REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000200
ASUNTO : PP11-D-2013-000200
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. MARIANA DEL VALLE PEREZ
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000200
ASUNTO : PP11-D-2013-000200
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso solicito le sea decretada al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas. Igualmente solicita la experticia química de la sustancia incautada a través del C.I.C.P.C. en este acto consigno Acta de Prueba de Orientación y Registro de Cadena de Custodia constante de tres (03) folios útiles. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Rechazo la imputación que el ministerio público realiza contra el adolescente, en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que lo individualicen como autor del hecho punible, siendo necesaria la práctica de diligencia de investigación, la defensa considera que se puede continuar con la investigación, sin la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte, igualmente consigno copia simple de la Solicitud de Inscripción y copia simple de recibo de inscripción y mensualidad de los meses de Marzo y Abril de 2013 del colegio Ezequiel Zamora”.
Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la representante legal quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GNB-040-13
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 08:20, HORAS DE LA NOCHE, COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO TTE. CEBALLOS GARCÍA LUIS, OFICIAL ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 113, 114, 115, 116 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITAN SMITH DE JESÚS ROMERO MONTERO, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41, EN LA FECHA DE HOY JUEVES 28 DE MARZO DEL PRESENTE MES, SIENDO LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHICULOS, MILITARES TIPO MOTOCICLETAS, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SMÍ2DA. PÉREZ CAMACHO NAUDY, SMI3RA. MORANTE YOHANNY ALBERTO, SIIRO. COLMENARES PÉREZ ROGER Y SI2DO. JAIMEZ CAMACHO LUIS, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA POR LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD DE ACARIGUA - ARAURE, SIENDO LAS 07:35 HORAS DE LA NOCHE AL ENCONTRARNOS POR LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO 19 DE ABRIL, DE LA CIUDAD ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, OBSERVAMOS UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO CAMINANDO, QUIEN AL VER LA COMISIÓN MOSTRO UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA, DONDE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO EMPRENDIENDO VELOZ HUIDA, SINEDO CAPTURADO A POCO MTS, DEL LUGAR DONDE FUE VISTO POR LA COMISIÓN, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A BUSCAR UNOS TESTIGOS UNA VEZ ESTANDO PRESENTE LOS CIUDADANOS: GERMAN LUIS GUERRERO CAMPOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.145.793 Y SALGUERO CAMPOS MANUEL ALEJANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.814.892, ACTO SEGUIDO EL SMI3RA. MORANTE YOHANNY ALBERTO, LE MANIFESTO AL CIUDADANO QUE SI OCULTABA ARMA DE FUEGO O DROGA, QUIEN MANIFESTO VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y AL REALIZARLE UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON UNA (01) BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS (22) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: HERRERA RONDÓN ELI JHONLET, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.347.653, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16/12/96, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN LA CALLE 1, CASA NRO. 1, BARRIO EL SAMÁN DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A LA DETENCION DEL ADOLESCENTE Y LA INCAUTACIÓN DE LA PRESUNTA DROGA. SIENDO LAS 07:40 HORAS DE LA NOCHE, SE LE NOTIFICO AL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, CONFORME EN LOS ARTÍCULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITOS (DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA ORGANICA DE DROGA, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ AL TRASLADO ADOLESCENTE Y LA DROGA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISION HASTA EL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑIA, UNA VEZ EN EL COMANDO PROCEDI A EFECTUAR EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA ARROJANDO UN PESO BRUTO DE APROXIMADAMENTE DE DIEZ (10) GRAMOS, ACTO SEGUIDO SE LE NOTIFICO PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA. LID DALMARY LUCENA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMANDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE REPERESENTACION FISCAL Y LA DROGA INCAUTADA SERA ENVIADA AL C.I.C.P.C DELEGACION GUANARE, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS EXPERTICIA CORRESPONDIENTE, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIONADAS CON LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO,
ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL
En esta misma fecha, siendo las 07:50 horas de la noche, del presente año, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GERMAN LUIS GUERRERO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. 24.145.793, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 13/11/92, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, Residenciado: En la urbanización Durigua, Sector 2, Vereda 5, con Calle 16 Casa Nro. 22, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: El día hoy 28 del mes de Marzo, del año 2.013, como a las 07:35 de la noche aproximadamente yo me dirigía por la calle principal del barrio 19 de Abril a visitar un amigo, en ese momento estaba una comisión de la Guardia Nacional y me pidieron la cedula de identidad para que le sirviera de testigos para revisar una personas y el efectivo me dijo que se la consiguió en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa plástica transparente con varios envoltorios forrados en papel aluminio y me la mostró y me dijo que era presuntamente droga denominada Crack. Es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor: PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En la Calle Principal del Barrio 19 de Abril de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, hoy jueves 28 de Marzo del Año 2013, como eso de las 07:40 horas de la noche aproximadamente. PREGUNTA NRO. 2. Diga Usted, donde se encontraba la droga incautada por los efectivos de la Guardia Nacional? CONTESTO: Dentro de una bolsa plástica transparente. PREGUNTA NRO. 3. Diga usted, donde el efectivo le consiguió los envoltorios forrados en papel aluminio con la presuntamente droga al ciudadano. CONTESTO: En el bolsillo derecho del pantalón. PREGUNTA NRO. 4: Diga Usted, si estos envoltorios forrados en papel aluminio, donde encontraron la presunta droga, son los mismos que representamos en este acto, (el despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante la mencionada droga). CONTESTO: Si Son los mismos envoltorios forrados en papel aluminio con la droga que me enseño el funcionario. PREGUNTA NRO. 5. Diga Usted, si tiene conocimiento si la persona detenida por la comisión de la Guardia Nacional, reside cerca de la dirección ante mencionada en la cual se realizo el procedimiento? CONTESTO: No desconozco. PREGUNTA NRO. 6. Diga Usted, si tiene conocimiento si la persona detenida por la comisión de la Guardia Nacional, fue objeto de maltrato físico o verbal por parte de los funcionarios? CONTESTO: No. En ningún momento PREGUNTA NRO. 07. Diga Usted, si desea agregar algo mas a su declaración.- CONTESTADO: No, eso es todo.- Termino, Se Leyó y Conformes Firman...
ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL
En esta misma fecha, siendo las 07:55 horas de la noche, del presente año, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y Ilamarse como ha quedado escrito: SALGUERO CAMPOS MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.814.892, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 13/03/95, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Mecánico, Residenciado: En el Barrio Araguaney, Avenida 4 y 5, entre Calle 3 Casa Nro. 34, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: El día hoy 28 del mes de Marzo, del año 2.013, como a las 07:35 de la noche aproximadamente yo me encontraba por la calle principal de la urbanización Durigua 4, para dirigirme a mi casa, en ese momento estaba una comisión de la Guardia Nacional y me pidieron la cedula de identidad para que le sirviera de testigos para revisar una personas luego me llevaron hasta el sitio donde se encontraba otros funcionarios de la Guardia nacional y el efectivo me dijo que se la consiguió en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa plástica transparente con varios envoltorios forrados en papel aluminio y me la mostró y me dijo que era presuntamente droga denominada Crack. Es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor: PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En la Calle Principal del Barrio 19 de Abril de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, hoy jueves 28 de Marzo del Año 2013, como eso de las 07:40 horas de la noche aproximadamente. PREGUNTA NRO. 2. Diga Usted, donde se encontraba la droga incautada por los efectivos de la Guardia Nacional? CONTESTO: Dentro de una bolsa plástica transparente. PREGUNTA NRO. 3. Diga usted, donde el efectivo le consiguió los envoltorios forrados en papel aluminio con la presuntamente droga al ciudadano. CONTESTO: me dijo un funcionario que se la había encontrado en el bolsillo derecho del pantalón. PREGUNTA NRO. 4: Diga Usted, si estos envoltorios forrados en papel aluminio, donde encontraron la presunta droga, son los mismos que representamos en este acto, (el despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante la mencionada droga). CONTESTO: Si Son los mismos envoltorios forrados en papel aluminio con la droga que me enseño el funcionario. PREGUNTA NRO. 5. Diga Usted, si tiene conocimiento si la persona detenida por la comisión de la Guardia Nacional, reside cerca de la dirección ante mencionada en la cual se realizo el procedimiento? CONTESTO: No desconozco. PREGUNTA NRO. 6. Diga Usted, si tiene conocimiento si la persona detenida por la comisión de la Guardia Nacional, fue objeto de maltrato físico o verbal por parte de los funcionarios? CONTESTO: No. En ningún momento PREGUNTA NRO. 07. Diga Usted, si desea agregar algo mas a su declaración.- CONTESTADO: No, eso es todo.- Termino, Se Leyó y Conformes Firman...
Resultado de Prueba de Orientación de fecha 29 de Marzo de 2013, suscrito por la experta Toxicólogo EVIMAR K. ORTIZ G, del cual se desprende que la muestra signada con la letra “A”, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resultó, ser positivo para COCAINA, la cual no tiene efectos terapéuticos.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa la gravedad del delito imputado en razón de ser posible la imposición de la sanción de Privación de Libertad como sanción en caso de resultar una sentencia condenatoria en su contra, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de ocho (08) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A., Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, para el día 18-02-2013, en horas de la mañana. Teléfonos 0412-6812449.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la DETENCIÓN FLAGRANTE del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de ocho (08) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A., Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, para el día 01-04-2013, en horas de la mañana. Teléfonos 0412-6812449. Se decreta la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias. Quinto: Se autoriza la experticia química de la sustancia incautada a través del C.I.C.P.C. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia que se designa como correo especial para la entrega del oficio dirigido a la Oficina Nacional Antidrogas a la ciudadana RONDON COLLADO NORIS YAMNELY. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 30 días de marzo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA DEL VALLE PEREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.