REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003034
ASUNTO : PP11-P-2009-003034
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ
ABG. CAROLINA ESPINOZA
ACUSADO: JOSÉ RAFAEL QUINTANA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA (SIN PENETRACIÓN) Y VIOLENCIA FISICA
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003034
ASUNTO : PP11-P-2009-003034
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
Igualmente se hace el señalamiento que este juzgador no comparte la tesis del robo frustrado motivado a que sigue la teoría de la amotio sin embargo, por haberse realizado la apertura a juicio con esa calificación se mantiene al principio del juicio en atención al principio de favorabilidad. Así se decide.
I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En la presente causa se imputan dos hechos a saber:
PRIMER HECHO:
“el día de hoy 26-07-2009, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, la ciudadana IZAIDA COROMOTO RODRIGUEZ, se encontraba en el ambiente familiar la Chinita con su pareja JESUS PEREZ, comenzó a decirle cosas que era una puta que bailaba con lo otros hombres, decidieron irse para la casa y su ex pareja se fue detrás de ellos alcanzándolos frente a la casa, estaban sentados en 1 acera y ven que viene un carro cuando se acerca se dan cuenta que era el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTANA, quien se baja del carro e intento darle unos golpes con la mano, se levanta para meterse en la casa y la empujo y callo en la acera golpeándose en el brazo izquierdo con la pared. A la ciudadana se le apreciaron las siguientes lesiones: contusión excoriada de 2cm de diámetro en rodilla izquierda, contusión equimótica poco perceptible en rodilla derecha.”
SEGUNDO HECHO:
En fecha 11-03-2012 en horas de la noche el acusado aprovechó que la niña (se omite el nombre por orden de ley se encontraba en su residencia con sus hermanos menores y no había luz en el sector y al acercársele al a la referida niña comienza a toarle el rostro y las piernas y a decirle que era linda, la niña le dice que se vaya y éste hizo caso omiso por lo que la niña sale corriendo a su casa y el ciudadano se va detrás de ella e intenta entrar, en eso una de las tías de la niña le dice que se vaya de la referida vivienda y éste comienza a lanzar piedras contra la casa los vecinos al ver lo que ocurría llaman a la policía.
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTANA, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor ABG. ASDRUBAL LEÓN asistente técnico del acusado JOSÉ RAFAEL QUINTANA, señaló:
Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos y está de acuerdo con renovar el acto omitido en su oportunidad.
IV
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTANA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
V
PENALIDAD
El delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente dos (2) a seis (6) años; cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, es decir, DOS (2) AÑOS; mas la concurrencia real de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley, cuya pena mínima es de SEIS (6) MESES, con la aplicación del artículo 88 del Código Penal queda en: (3) MESES, dando un total de: DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES, menos un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16.1 del Código Penal y 66.2 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JOSE RAFAEL QUINTANA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.001.333, de 35 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la Comunidad Choro Gonzalero, calle principal, Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley a la pena de: UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16.1 del Código Penal y 66.2 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.
No se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado: 11-3-2012 (4) segunda pieza hasta el 14-3-2012 (folio 40) segunda pieza, estando detenido tres (3) días, modificando el arresto domiciliario por presentación al Tribunal cada 30 días.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
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