo de su propiedad la cual minutos después se presento con la documentación original de la moto que se encontraba retenida en nuestra sede policial la cual de manera inmediata la reconoció como la que le había sido robada el día anterior e identifico al ciudadano como el autor del hecho al que fue victima, en vista de que nos encontramos frente a unos de los delitos contemplados en la ley sobre el robo y hurto de vehículos (robo) se le solicito la documentación personal al ciudadano que fue capturado con la moto… quedando identificado plenamente de la siguiente manera: MERWIN ENRRIQUES CUEVAS RODRÍGUEZ… en este sentido nos comunicamos con el sistema de información policial S.I.I.P.O.L. al momento de verificar no había sistema, posteriormente… me comunique vía telefónica con el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Lizandro Yunez, a quien le informe del procedimiento en cuestión y giro instrucciones que lo remitiera al C.I.C.P.C. Sub Delegación Guanare para continuar con las investigaciones y lo remitiera a su despacho, luego procedimos a trasladarlo al Hospital Dr. Argimiro Gabaldón de la Población de Guanarito, a fin de realizarle la valoración medica siendo atendido por el medico de guardia Dra. Nohely Alvarado, quien diagnostico al ciudadano en el examen físico sin lesiones aparentes… es todo”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Merwin Enrriquez Cuevas Rodríguez, le precalifica la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de resistencia a la autoridad en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de María Luisa Guillen Altuve Robo Agravado de Vehículo, solicito se decrete la detención del imputado como flragrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242.2 ejusdem, así como la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto al ciudadano Merwin Enrriquez Cuevas Rodríguez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “Si querer declarar” y expuso: “Yo fui arrestado el día miércoles el día de la muerte del presidente como a las 11 y 30 de la mañana fui arrestado a mi casa sin esa moto en mi casa estando de testigo mi hermana mi esposa mis tíos luego que me llevaron a la comandancia de la policía, me tuvieron como 5 horas haciéndome preguntas en donde estaba la moto, cual moto si no cargaba moto, me arrestaron en mi casa, de ahí me preguntaron me pusieron para que la señora me viera, ella declaro que si fui yo ellos me dijeron que la señora me conoce por la estatura mas no por el rostro, yo tenia que decir que yo estaba al lado de la moto, en ningún momento no tenia moto, solo me arrestaron y de ahí me llevaron a la policía y de ahí me dijeron todo eso, es todo”. El Fiscal del Ministerio Publico, pregunta; Indique el tribunal la dirección exacta en donde fue aprehendido? el Imputado dice; En paso real eso pertenece a Papelón a pasar el puente, en mi casa. El fiscal pregunta en compañía de quien se encontraba? el imputado dice en compañía de mi esposa y de mi hermana; el fiscal pregunta Como se llama su esposa y su hermana? El imputado dice, se llama Ingrid del Valle y Génesis Rodríguez, el fiscal dice es todo". Seguidamente la Defensa Publica pregunta; Tu señalas que estaba presente tus tíos? El imputado dice si cierto; el defensor pregunta como se llama tus tíos? El imputado dice Víctor Rodríguez y Abraham Zapata; el defensor pregunta, había un vecino cuando te sacaban de tu casa? Si se llama Keila Rodríguez y Enrique Rodríguez; El defensor pregunta ellos viven cerca de tu casa? El imputado dice, si al lado de mí casa; El defensor pregunta usted conoce a la victima aquí presente? La he visto así donde me metieron preso la vi ahí, me dijeron ella es la victima la que usted robo; El defensor pregunta, tu conoces a un familiar de la victima? El imputado dice si con el hijo se llama Melquiadez Daza le dicen el chino; El defensor pregunta el día en que hurtaron la moto tu conversaste con el hijo de la victima? El imputado dice si el mismo día que le robaron la moto el llego con un compañero en la casa y resulta que íbamos saliendo temprano para la plaza mira chino todo bien y ahí hablo con otra persona que si no sabia de una moto blanca que acababan de robar a la mama y de ahí el hablo