REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002299
ASUNTO : PP11-P-2009-002299
RESOLUCION JUDICIAL
Analizado como fue el escrito interpuesto por el Abogado Daniel Alexander Contreras, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal, PRORROGA LEGAL en la causa Penal seguida a los ciudadanos acusados FRANKLIN ALBERTO MENDOZA Y FRANYI ANTONIO MENDOZA PEREZ; este Tribunal para decidir observa:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“….Respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar de ese tribunal a su digno cargo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, PRÓRROGA LEGAL en la Causa Penal signada con el N° PP11-P-2009-2299, seguida en contra del acusado(SIC) FRANKLIN ALBERTO MENDOZA Y FRANYI ANTONIO MENDOZA PEREZ, (SIC) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicitud que hago a usted, por cuanto existen causas graves que justifican el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal dictada en su debida oportunidad y que recae en contra del referido imputado; (SIC) toda vez que existe una presunción legal de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso la cual pudiera llegar a ser igual o superior a los diez años, aunado además que estando el imputado en libertad pudiera influir en los testigos, victima para que informen falsamente durante el juicio oral o se comporten de una manera desleal o reticente, lo cual colocaría en peligro la realización de la justicia. Solicitud que hago a usted a los fines de que se convoque a la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de establecer la prorroga solicitada….”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de examinar el escrito presentado por el abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno este Juzgador de Instancia precisa hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la presente causa se extrae que los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO MENDOZA Y FRANYI ANTONIO MENDOZA PEREZ, en fecha 17/06/2009, fueron detenido por el Cuerpo Policial (ver acta policial) y en fecha 29/06/2009 le fue ratificada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente involucrados en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en relación al artículo 6 ordinales 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Geraldo Gregori Navarro y el orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y 251 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, es oportuno para este Juzgador citar el criterio Jurisprudencial que emana del nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del artículo 244 –anterior- hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En decisión de fecha 17 de julio de 2002, expediente N° 1626.
“….el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme….”(Subrayado de esta Instancia).
Precisado lo anterior, este juzgador, en consideración al artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal, no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En efecto, en la práctica tal consideración del legislador está desunida de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal.
Asimismo, considero que corresponde a esta Instancia hacer valer la justicia, como director del proceso y principal garante de la ley, siendo necesario, entonces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 hoy 230, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Es obligación del Juez, lograr que las partes obtengan una tutela judicial efectiva, como principio rector de todo órgano jurisdiccional, en cumplimiento al mandamiento Constitucional consagrado en el artículo 26, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De igual modo, el debido proceso constituye un principio muy complejo, dado que encierran un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de defensas para las partes, que abarca entre otros el derecho a la defensa, la igualdad procesal y el apego a los procedimientos establecidos en la Ley.
En este orden de ideas, considera este Juzgador el hecho, que la solicitud de prorroga efectuada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, fue consignada en fecha 14/05/2012 y los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO MENDOZA Y FRANYI ANTONIO MENDOZA PEREZ, fueron detenido según acta policial que cursa en el expediente en fecha 17/06/2009, con lo cual queda acreditado para esta Instancia que la solicitud de prorroga efectuada por la Representación Fiscal se realizó de manera extemporánea, habiendo superado el lapso de dos (02) años que establece la norma adjetiva penal, es decir, fue presentada a los DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
Advierte este despacho que la representación Fiscal debió tomar las previsiones de haber solicitado la prórroga en la oportunidad correspondiente, es decir, a pocos días antes de vencer el plazo establecido en la norma. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abogado Daniel Alexander Contreras en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, ante este Tribunal de Juicio, donde solicitó la prórroga en la presente causa penal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, que fue interpuesta por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en la presente causa seguida a los ciudadanos acusados FRANKLIN ALBERTO MENDOZA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido el 15-09-1985, mayor de edad, soltero, Obrero, residenciado en (…)Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-(…) y FRANYI ANTONIO MENDOZA PEREZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa nacido el 07-04-1991, mayor de edad, soltero, Albañil, residenciado en (…)Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-(…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos E y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 218 Numeral 1., del Código Penal, cometido en perjuicio de GERALDO GREGORIO NAVARRO SIJAREZ Y EL ORDEN PUBLICO.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
EL SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN