REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000185
ASUNTO : PP11-D-2013-000185

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: ABG. NELSON BALDALLO.


FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA.


DEFENSORES. ABG. ROSA RAMIREZ y ADOLFREDO VARGAS


IMPUTADOS: se omiten sus nombres por razón de ley


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000185
ASUNTO : PP11-D-2013-000185

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abg. Carlos Colina, en contra de los adolescentes imputados: se omiten sus nombres por razón de ley, a los fines de que se les oiga declaración si así lo deseare y se imponga la medida de coerción personal pertinente, toda vez que se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual han sido detenidos los adolescentes se omiten sus nombres por razón de ley, al imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien señaló: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados se omiten sus nombres por razón de ley, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes imputados, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue se le imponga a los adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literales “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, así como la presentación de dos fiadores. Asimismo se consigna actuaciones complementarias para que sean agregadas a la presente causa, constante de 15 folios. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición de el derecho de palabra a la Abg. ROSA ANGEL RAMIREZ, en su condición de defensora privada de los adolescentes se omiten sus nombres por razón de ley, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En defensa de los adolescentes considero lo que acaba de decir el fiscal, se califica el robo agravado, considerando que no tienen otra solicitud y tomando en cuanta la LOPNNA en el artículo 582 y tomando en cuanta su máxima de experiencia puede aplacársele una de estas medidas cautelares, como lo es la detención en su propio domicilio o la vigilancia de la persona o institución”. Es todo.

Se le cedió el derecho de palabra al Abg. ADOLFREDO ELIAS VARGAS, en su condición de defensor privado del adolescente se omite su nombre por razón de ley, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó:”Basándonos en el 514 de la LOPNNA, como los es el principio de presunción de inocencia. Niego en parte lo solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que a mi representado no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico. Esta defensa no se le niega que cumpla lo que diga el tribunal. Estoy de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la presentación de los fiadores”. Es todo.

Seguidamente la Juez se dirige a los adolescentes se omiten sus nombres por razón de ley, preguntándoles a cada uno por separado, sí entendían el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondieron en alta y clara voz “SÍ ENTIENDO”, luego se le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quienes manifestaron libar re de apremio y coacción y por separado cada uno en alta y clara voz: NO DESEO DECLARAR.

De igual manera oída la exposición de las representantes legales de los adolescentes ciudadana: MIGDALIA HERNANDEZ, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo. La ciudadana ELSA MARINA SILVA, quien manifestó. “El teléfono que están mencionando es el teléfono que yo le compre a mi hijo”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal MARITZA RODRIGUEZ, quien manifestó no tener nada que decir, por lo que oída las intervenciones de los presentes y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 22 de Marzo del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Municipio Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: El ACTA POLICIAL, de fecha 22 de MARZO de 2.013, que señala: “Con esta misma fecha Viernes 22/03/2.01 3. Siendo las 12:45 Hrs. De la tarde, se presentó por ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policiales del Centro De Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) LEON EDINSON. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.362.328. OFICIAL (CPEP) YENNY GONZALEZ. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.043.863. Ambos destacados en la Coordinación De Vigilancia Y Patrullaje, asignado al sector Centro De La Ciudad De Acarigua, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112,113, 116, 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de Hoy Viernes 22-03-2.013. Aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en labores de trabajo realizando patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada como Móvil 06. Por las inmediaciones del sector centro, entre la Avenida Alianza y Avenida Libertador, específicamente frente a la plaza bolívar, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando visualizamos a un ciudadanos el cual se nos acerca y el mismo nos informa que frente del Centro Comercial Mediterráneo cuatros (4) sujetos le habían robado un teléfono marca black Berry modelo curve 9320, sometiéndolo con una navaja y que los sujetos vestía uno de chemit de color azul, uno de franela de color blanco, uno de franela de color beis, uno de franela naranja Seguidamente le preguntamos que si sabía el rumbo que habían agarrado los sujetos, donde este nos informa que eran los cuatros sujetos que estaba pasando frente de la panadería Fátty de la misma manera nos lo señalas, en vista de esto procedimos a darle alcance a los pocos metros más adelante a los cuatros sujetos a los cuales le damos la voz preventiva de alto no sin antes de habernos identificados como funcionarios policiales, de igual manera les informamos que estaban siendo señalados como los autores de un robo de teléfono, de igual manera le indicamos a los cuatros sujetos que se le aplicaría una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191, y 192 del código orgánico procesal penal. Pero que antes de esto tenía la oportunidad de mostrar lo que tuviera oculto entre sus prendas donde estos nos informan que no ocultaban nada, el ciudadano de chemits azul se identifica como: Mendoza Hernández Johander, el de vestimenta de suéter de color naranja se identifica como Mendoza Hernández Johender Eduardo, el de vestimenta de suéter de color blanco se identifica como Rodríguez Roger Manuel, el ciudadano adolescente de vestimenta de suéter de color beis se identifica como Silva Eufre David, de igual manera nos informan que eran menores de edad. En vista de que manifestaban ser menor de edad se procede constatar dicha información solicitándoles su cedula de identidad, de igual manera el funcionarios OFICIAL (CPEP) LEON EDINSON procede a realizarle la inspección a los cuatros adolescente donde le logra incautar en el bolsillo derecho del jeans que portaba para ese momento, al ciudadano adolescente que se identificó como Mendoza Hernández Johander, el cual vestía de chemits azul, un equipo telefónico blackberry de color negro con azul modelo curve 9320, aunado a esto Un Arma Blanca Tipo De Navaja De Color Negro, en ese instante se nos acerca el ciudadano el cual nos manifestaba que había sido robado, y nos indica señalándonos que el sujetos de chemi azul fue el que inicialmente lo llamo luego cuando lo tenían agarrado los otros sujetos este le sacó una navaja y lo amenazo con darle una puñalada, el sujeto de franela de color blanca lo sujeto por el brazo derecho, el sujeto de franela de color naranjada lo sujeto por el brazo izquierdo, y el sujeto de franela de color marrón se quedó detrás de el de manera de que no se escapara, seguidamente le mostramos el equipo telefónico que le habíamos incautado al ciudadano adolescente de chemits azul, donde este nos informa que ese era el teléfono el cual le habían robado estos mismo sujetos. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de estos joven adolescente Materializando la aprensión aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde de este día viernes 22-03- 2.013. En vista de lo incautado y de la versión de la victima que daba seguridad sobre la participación de estos jóvenes como autores del robo, procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos a ¡os Ciudadano adolescentes Aprehendido, procedimos a imponerlos de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido serían trasladados conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de coordinación policial los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal como: se omite su nombre por razón de ley. A quien para el momento de la revisión se le incauto el equipo telefónico BlackBerry, el cual vestía de Chemitz de color Naranja. SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .. A quien para el momento de la revisión se le incauto el equipo telefónico BlackBerry, el cual vestía de Chemitz de color azul. Y al cual le fue incautado el equipo telefónico para el momento de la revisión SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Quien para el momento Retención vestía de Chemisse de color Beigs se omite su nombre por razón de ley. Quien manifestó ser Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.791.796. Quien para el momento Retención vestía de Chemitz de color Blanca. De igual manera fue Identificado lo incautado al ciudadano adolescente Mendoza Hernández Johander. Quien vestía de chemits de color azul como: Un (01) Equipo telefónico marca blackberry, modelo curve 9320, Color Negro Con Azul, Código Imei 354760057067812. Presuntamente propiedad de la victima. Y como: Un (01) Arma Blanca Tipo De Navaja De Color Negro, de la marca comercial BLACK DECKER. De la misma manera fue identificado el ciudadano agraviado identificado como DAVID MENDOZA. Quien con su declaración daba fe de los hechos antes mencionados. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filia torios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. Por vía de telefónica A quien le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

