REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000198
ASUNTO : PP11-D-2013-000198
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. MELISSA RAMOS
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ORDEN PÚBLICO
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA EL ORDEN PUBLICO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000198
ASUNTO : PP11-D-2013-000198
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal , en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, el primero en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el último en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, en este mismo acto consigno actuaciones complementarias, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado, la DETENCION de conformidad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia en la audiencia preliminar, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Pública Especializada Abg. Sirley Barrios , quien expuso: “Rechazo las imputaciones que el ministerio público realiza contra el adolescente, en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que lo individualicen como autor del hecho punible, siendo necesaria la practica de diligencia de investigación la defensa considera que se puede continuar con la investigación sin la detención del adolescente y puede ser decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente en la Audiencia Preliminar en virtud de no estar llenos los extremos legales para decretar la detención o lo que en doctrina se conoce como Fomus Boni Iuris y Pericullum in Mora, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la representante legal quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal , en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL
En esta misma fecha, 27 de Marzo del año Dos Mil Trece, siendo las 10:00 horas de la mañana, el suscrito: DTGDO. (TT) 7695 JAIRO JAVIER ARE VALO RIOS, titular de la cédula de identidad N°: V—18.671.657, Soltero, mayor de edad , adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N° 54 Portuguesa, Puesto de Transporte La flecha Acarigua Estado Portuguesa, quien actuando como Órgano de Investigación Científica Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 234, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y 10,11,12,13, LOPNA articulo 08,09, 12 y el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística. Procedo a dejar constancia de las diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación; Encontrándome de servicio en el Punto de Control Frente a la Estación de Servicio Lina, ubicada en la Carretera Nacional Piritu Acangua Estado Portuguesa, siendo las 09:20 de la mañana del día 27MAR2013, me encontraba de servicio en dicho Punto de Control, cuando observo que venia circulando un vehículo con las siguientes características, Camioneta Pick-up marca Ford, color blanco y azul, el cual le indique al conductor que se estacionara a la derecha, haciendo éste caso omiso, fue entonces cuando procedí a la persecución del Ciudadano en una Unidad Motorizada adscrita al Sector VIVEX La Flecha, dándole alcance en la Urbanización 5 de Diciembre de Araure, cuando redujeron la velocidad para pasar un reductor de velocidad, inmediatamente procedí a darle la voz de alto e indicándole que se estacionara a la derecha, según lo indicado en la ley de servicio policial, en el manejo y uso de fuerza controlada para actuaciones en situaciones de riesgo y en concordancia a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo el registro personal y vehicular siendo decomisada un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Pistola, Marca: Smith Wesson, Modelo: 469, Calibre: 9 milímetros, Serial: ADT4053, con la cantidad de Dos (02) cartuchos de ojivas con refuerzo metálico , todas sin percutir, procediendo a pedir refuerzo al Comando de transito la Guajira, donde se presento una comisión al mando del Comisario Jefe (TT) Francisco Montes, donde procedimos hacer el traslado al Comando de Transito la Guajira a fin de identificar a los Ciudadanos que andaban en el vehículo: Ciudadanos: 1) JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, Venezolano, de 22 años, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad N V-18.719.754, manifestó que residía en la Urbanización Villas del Pilar- Araure, quien para el momento de la aprehensión conducía el vehículo que presenta las siguientes características: Marca Ford, tipo Pick-up año, color azul y blanco, Serial de Carrocería AJF1GM39232 Placas OIPABB, en compañía de un Ciudadano quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA y que el mismo era adolecente que tenia 17 años de edad y que residía en Villas del Pilar, este Ciudadano portaba la Pistola marca Smith Wessom Serial TAD4053, con un Cargador con dos cartuchos sin percutir. Una ves identificados los Ciudadanos se presentó ante el comando de la Guajira el Ciudadano MARTIN ADOLFO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.710.962, quien manifestó ser el propietario del vehículo antes indicado, manifestando que dicho vehículo al momento ser hurtado en la Ciudad de Turen en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 4 con Avenida 7 Casa N° 6-90 de dicha Población, era conducido por el Ciudadano SEVILLA ECHENIQUE LUIS EDUARDO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.928.419, por dos Ciudadanos bajo amenaza con arma de fuego. Posteriormente se realizo llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, siendo atendido por el Funcionario DETECTIVE JEFE (CICPC) HENRY NIERI, quien manifestó que el Ciudadano JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, Venezolano, de 22 años, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad N V-18.719.754, presenta Expediente, por el Delito de Sustancias Sicotrópicas y Estupefacientes, seguido por el Tribunal de Control de San Antonio del Táchira P11 -P-P-20 11- 001057 de fecha 12 de Mayo del 2011 así mismo el Arma antes identificada se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Acarigua según Expediente KTZ005803093, de fecha 05 de Noviembre del 2012. Con todos estos datos se realizó llamada a los Ciudadanos Dr. APOLONIO CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Publico y la Dra., LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinta en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente. Quienes manifestaron realizar el Procedimiento por flagrancia y la detención preventiva del Ciudadano JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, de conformidad a lo previsto en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez haber cumplido con el Articulo 119 del COPP, sobre los Derechos del Imputado, por el Delito de aprovechamiento de Vehículo automotor proveniente de robo previsto y Sancionado en el Articulo 09 de la Ley sobre del Hurto y Robo de vehículo Automotores, el mismo queda recluido en el Centro de Coordinación Policial Acarigua Araure y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Centro de Formación Integral la Corteza (CFI), de conformidad a lo previsto en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, una vez haber cumplido con el Articulo 654 sobre los Derechos del Imputado, por el Delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo previsto y sancionado en el Articulo 09 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo y el Delito de Porte Ilícito de arma de fuego Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Codigo Penal Vigente, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos A la orden del Ministerio Publico El Arma fue enviado bajo Cadena de Custodia Al CICPC para la respectiva experticia de rigor Asi mismo hago constar que dichos Ciudadanos antes de ser trasladado a los Centros antes indicado, fueron trasladados al Centro Asistencial ADARIGUA ubicado en la Av Circunvalación Acarigua, con la finalidad de realizarle un hequeo medico, siendo atendidos en dicho Centro por la Medica de Guardia Dra. ELISMAR PEREZ, quien manifestó que dichos Ciudadanos se encuentran dentro de sus límites normales sin alteración física, el vehículo antes identificado quedo depositado en el comando de transito de la Guajira a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa la gravedad de los delitos imputados en razón de ser posible la imposición de la sanción de Privación de Libertad como sanción en caso de resultar una sentencia condenatoria en su contra, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de la Detención del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: PRIMERO: Declara como Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERO: se acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, el primero en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el último en perjuicio del Orden Público. CUARTO: Se acuerda la Detención del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el ingreso del Adolescente A LA Entidad De Atención Acarigua I. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 29 días de marzo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.