con la persona y de ahí no supe mas nada de el; el defensor pregunta como se llama con ese amigo que tu estabas el imputado dice no recuerdo su nombre el es un primo andábamos en una moto mía personal una moto pequeña que por cierto andábamos buscando un Rin para la moto es pequeñita; el Defensor dice Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a Luisa Guillen Altuve, en su carácter de victima, quien expuso lo siguiente: “En primer lugar si el señor aquí conoce a mi hijo, es imposible que no me conozca a mí, él me conoce a mi lo dijo el. Los hechos ocurrieron de la siguiente a las 8 y 30 de la noche iba llegando a mi casa junto a mi prima en frente de mi casa iba pasando mi cuñada y sus hijos yo les pedí el favor a su hijo de abrir el portón y el me abrió, yo quede parada en un momento en la calle en la puerta al frente de mi casa un minuto, cuando voy a circular cuando voy a pasar se estaciono una moto a mi lado con dos sujetos con arma de fuego y me despojaron de la moto el se levanto andaba encapuchado el se levanto la capucha y yo lo reconozco, a el si lo reconocí, además de reconocerlo a él reconocí la moto que transitaba y algunas características particulares de la moto como una placa con un vidrio que tenia la moto, porque en eso en cuestiones de momento lo perseguimos y no lo encontrábamos, conocí la moto porque con la moto llegaba, porque al verlo sabia que lo iba a reconocerme, entonces fui y puse la denuncia y como ya el tiene expediente por droga la policía lo conoce, ese es Merguito el hijo de Merwin Cuevas, sobrino de mi compadre Abrahán, ellos lo capturaron, se que es el lo conozco a el, el tiene la esposa y la conozco y tiene un niño, incluso la esposa de el hablo conmigo y me dijo sé que Merwin fue pero es injusto que el pague solo porque andaba con un tal chiqui, que chiqui tiene el bolso ella me lo dijo, el bolso tenia los guantes de mis hijos dos pelotas dos zapatos guayos y dos copas, ese es de mi hijo de jugar yo se que el chiqui tiene eso, mi compadre Abrahán hablo con ellos que si habían parecido mis partencias, el llamo a sus amigos, la moto que a mi me despojaron, pero como no apareció las demás pertenencias y la policías que le tenia un seguimiento a el y no tenia seguridad de una denuncia formal, los policías no lo quisieron dejar ir, yo ya había recibido mi llave de la moto pero los policías me dijeron que denunciara que lo mandara para la fiscalía, yo al recibir la moto los mismos comandante me dijeron que denunciara porque por eso había tanta impunidad en este país, y la misma policía hice el procedimiento, ahora quiero dejar claro que de verdad yo no tengo ni una mala intención porque yo soy madre y me duele mucho porque me esta pasando esta recién nacido ese muchacho porque esta en problema de droga y de robo, lo que mas me duele no lo que me haya robado si no que fue en presencia de mi hijo menor de 4 años y que le causo un trauma, y que ya mi hijo hoy salió jugando con una pistola cuando el jamás había jugado con un armamento, es todo”.
El fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra; en virtud de lo que la victima acaba de señalar el ministerio publico solicita mejor dicho le plante cambio en la precalificación del delito en virtud de que incluso la victima reconoce que el ciudadano que fue aprehendido de que fue uno de los que despojo en la moto, en razón de hechos precalifica, delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Especial numeral 1 dado a que la misma fue bajo amenaza a la vida, numeral 2 que fue sometido con armas, numeral 3 en cuanto a la denuncia el delito fue por 2 personas y numeral 10 en razón que el delito fue cometido de noche (articulo 6), también modifico la medida de coacción personal que el tribunal imponga las medida de privación preventiva judicial al dicho ciudadano, que el ministerio publico considera lleno los extremos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dado que un hecho punible el Robo Agravado se merece, pena privativa de libertad, fundado en los elementos de convicción y por la pena que llegara a imponerse y se encuentra lleno los requisitos se presume el peligro de fuga del articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.
Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Llama poderosamente dos hechos, en primer lugar la denuncia y la forma en que se formulo y en segundo lugar la aprehensión conforme los señala los informe policiales y la aprehensión lo señala mi defendido, en relación a la denuncia la victima cuando fue interrogada por los funcionarios policiales el día martes que ocurrió el hecho a ella le pregunta sobre si conocía la identidad de los ciudadanos que cometieron el hecho que ella dice que fueron dos, ella contesto en forma expresa y dice que no y eso consta en el acta de la denuncia, hoy aquí en sala que si conoció a mi defendido, porque entonces no lo dijo a la policía cuando denuncio, por otro lado en cuanto a la aprehensión existe varios detalles que considero que deben tomarse en consideración, mi defendido dice que fue aprehendido a las 12 y 30 y señala 5 testigos presenciales, voy a solicitar al ministerio publico se les tome la declaración, en búsqueda de la verdad porque, porque en el acta de imposición de derechos de la policía que le impone a mi defendido refleja las 4 y 30 de la tarde del día miércoles, eso consta en el expediente mientras que en el acta policial, los funcionarios señalan que ese mismo día a las 5 de la tarde fue que salieron hacer el recorrido y supuestamente en el sitios que ellos mencionan avistaron a mi defendido supuestamente en la moto robada, ahora bien si a mi defendió lo aprende después de las 5 de la tarde como es que le impone los derechos antes después de la aprehensión es decir ciudadana juez yo entiendo que todo hecho punible debe ser castigado pero no podemos obviar lo que dice la constitución en el articulo 44 que en cuanto a las formas constitucionales para aprehender o detener a una persona, por otro lado es ilógico pensar que mi defendido al momento de supuestamente de robar la moto se haya quitado supuestamente la capucha si la victima lo conoció, es decir en la practica un delincuente no hace eso ya que por algo lleva la capucha considero como defensa que a mi defendido se este incriminando tal vez por una presunta fama que se ha hecho en esta comunidad y si la victima lo reconoce hoy en día porque no lo denuncio con nombre y apellido el día que interpuso la denuncia, lo que considero que no se puede violentar los procedimientos constitucionales a cuenta que mi defendido tiene antecedente por droga todo estos hechos se harán demostrado debidamente por esta representación de la defensa antes el ministerio publico, entiendo como defensa que el delito por el que se acusa mi defendido es un delito grave, sin embargo pido al tribunal en garantía de presunción de inocencia en principio de la finalidad del proceso en búsqueda de la verdad y el principio de afirmación de libertad se tome en consideración estos hechos a la hora de impartir justicia a la hora de estos hechos y en todo caso considero una medida cautelar menos gravosa como por ejemplo un arresto domiciliario tomando en consideración las evidente contradicciones en el procedimiento y en la denuncia, es todo”.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 06-03-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEP) Pedro Pablo Azuaje López, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7, Estación Policial Guanarito, de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 05-03-2013, rendida por la ciudadana María Luisa Guillen Altuve, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7, Estación Policial Guanarito, de la Policía del Estado Portuguesa.
3.-. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Nowis Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-107, de fecha 07-03-2013, suscrita por el funcionario Agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY EMPIRE MODELO TX 200CC COLOR NEGRO/BLANCO PLACA AH3G97A, SERIAL DE MOTOR KW164FML1599174, SERIAL DE CHASIS 812K2KE28CM013224, AÑO 2012.
5.- Acta de Inspección Nº 438, de fecha 07-03-2013, suscrita por los funcionarios Agentes Nowis Alvarado y José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: EN UN VEHICULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de Resistencia a la Autoridad en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado detentaba el vehículo tipo moto para el momento en que es aprehendido y reconocido por la víctima en la audiencia como la persona que la despojo del referido vehículo, oponiendo el mismo resistencia para el momento en que los funcionarios policiales practican su aprehensión, acogiendo esta instancia la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por la víctima en sala como el autor del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual prevé una pena que excede a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de las Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Merwin Enrriquez Cuevas Rodríguez, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano Merwin Enrriquez Cuevas Rodríguez, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) se ordena la prosecución del proceso por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acoge la precalificación del hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de María Luisa Guillen Altuve.
4) Se impone la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar la boleta de Privativa de Libertad. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa.
Las partes quedan debidamente notificadas de los presentes pronunciamientos.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,