TERCERO: El ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 de MARZO de 2.013, que señala: “Con esta misma fecha 22-03.013. Siendo las 01:15 Hrs. De la tarde, se presentó por ante la Oficina De Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un Ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: se omiten sus nombres por razón de ley. Quien se presentó en compañía de su representante (padrastro): SEGUNDO RODRIGUEZ. Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de hoy 22 de marzo del 2013 aproximadamente a las 12:00 deI medio día, cuando me dirigía hacia el liceo Unidad Educativa Talento Deportivo Portuguesa liceo donde estudio cuando voy pasando frente a la parada de moto taxis frente al centro comercial El Mediterráneo cuando un muchacho que esta vestido con uniforme de liceo, pantalón azul y franela azul con sello del liceo Ezequiel Zamora me llama y me dice que vaya hasta donde el esta pero como andaba con otros tres muchachos más , uno vestía franela de color marrón, otro con franela blanca y otro con franela anaranjada le dije que no porque estaba apurado y porque no los conozco iba a cruzar la calle y pero el muchacho con franela blanca me agarra por el brazo derecho el muchacho con franela anaranjada por el brazo izquierdo y el muchacho con franela marrón se me para por detrás de manera que no me fuera a escapar mientras que el muchacho que me estaba llamando y que esta uniformado de azul me dice que le dé el teléfono y le digo que cual teléfono, me dice de nuevo que le dé le teléfono porque si no me daba una puñalada y saca una navaja y me mete la mano en el bolsillo derecho y me saca el teléfono y me dice que camine normal y ellos se van caminando, llegando a la esquina frente a la plaza bolívar me encuentro con unos funcionarios policiales a los que le informo que me habían robado mi teléfono celular y le informo como estaban vestidos los muchachos y en ese momento observo que los cuatro muchachos van pasando frente a la panadería fatty y se los señalo a los policías y los policías los alcanzan y los revisan, yo llego hasta donde ellos están y me muestran los teléfonos que ellos cargaban y le indico cual era el mío, en eso los funcionarios policiales me informa que debemos dirigirnos hasta este comando a realizar la denuncia correspondiente. Eso es Todo

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación que puedan tener o no los antes mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los mismos, es por lo que este Tribunal presume sus participaciones en los hechos investigados, siendo así Se Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados se omiten sus nombres por razón de ley, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal., no obstante se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de estos adolescentes en el hecho, Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. A los fines de mantener a los adolescentes sujetos al proceso y lograr el objetivo de la ley que rige la materia Se acuerda imponer a los adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literales “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, así como la presentación de de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Se ordena el reintegro de los imputados hasta la Entidad de Atención Acarigua I. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.





DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescentes: : se omiten sus nombres por razón de ley a los fines de asegurar la sujeción de los mencionados adolescentes imputados al proceso se les impone como Medida Cautelar la establecida en los literales “F” y “G” de la del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:

1.- La Obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica.

2.- La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar.

Se ordena EL REINGRESO de los adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I, donde deberán permanecer a la orden de este tribunal, hasta tanto se materialice la fianza
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil Trece.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. NELSON BALDALLO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.